CNDJ - F11001110200020170514901ADJUNTA20210521184705-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170514901ADJUNTA20210521184705-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020170514901 Aprobado según Acta de Sala No.27 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión entrara a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Veloza Mejía contra la decisión parcial adoptada por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170514901
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 13 de agosto de 2018, mediante la cual ordenó, por un lado, la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Emiro González Dimate y por el otro, continuar la investigación disciplinaria contra los doctores José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá, mediante oficio No.1284 del 17 de mayo de
2017, oficio por medio del cual se indicó lo siguiente: “En atención a lo ordenado en audiencia de fecha 15 de marzo de dos mil diecisiete, comedidamente me permito remitir copia del proceso de referencia a fin de que se investiguen las conductas de los señores abogados JOSÉ LIBARDO CALVO TREJOS, ARMANDO VELOZA MEJÍA si hay lugar a ello”. (SIC). Lo anterior porque al parecer hubo alteración en una letra de cambio, así como también uno de los investigados, al parecer, 1 Magistrado Ponente Ariel Lozano Gaitán.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuó estando suspendido de la profesión y posiblemente actos fraudulentos. Con la compulsa de copias el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá, adjuntó copia íntegra del proceso ejecutivo singular No.2015-01537-00. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Armando Veloza Mejía, identificado con cédula de ciudadanía número 79.042.133 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 101728 vigente2, José Libardo Calvo Trejos, identificado con cédula de ciudadanía número 15.913.233 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 111791 vigente3 y Luis Emiro González
Dimate, identificado con cédula de ciudadanía número 19.349.583 se desempeña como abogado con tarjeta profesional No.64565 vigente4. También se allegó el certificado No.47059 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual da cuenta que Armando Veloza Mejía fue sancionado con 5 meses de 2 Folio 8 del C.O. 3 Folio 10 del C.O. 4 Folio 12 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suspensión en el ejercicio de la profesión5, el certificado No.47064, que da cuenta que José Libardo Calvo Trejo, no tiene ninguna sanción disciplinaria6 y el No.47069 que constata que Luis Emiro González Dimate no registra sanción disciplinaria7. Mediante auto del 29 de enero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario8 contra los doctores José Libardo Calvo Trejos, Luis Emiro González Dimate y Armando Veloza Mejía, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 30 de abril de 2018 y 13 de agosto de 20189. Allí
se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrollaron las siguientes intervenciones: Versión libre del doctor José Libardo Calvo Trejos: manifestó que fue contratado por el señor José Alirio Pinto Pinto para la ejecución de un título valor de $12.000.000-oo, razón por la 5 Folio 9 del C.O. 6 Folio 11 del C.O. 7 Folio 13 del C.O. 8 Folio 7 del C. O. 9 Folios 60, 152 y 183 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cual procedió a instaurar la demanda, la cual fue admitida, pero por motivos personales y familiares no pudo continuar con el proceso, por ese motivo el 31 de agosto de 2016 le delegó el asunto completamente al doctor Armando Veloza Mejía. Por otra parte, frente a la posible alteración de la letra de cambio señaló el abogado que él creyó en la buena fe de su cliente, máxime que el título a ejecutar era claro, expreso y exigible. Agregó, que la perito en ese asunto, fue contratada para determinar la legalidad del título valor y en su informe pericial estipuló que el contenido escritural que se encontraba en la letra de cambio, sí le pertenecía al demandado, por esa razón le sorprende que el Juez Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá haya ordenado la compulsa de copias
tanto penales, como disciplinarias. Finalmente, señaló que una vez sustituyó el poder al colega Armando Veloza Mejía, se alejó parcialmente del asunto, pues en ocasiones asistió a algunas audiencias, pero posteriormente el doctor Veloza Mejía fue sancionado con
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suspensión en el ejercicio de la profesión y debió sustituirle el poder al abogado Luis Emiro González Dimate. Versión libre del doctor Luis Emiro González Dimate: dijo que su colega Armando Veloza Mejía a raíz de una sanción disciplinaria que tenía en el año 2016 le sustituyó el poder, pero únicamente para la audiencia del 29 de noviembre de 2016, diligencia en la que participó y no actuó en ninguna otra oportunidad. Concluyó su versión, señalando que sorprende que el Juez Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá, haya ordenado la compulsa por qué de acuerdo al informe de peritaje realizado a la letra de cambio supuestamente alterada, no presentaba tal afectación. Versión libre del doctor Armando Veloza Mejía: dijo que el Juez Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá, no valoró todas las pruebas, máxime que la normatividad civil establece que si hay duda en los números que se escriben en una letra de cambio se debe tomar lo que está escrito, es
decir, la letra decía claramente doce millones de pesos y no dos millones de pesos, por esa razón, instauraron en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO compañía del doctor José Libardo Calvo una denuncia penal contra dicho funcionario por un posible prevaricado. Sostuvo que para rendir una debida versión libre requería se escuchara el contenido de la audiencia del 17 de marzo de 2017, donde se ordenó la terminación del proceso ejecutivo, se declaró probada la excepción planteada por la parte demandada denominada “alteración del texto de título valor” y se compulsaron las respectivas copias, lo anterior, por cuanto durante el desarrollo de la referida audiencia, hubo falencias del juez de conocimiento, ausencia de valoración de pruebas, entre otras. En vista de tal petición, la Magistrada a quo10 reprogramó la diligencia. En la audiencia próxima de pruebas y calificación provisional, esto fue el 13 de agosto de 2018, el doctor Armando Veloza Mejía, solicitó la terminación y archivo de las diligencias, toda vez que actuó conforme a derecho, pues se limitó a representar a su cliente y creyó en su buena fe. 10 Doctora Luz Helena Cristancho Acosta.
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2018, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Luis Emiro González Dimate y continuar con la investigación disciplinaria seguida con los doctores José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía. La primera instancia sostuvo que en vista de que en el oficio No.1284 del 17 de mayo de 2017, que dio origen a las presentantes diligencias, suscrito por la Secretaria del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal y de Oralidad de Bogotá, doctora Mercy Carolina Casas Garzón, solicitaba que se investigue disciplinariamente únicamente a los doctores José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía, y no al doctor LUIS EMIRO GONZALEZ DIMATE, considera que se debe terminar y archivar el proceso frente al último de los mencionados, en vista de que NO fue ordenada en su contra la compulsa de copias, por tal motivo se hace necesario desvincularlo del asunto, toda vez que “mal haría en ir más allá de lo pedido”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En vista de lo anterior, consideró el a quo que como la compulsa de copias no estaba dirigida contra el doctor LUIS EMIRO GONZALEZ DIMATE, se hacía necesaria la terminación de las
diligencias en su favor, máxime que faltó el requisito primordial que es el de vocación por parte del Juez que ordenó la compulsa, pues el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 establece que la forma de iniciación del proceso disciplinario debe iniciarse mediante escrito de queja o informe, en ese sentido y al no estar su nombre escrito en el referido oficio no continuará investigándolo, pero sí lo hará frente a los otros dos disciplinados, esto es, contra los doctores José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte el abogado Armando Veloza Mejía, interpuso recurso de apelación de forma oral y en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 13 de agosto de 2018, en donde sostuvo que no ha cometido falta disciplinaria o falsificado ninguna letra de cambio, pues estaban imposibilitados para ello y así lo corroboró la perito que examinó el título valor objeto de discusión, en tanto no hubo alteración de dicha letra. En ese sentido, consideró que la decisión del a quo fue incompleta pues la decisión de terminación y archivo, también debió extenderse a todos los disciplinados y no sólo frente al doctor Luis Emiro González Dimate.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el abogado Armando Veloza Mejía contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calificación del 13 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido, las imputaciones del recurrente están direccionadas a sostener que el a quo debió terminar y archivar el
proceso disciplinario en favor de los tres (3) abogados investigados, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que rechazará el recurso por improcedente, por las siguientes consideraciones: De conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes pueden ejercer los siguientes derechos y facultades: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
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2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Igualmente, es evidente que contra la decisión de terminación del proceso disciplinario procede el recurso de apelación, pues el contenido del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es el siguiente: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Conviene señalar inmediatamente que, en virtud de la anterior normatividad, la primera instancia incurrió en un yerro, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no consagra en ningún artículo o disposición normativa, que uno de los investigados, este facultado para interponer el recurso contra la decisión de terminación y archivo frente a otro de los disciplinados, por lo dicho, el doctor Armando Veloza Mejía no tenía ningún interés para interponer el recurso, máxime que no fue amparado con la decisión que hoy es objeto de apelación. En el caso sub judice el fallador de primera instancia argumentó su decisión de archivo, al considerar que el doctor Luis Emiro González Dimate, presentaba una falta de vocación, por qué quien
realizó la compulsa de copias no estipuló su nombre en dicho informe. Es decir, si el doctor Armando (apelante) no le favorecía dicha decisión, no debió concederse la alzada por parte del a quo, pues el interesado directo era quien interpuso la queja, en ese caso el Juez que compulso las copias o en su defecto el mismo
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinado, cuando eventualmente este último no está de acuerdo en las razones y argumentos en los que se sustentó dicha decisión, situación que no ocurrió. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se hace menester advertirles a los profesionales del derecho y/o a sus apoderados, que el auto de terminación y archivo debe ser apelado únicamente por el que tenga interés directo con la decisión adoptada (quejosos o Ministerio Público), toda vez que de la lectura de los artículos arriba relacionados (65, 66 y 80 de la Ley 1123 de 2007) no se encuentra estipulado dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador decidió permitir el recurso de alzada, la posibilidad de que otro investigado sea quien apele la decisión de terminación y archivo, que se adoptó frente a uno de los disciplinados. Siguiendo este hilo procesal, esta Sala debe indicar que el recurso de apelación no debe ser utilizado para dilatar un asunto o para esgrimir una defensa, que bien podría ventilarse en desarrollo del
trámite disciplinario, como, por ejemplo, dentro de las audiencias de pruebas y calificación provisional, pues esa es la etapa procesal que creo el legislador para que el investigado pueda rendir versión libre, alegatos de conclusión o aportar pruebas, si a bien lo tiene.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para tratar de explicar lo anterior, esta Colegiatura expondrá porque el hoy recurrente, no tenía interés en presentar el recurso de apelación, y es primero, porque tal recurso no está consagrado en la Ley 1123 de 2007 para ser recurrido y en segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación, por otro disciplinado, permite evidenciar claramente que aquel no tiene interés en dicha decisión, por cuanto no es el verdadero afectado, como bien lo puede ser un quejoso, es decir carece de legitimidad para interponerlo. Finalmente ha de insistir esta Sala que, que el a quo cometió un error, toda vez que el mismo instructor que profirió la decisión de continuar con la investigación disciplinaria seguida contra los doctores José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía, fue el que, a su vez, concedió el recuso que hoy se rechaza, en el efecto suspensivo, permitiendo con ello, afectar los intereses de los doctores Luis Emiro González Dimate, José Libardo Calvo Trejos y Armando Veloza Mejía, y hasta de la misma Administración de Justicia, pues el trámite de la investigación disciplinaria se paralizó
mientras se desataba el presente recurso. Entonces, es evidente que desde la concesión del recuso, esto fue, desde el 13 de agosto de 2018 hasta la fecha de la presente providencia, ha transcurrido un lapso muy extenso, impidiendo con
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ello que se logre adelantar la actuación disciplinaria en los términos que consagra la Ley 1123 de 2007, toda vez que está pendiente por resolverse un recurso que no debió ser concedido por la seccional de origen. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a rechazar el recurso, no sin antes advertirle al a quo, que le dé premura al presente proceso disciplinario, para evitar que acaezca el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de las circunstancias fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión de terminación y archivo adoptada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 13 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió terminar y archivar la investigación en favor del abogado Luis Emiro González Dimate, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria