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CNDJ - F11001110200020170517601ADJUNTA20220223195141-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170517601ADJUNTA20220223195141-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705176 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMÓN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 24 de mayo de 2017 por el señor José Dositeo Alarcón3, en la que relató que el 15 de octubre de 2015 suscribió contrato de mandato con el abogado GERARDO ANTONIO JIMENEZ BAHAMÓN para que reclamara y firmara todo lo que estuviera a su nombre en la Policía Nacional, debido a su retiro sin justa causa el 8 de julio de 1994, 1 Sala 76 del 9 de diciembre de 2021 2 Sala conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Martha Inés Montaña

Suárez 3 Folio 1 a 9 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mismo día en el que le confirió el respectivo poder. Aseveró que el inculpado le pidió la suma de $750.000,oo para papelería y honorarios, más el 15% de lo que obtuvieran por las demandas que iba a interponer en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Sostuvo que en el mes de marzo de 2016, el abogado implicado le pidió $70.000,oo para registros; en junio de 2016 este lo llamó para que fuera a su oficina con el fin de preparar una audiencia de ese día, la cual no se llevó a cabo porque el profesional del derecho recibió una llamada “en la que no sé qué le dirían” y entonces le manifestó al quejoso que “ya todo estaba perdido”. Añadió que en octubre de 2016, el togado le dijo que necesitaba copia de su proceso del Magisterio de Cundinamarca, de lo cual le había entregado unos 80 folios en copias para que los revisara, y le dio otras 340 copias; el 3 de febrero de 2017, el abogado lo remitió a donde un amigo de él, porque supuestamente era quien le iba a tramitar la retroactividad de su pensión, pero este colega se negó y le devolvió los “papeles” que el disciplinable le había entregado.

Posteriormente, el disciplinable le sugirió otro profesional del derecho, para lo cual el quejoso debía ir hasta Manizales a reunirse con él y llevarle todos los documentos, pero le refutó porque no iba a incurrir en más gastos, pidiéndole el regreso de los documentos para evitar problemas; sin embargo, el inculpado le manifestó que se le extraviaron algunos, lo que generó la molestia del quejoso. Por último, precisó que el “22 de marzo de 2017 retiré el poder” al abogado encartado “ante la Notaría 7ª de Bogotá”, comprometiéndose P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a devolverle “todo el dinero en mi cuenta bancaria” y 4 certificaciones laborales del proceso del Magisterio, lo que jamás ocurrió.

Junto con la queja, el señor Alarcón allegó: el contrato de prestación de servicios de 15 de octubre de 2015; el poder conferido al inculpado en la misma fecha para presentar “demanda RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA [a] fin de obtener el REAJUSTE Y RETROACTIVO correspondiente a la fecha [que] adeuda la entidad [Colpensiones]”; memorial de 24 de marzo de 2017 dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional por parte del quejoso, solicitándole “anular” el anunciado “poder” que le fuera conferido al disciplinable, por no haber

hecho el encargo profesional en más de 15 meses, y hacerlo venir a Bogotá desde Cúcuta, con los consecuentes viáticos. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de abril de 2018, se constató que el doctor Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.417.915 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 109.391, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios5. 4 Folio 32 del cuaderno principal 5 Folio 33 ibidem P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto inicialmente fue radicado ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca6, de donde el magistrado Calixto Cortés Prieto remitió el asunto por competencia a su homóloga de Bogotá7, correspondiente por reparto8 realizado el 18 de septiembre de 2017 a

la magistrada Luz Helena Acosta Cristancho, quien por auto del 19 de octubre siguiente9 avocó el conocimiento del asunto y dispuso el trámite preliminar con el fin de acreditar la calidad del abogado, lo mismo que sus antecedentes disciplinarios; obtenido lo anterior, mediante proveído del 6 de abril de 201810, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones y fijación de edicto emplazatorio11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Folio 9 Ibidem 7 Folio 14 Ibidem 8 Folio 12 ibidem 9 Folio 19 a 21 ibidem. 10 Folio 43 ibidem 11 Folio 19 ibidem P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido acto procesal se realizó en sesiones del 22 de junio de 201812 y 8 de junio de 202013.

El 22 de junio de 2018, la magistrada sustanciadora, doctora Luz Helena Cristancho Acosta escuchó en versión libre al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, quien manifestó, en esencia, que no cometió falta alguna; aseveró que en octubre de 2015, por recomendación de un hermano del quejoso, firmó un contrato de prestación de servicios para reclamar contra Colpensiones, en sede

administrativa y judicial, para lo cual pactó un 15% a cuota litis, momento en el que recibió $500.000,oo para comenzar su labor y $250.000,oo para gastos de papelería; su cliente le narró si situación pensional con la Policía Nacional, pero actividad profesional dependía de la manera como se terminó se produjo el retiro del quejoso en esa entidad. Añadió que en los “dos añitos que nos conocimos”14 con el quejoso, advirtió que este “tiene un desfase en tiempo y en rencor contra la Policía Nacional (…) que lo ha hecho caer en mitomanía”, pero después de haberle elaborado un derecho de petición, concluyó que era “un simple civil que trabajaba en el rancho”; adujo que el querellante omitió informarle que le había conferido poder a otro abogado, y que ya le habían pagado las prestaciones sociales, lo que cerraba la posibilidad de reclamar ante Colpensiones, so pena de temeridad de su parte. 12 Folios 44 a 51 13 Folio 23 ibidem 14 Min. 16:08. P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que la Policía Nacional le certificó que las prestaciones sociales los había cobrado el anterior colega, y que los bonos pensionales fueron puestos a disposición de Colpensiones; que al revisar la documentación que el quejoso le entregó, la estudió y llevó

al disciplinable a explicarle el alcance de la prescripción en el caso de la Policía Nacional y el estar pendientes cuatro meses, lo cual hizo constar en un documento que ambos firmaron como muestra de su diligencia. Relató que el 21 de marzo de marzo de 2017 devolvió los documentos a su cliente, relacionados con el Magisterio de Cundinamarca. Expresó que no se obligó en el contrato de mandato para pedir prestación social alguna con la Policía Nacional. Señaló que sus honorarios se los ganó al haber estudiado cerca de 400 folios y elaborado dos derechos de petición, uno de los cuales dirigido a la Personería de Bogotá; sin embargo, el 10 de enero de 2017 le devolvió $500.000,oo al señor Alarcón, pero no los otros $250.000,oo que estima corresponden a sus justos estipendios; precisó que no elevó reclamación a Colpensiones conforme al poder otorgado, porque este “fue conferido el 15 de noviembre de 2015, fecha para la cual tengo entendido al señor (…) Alarcón no se le había concedido la pensión, o sea, hacer una reclamación sobre una pensión que no se había concedido no era correcto”15, luego de lo cual negó contar con poder para reclamar ante la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa. Acto seguido, se decretaron algunas probanzas: - La Inspección General de la Policía Nacional informó que en la base de datos se encontró la comunicación oficial No. S-2016-200381DIPON de 16 de julio de 2016, con la cual el Jefe del Grupo de 15 Min. 27:07. P á g i n a 6 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Información y Consulta del Área de Archivo General de la Policía Nacional, dio respuesta al aquí quejoso, en relación con el proceso No. 101-94, a través de la cual le envió copia de su historia laboral y le dijo que no se encontró antecedente de cobro de sus prestaciones sociales

(f. 63 y 64 c.o.). - La Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones certificó que mediante Resolución No. 249769 de 2015 se le reconoció pensión de vejez al señor José Dositeo Alarcón, identificado con la c.c. 19.151.189, con ingreso en nómina a partir de septiembre de 2015, efectiva desde el mes de octubre de ese año (f. 65 c.o.). - El Analista para Requerimientos Judiciales de Efectivo Ltda. informó que Gerardo Jiménez Bahamón giró dinero al señor José Alarcón, el 10 de noviembre de 2017, el cual fue cobrado el 11 de noviembre de ese año, por valor de $500.000,oo (fl. 69 y 70 c.o.). EL 19 de noviembre de 2019, el magistrado instructor, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez declaró fallida la sesión de audiencia, lo que condujo a emplazársele (artículo 104 de la Ley 1123 de 2007), declarársele persona ausente y designársele como defensor de oficio al profesional del derecho Daniel Fernando Ariza Abril, con quien el 8

de julio de 2020 continuó con la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el defensor oficioso, no así el Ministerio Público. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación16, profiriendo cargos en contra del encartado, porque al 16 Anexo 037. Ibidem P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parecer infringió su deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de lo cual pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la misma normatividad, en la modalidad consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta culposa por aparente negligencia profesional.

Imputación fáctica: El abogado inculpado, al parecer, dejó de elevar la reclamación administrativa y/o eventual demanda ordinaria laboral y/o acción de tutela en contra de Colpensiones, para obtener el retroactivo y reajuste de la pensión reconocida al contratante.

Acto seguido, el magistrado sustanciador decretó como prueba oficiosa la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado, sin solicitud probatoria de la defensa. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia virtual se surtió en sesión del 10 de septiembre de 202017. En el trámite de esta, el defensor oficioso y el quejoso. El representante judicial del implicado alegó de conclusión, en el sentido de pedir la absolución de su representado, porque este verificó documentación y elaboró derechos de petición solicitando información para corroborar lo ateniente a la pensión del quejoso, determinando si 17 Anexo 044 ibidem P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ya estaba jubilado para entonces y en qué condiciones sucedió, en aras de determinar el reajuste y corroborar si la liquidación de la pensión se ajustaba a derecho, conforme a las normas preexistentes.

Es decir, que hubo actuación previa al objeto contractual, que lo que buscado por el inculpado fue dar cuenta de la situación en que se encontraba el quejoso frente a su pensión. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 202018, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMÓN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, ibidem.

Para arribar a esa conclusión, sostuvo que la relación cliente-abogado se acreditó con los documentos adosados al informativo por parte del quejoso, entre ellos, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 15 de octubre de 2015, entre él y el abogado encartado, mismo que fue reconocido por este en diligencia de versión libre, convenio que tuvo como propósito de adelantar una reclamación administrativa y/o eventual demanda ordinaria laboral y/o acción de tutela en contra de Colpensiones, para obtener el retroactivo y reajuste de la pensión reconocida al contratante, además del respectivo poder, debidamente conferido en la aludida calenda; sin 18 Folios 161 - 169 ibidem. P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, ninguna gestión se advierte adelantada por parte del aquí investigado, para dar cumplimiento a ese mandato encomendado.

El a quo descartó que el mandato estuviera encaminado al trámite ante la Policía Nacional, luego de lo cual se memoró los hechos que soportaron la queja que nos ocupa y lo expresado por el disciplinable en su versión libre, para destacar que no se encontraba justificada la indiligencia enrostrada, dado que no resultó cierta la manifestación del letrado en el sentido de no tener los soportes necesarios para adelantar el encargo pretextando temeridad por faltarle 4 meses para

cumplir con uno de los requisitos para jubilarse, cuando “según lo certificado por la propia Colpensiones, mediante Resolución No. 249769 de 2015 se le reconoció la pensión de vejez al señor José Dositeo Alarcón identificado con c.c. 19.151.189, con ingreso en nómina desde septiembre de 2015, siendo efectiva a partir de octubre de ese año”, lo que explicaba la razón por la cual en el “propio contrato de prestación de servicios, se dijo que era para solicitar el reajuste y retroactivo de la pensión ya reconocida al contratante.” (Subrayas en original). Bajo esas circunstancias, la primera instancia encontró que el investigado incurrió en la violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello cometió la falta del artículo 37.1, ídem, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el sentido de elevar la respectiva reclamación de reajuste y retroactivo de la pensión de vejez del señor quejoso, ante Colpensiones, o subsidiariamente incoar la correspondiente demanda ordinaria laboral con esos fines y subsidiariamente la acción de tutela, tal y como se P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual se le confirió el respectivo poder que tuvo vigencia hasta

el 22 de marzo de 2017, cuando el quejoso manifestó su deseo de anular dicho mandato”. La falta se mantuvo en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta culposa, por negligencia, en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, dada la pasividad para atender la gestión concreta a la que se comprometió contractual y legalmente. En cuanto al elemento subjetivo, sostuvo que el disciplinable se hizo parte en este proceso de manera inicial y rindió algunas explicaciones frente al caso, que como antes se analizó, resultaron insuficientes para justificar la conducta reprochada, este profesional no volvió a comparecer al proceso, decidiendo desde entonces ejercer una defensa pasiva. Respecto a las alegaciones finales de la defensa, señaló que si bien el encartado informó de algunas gestiones relacionadas con peticiones de información, lo cierto era que frente al encargo concreto para el cual recibió poder y celebró contrato de prestación de servicios, no lo hizo, que es lo que aquí se reprochó, demostrándose que el quejoso sí estaba pensionado, antes de llegar a esos convenios con el disciplinable. Atinente a la dosificación de la sanción, invocó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para señalar que se apreciaba claramente la omisión del investigado al cumplimiento de su deber de diligencia P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201705176 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional, al no elevar la respectiva reclamación administrativa o judicial, pese a que se comprometió en el contrato de mandato, de suerte que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, se consideraba que lo razonable, proporcional y necesario, de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la Ley 1123 de 2007), era la CENSURA, máxime por el deber de propugnar por la justicia y el orden social, siendo necesaria sanción orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Como la última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico y edicto fijado el 16 de diciembre de 202019, y teniendo en cuenta que ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron en tiempo recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante acta individual de reparto de data del 7 de mayo de 202120, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 19 Notificaciones 20 Cuaderno de copias de segunda instancia. P á g i n a 12 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata21.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren

apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la dirección física y el correo electrónico suministrados por esa entidad, a quien se le notificó de

forma personal el auto de apertura de la investigación disciplinaria; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable acudió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de junio de 2018 a rendir sus explicaciones, solo que a partir de allí se desentendió y por ello se le designó un defensor de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Se resalta).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a elevar la reclamación administrativa y/o eventual demanda ordinaria laboral y/o acción de tutela en contra de Colpensiones, para obtener el retroactivo y reajuste de la pensión reconocida al contratante; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones y no promovió ninguna de las causas para las cuales fue contratado. Ahora, en esta actuación existe el contrato de prestación de servicios y poder de 15 de octubre de 2015, documental que reconoció el implicado en su versión libre, por lo que no hay duda en torno a la relación profesional que se trabó entre el querellante y el denunciado, tanto más ante la presencia del primero en las audiencias de 8 de junio y 10 de septiembre de 2020, en procura de rendir la ampliación y ratificación de la queja, y el reconocimiento del encartado de haber recibido $750.000,oo para el adelantamiento de una u otra gestión, además del pacto del 15% de las resultas de la misma. P á g i n a 16 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para esta Comisión no cabe duda que desde el 15 de octubre de 2015, entre el disciplinable y el aquí doliente, se consolidó una relación cliente-abogado, en donde este último, se comprometió a adelantar los anunciados trámites y recibió como contraprestación los honorarios que vienen de relacionarse en precedencia; no obstante, se sustrajo de cumplir con su obligación e hizo caso omiso a sus compromisos como mandatario, lo que precisamente derivó en que el 24 de mayo de 2017, el quejoso tuviera que poner en marcha la jurisdicción disciplinaria al ver en vilo sus pretensiones, manifestando que el 22 de marzo anterior, había expresado su deseo de “anular” el mandato.

Por todo lo anterior, para esta Sala ad quem no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicar, concurrió con los elementos de antijuridicidad y culpabilidad.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el

numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 17 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

(Negrilla fuera del texto or

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