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CNDJ - F11001110200020170519001ADJUNTA20220517114520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170519001ADJUNTA20220517114520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4076

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705190 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por la señora Flor Inés Ortega de Rojas en contra del abogado Mario 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1

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RAD. No. 110011102000 201705190 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Humberto Urrea Amaya, toda vez que le confirió poder para que iniciara y tramitara el proceso de sucesión de menor cuantía de sus padres, el cual correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá radicado Nro. 11001400303620160113400, en el que se decretó su terminación por desistimiento tácito, ante la inactividad del togado, una vez se admitió la demanda. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Mario Humberto Urrea Amaya, identificado con cédula de ciudadanía número 19.330.296, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 65820 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La Magistrada instructora mediante auto del 27 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de mayo de 2018 y 22 de enero de 2019, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Con la queja fue arrimada en copia simple algunas piezas del proceso de sucesión Nro. 11001400303620160113400, tramitado

ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, respecto del proceso de sucesión Nro. 110014000303620160113400 tramitado ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, demandantes Flor Inés Ortega Arias y Reinaldo Arias. 2

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RAD. No. 110011102000 201705190 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Algunas piezas del proceso de sucesión señalado de manera precedente. Recibo fechado de 5 de mayo de 2016 expedido por el abogado Mario Humberto Urrea Amaya a la quejosa por la suma de $2.000.000, por concepto de "abono a proceso de sucesión". Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque a pesar de interponer la demanda objeto del encargo profesional se desentendió de la causa y abandonó la gestión una vez subsanó el libelo y este fue admitido por el despacho de conocimiento. El día 27 de junio de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del disciplinado.

Señaló que como consta en las copias del proceso, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá ordenó que se surtiera el emplazamiento a todas las personas que pudieran hacerse parte del mismo, lo cual no se llevó a cabo debido a que la quejosa no pagó los gastos procesales a su representado. Resaltó que el investigado en varias ocasiones vía telefónica le solicitó a la quejosa una suma de dinero para sufragar el costo de los edictos. 3

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RAD. No. 110011102000 201705190 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Indicó que el disciplinario en efecto dio inicio al proceso de sucesión, pero los gastos del proceso son obligación de las partes, lo que originó su terminación por desistimiento. Finalmente, arguyó que existía un desistimiento expreso antes que el tácito declarado por el juzgado, que ocurrió cuando la quejosa manifestó no contar con el dinero para sufragar los gastos del proceso. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°

de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Consideró el a quo que, pese a que el abogado implicado promoviera la demanda sucesoral el 15 de noviembre de 2016, la cual correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, y la subsanara logrando su admisión el 31 de enero de 2017, dentro de dichas diligencias no obra ninguna actuación de aquel, sino memoriales de su cliente indicando que revocaba el poder conferido al citado profesional en derecho y desistía del proceso, no obstante a que en autos se le indicó a la quejosa que debía clarificar su petición y que la misma tenía que estar coadyuvada por el otro demandante Reinaldo Arias, no lo hizo. 4

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RAD. No. 110011102000 201705190 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente al abogado investigado se le requirió para que impulsara el proceso, pero como no lo hizo, a pesar de que se extendió el término por seis (6) meses más, finalmente por auto del 22 de mayo de 2018 se decretó el desistimiento tácito. En ese orden de ideas, a criterio del a quo las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la materialización la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cabeza del abogado Mario Humberto Urrea Amaya, pues de las

mismas se podía predicar sin dubitación alguna que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, dado que, luego de subsanar la demanda el 25 de enero de 2017 y de que la misma fuera admitida, no efectuó ninguna actuación posterior, razón por la cual el juzgado ordenó el desistimiento tácito mediante proveído de 22 de mayo de 2018. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Caso concreto Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la

entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin 3 Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, ley que entró a regir el 29 de marzo de 2022, artículo que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes todas estas ordinarias, tenemos que el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esta figura,

razón por la cual y teniendo en cuenta la naturaleza dela ley estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que de las copias del proceso de sucesión Nro. 11001400303620160113400, se establece: Los señores Flor Inés Ortega de Rojas y Reinaldo Arias confirieron poder al abogado Mario Humberto Urrea Amaya. Dichos documentos cuentan con fecha de presentación personal 26 y 31 de octubre de 2016 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión de menor cuantía de los señores Francisco Aurelio Ortega Benavides y Leticia Arias de Ortega. La demanda fue sometida a reparto el 15 de noviembre de 2016, y correspondió al conocimiento del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Por auto de 18 de enero de 2017 fue inadmitida y subsanada mediante memorial radicado el 25 de enero del mismo año.

Por proveído el 31 de enero de 2017 el juzgado dispuso declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Francisco Aurelio Ortega Benavides y Leticia Arias de Ortega, como a su vez ordenar emplazar a todas aquellas personas que se creyeran en derecho para intervenir en esa causa mortuoria, edicto que debió ser radiodifundido en una emisora local publicado en el diario El Espacio, El Espectador o La República y le reconoció personería jurídica para actuar al hoy implicado. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En memorial radicado el 11 de septiembre de 2017, la quejosa manifestó que "desistía del profesional del derecho Mario Humberto Urrea Amaya'', dado que no había realizado ningún trámite dentro del proceso y de otra parte pidió retirar la demanda. Luego en providencia adiada 18 de septiembre de 2017, el juzgado dispuso: "(...) En atención a la manifestación que antecede, se precisa a la memorialista que una vez consultado el registro Nacional del Abogados, se encuentra que el apoderado actor, tiene tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinaria (sic) alguna, tampoco constata dentro del expediente que esté incurso en alguna situación de inhabilidad, por lo anterior en el término de cinco (5) días, deberá aclarar si lo pretendido es revocar el poder otorgado al mencionado profesional del derecho (...)”4.

Posteriormente, en auto de 28 de septiembre de 2017, decidió: "(...) Téngase en cuenta que la parte interesada no dio contestación al requerimiento efectuado por el despacho. De otra parte, como quiera que el proceso no ha tenido impulso durante el año en curso, se dispone requerir al extremo actor, para que en el término de treinta (30) días, procesa a realizar el emplazamiento ordenado en el numeral tercero del auto de 31 de enero de 2017, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito (...)"5. Mediante memorial radicado el 27 de octubre de 2017, la quejosa manifestó que desistía del trámite sucesoral "en razón a que el abogado que había contratado, no adelantó el trámite correspondiente y a la fecha carezco de medios económicos para contratar los servicios de otro profesional del derecho”6. Por medio de memorial radicado el 28 de octubre de 2017, la señora Flor Inés Ortega de Rojas indicó que revocaba el poder otorgado al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, como quiera que "a la fecha el 4 Fl. 37 anexo único 5 Fl. 38 anexo único 6 Fl. 40 anexo único 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso presenta un abandono de casi 10 meses y está en peligro que se decrete el desistimiento tácito"7. En consecuencia, en auto del 1° de noviembre de 2017 se resolvió: "(...) Previo a decretar el desistimiento del proceso, dentro del

término máximo de tres (3) días, la solicitud deberá coadyuvarse por el demandante el señor Reinaldo Arias de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso (...)8". Acto seguido, en auto de 21 de noviembre de 2017, se decidió: " (...) En atención al informe secretarial que antecede, y revisadas las actuaciones para dar continuidad al proceso, la parte demandante, deberá dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 1 de noviembre de 2017 obrante a folio 41, en el sentido de presentar de manera conjunta la solicitud de desistimiento del proceso de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, en el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 ibídem. De otra parte, en armonía con el artículo 121 ejusdem, se prorroga el término de duración del proceso por un término de seis (6) meses; adicionales al año de que trata dicha normativa, lapsos que deben contabilizarse en este caso, a partir de la presentación de la demanda ( ..)" 9. No obstante, en auto de 22 de mayo de 2018 se ordenó decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, se evidencia que el implicado no realizó ninguna actuación ulterior a la subsanación de la demanda, que a su vez fue requerido por el despacho judicial de conocimiento para impulsar la causa confiada y este guardó silencio, que su entonces cliente consideró dada su inactividad prolongada en los meses comunicarse directamente con la autoridad judicial e informarle que desistía del asunto por esta situación

y pese a que el letrado fue nuevamente requerido no realizó ninguna actuación por lo que el proceso finalizó por desistimiento tácito. 7 Fl. 39 anexo único 8 FI. 41 anexo único 9 F1.42 anexo único 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte los intereses de sus clientes, entre ellos la quejosa, quien ante el reiterado distanciamiento del togado luego de admitirse la demanda, se vio en la penosa situación de intentar desistir personalmente de la causa confiada; razón que nos conduce a concluir que el investigado se desligó de sus compromisos profesionales sin ningún tipo de justificación, al cesar los actos positivos que le demandaba su encargo. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Mario Humberto Urrea Amaya, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Mario Humberto Urrea Amaya, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo

aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensa material, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y

garantizar el pleno desarrollo del encargo conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que en el sub examine, al doctor Mario Humberto Urrea Amaya, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de sus poderdantes en aras de que se profiriera sentencia a su favor o 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las

causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en el cargo enrostrado. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado abandonó injustificadamente la gestión una vez fue admitido el libelo. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, catalogado en una de las faltas contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de culpa; por lo tanto merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por Mario Humberto Urrea Amaya, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares11. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado se ve reflejada en distanciarse del cumplimiento del mandato, luego de admitirse el libelo, lo que género que terminara

por desistimiento tácito, escenario que se encuentra acreditado y del que aflora el descuido profesional imputado. 11 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”.12 Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado,

cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso 12 Folio 131 del c.o. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Mario Humberto Urrea Amaya, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, en virtud del articulo 47 de la Ley 1123 del 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

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REF. ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABR

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