CNDJ - F11001110200020170520601ADJUNTA20211029154029-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170520601ADJUNTA20211029154029-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHANNA CARO PARRA
Quejoso: URBANO QUINTERO TORRES Radicación: 11001-11-02-000-2017-05206-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá1, por medio de la cual declaró a la doctora Johanna Caro Parra, responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con el Certificado No. 246.486, acreditó que la doctora Johanna Caro Parra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo digital No 020, expediente digitalizado). 52.844.038 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 238.119,
del Consejo Superior de la Judicatura. (Archivo 003, expediente digitalizado).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Originó esta actuación disciplinaria, la queja instaurada el 13 de septiembre de 2017 por el señor Urbano Quintero Torres, quien afirmó haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Johanna Caro Parra, el día 4 de abril de 2016, cuyo objeto era interponer una demandan en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, que pactaron honorarios del cuarenta por ciento (40%) sobre las resultas del proceso. Manifestó haberle otorgado poder especial, dirigido al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá – Reparto, el 18 del mismo mes y año.
Sostuvo que, no obstante, sólo hasta el 21 de abril de 2017, es decir, pasados algo más de dos años, la abogada le informó que el caso no había prosperado y que iba a solicitar la devolución de la carpeta para entregársela a él. Señaló que la última comunicación con la investigada fue el 11 de mayo de 2017, cuando la instó a que le diera el radicado del proceso y la devolución de los documentos, pero su respuesta fue que estaba “por fuera, en una comisión” y que tan pronto regresara se comunicaría, pero eso nunca ocurrió.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 9 de octubre de 2019 y 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada, quien en uso de la 2 Folio 15 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 2 | 11 palabra procedió a solicitar pruebas. Acto seguido, la Magistrada instructora procedió a escuchar al quejoso en ampliación de queja. Ampliación de queja del señor Urbano Quintero Torres. Indicó que permaneció privado de su libertad, sin justificación, desde el año 2013 y hasta el 4 de junio de 2015, motivo por el cual, el 4 de abril de 2016, le otorgó poder a la abogada Johanna Caro Parra, para que lo representara ante la Procuraduría General de la Nación, y a su vez radicara demanda ante los juzgados administrativos, con el fin de obtener un resarcimiento por esa privación. Refirió que después de haber suscrito el referido poder, ella no volvió a aparecer. Indicó haberle entregado los documentos para instaurar la demanda, pero sin págale suma alguna por concepto de honorarios. Pruebas. Se incorporaron dos poderes suscritos por la abogada, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran sobre alguna conciliación prejudicial solicitada por la abogada y en la que estuvieran convocadas la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura y Fiscalía General de la Nación. Se ordenó oficiar a los Juzgados AdministrativosReparto, para que informaran sobre la existencia de una demanda que hubiera instaurado la abogada, y en el que haya sido demandante el señor Urbano Quintero Torres y demandadas, la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para que en caso de existir el proceso, se remitieran las copias correspondientes con destino al proceso disciplinario.
Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, al contarse con las pruebas suficientes para proferir pliego de cargos contra la abogada Johanna Caro Parra, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral
1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 3 | 11
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La imputación se formuló porque la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ello en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue imputada a título de culpa, pues, a pesar de haber sido contratada para interponer demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros, por fallas en el servicio, ante la privación injusta de la libertad del quejoso, la cual se extendió hasta el 4 de julio de 2014, le asistía la obligación, en primer lugar, de presentar la solicitud prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de cumplir y/o agotar el requisito de procedibilidad y suspender el término de caducidad de la acción, para luego, en segundo lugar, proceder si era del caso, es decir, si no se lograba la conciliación, a presentar la demanda de reparación directa tantas veces citada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuaciones que, en efecto no adelantó.
Pruebas: se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada, y se citó a la investigada a rendir versión libre.
Audiencia de Juzgamiento: El 4 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la abogada disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. En dicha diligencia se
escuchó a la abogada en versión libre y se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Edgar Yesid Quintero Trujillo y José Miguel Fonseca. Versión Libre. Indicó que no recordaba bien los hechos, que conoció al quejoso a través de otro abogado, quien le llevó un proceso penal al señor, porque él era cliente del abogado José Miguel Fonseca con quien ella P á g i n a 4 | 11 trabajo para aquella época. Sostuvo que laboró en la oficina Cardozo y Asociados, y que a veces iba a la oficina a apoyarse con el doctor José Miguel en asuntos penales, dijo que trabajó en esa oficina como 6 meses. Y solo recuerda el apellido del quejoso, porque a él lo representaba el abogado José Miguel. Aseguró que nunca ha presentado una demanda administrativa. A continuación, la instructora le puso de presente los documentos aportados por el quejoso, a lo cual manifestó, que esos eran los formatos que se usaban en la oficina donde ella trabajaba, que después se fue a laborar a la Unidad de Víctimas mediante contrato de prestación de servicios, asegurando que ella no firmó esos documentos. Explicó a la Magistrada que no había comparecido al proceso disciplinario sino hasta ahora, porque se encontraba en la ciudad de Cali y que a la fecha llevaba 1 mes y medio en la ciudad de Bogotá, que vivió en el barrio Nápoles de Cali hasta febrero de 2020 y que trabajó en la Unidad de Víctimas de Bogotá. Urbano Quintero Torres. Indicó que la abogada presente en la audiencia
fue con quien él contrató los servicios, dijo haberla conocido en la oficina del abogado José Miguel, pero que después ella se fue de ahí, y en la oficina que tenía por el Museo del Oro firmó el contrato con ella. Luego lo llamó y le dijo que no había prosperado la demanda y que en la semana siguiente le diría donde reclamaba los documentos, que ella se comunicaba era con su hijo porque él no tiene celular. Sobre el doctor Miguel Fonseca indicó que ese fue el abogado que lo representó en el asunto penal, pero que no le encargó a él lo del trámite administrativo porque el abogado dijo no manejar esos asuntos, por lo cual le presentó a la abogada para que ella le llevara el caso. Edgar Yesid Quintero Trujillo. Manifestó ser el hijo del quejoso, reconoció que la persona con la cual se hizo el contrato era la misma que estaba conectada en la audiencia virtual. Señaló que la doctora le iba a hacer a su padre una demanda contra el Estado, porque cuando su padre salió libre, el abogado José Miguel les recomendó que demandaran por daños y perjuicios, pero que él no llevaba ese tipo de procesos, los llevó donde la doctora Jhoanna Caro, se reunieron con ella, y les hizo firmar documentos, los cuales iba llevandole poco a poco. Afirmó ser él quien acudía donde la P á g i n a 5 | 11 abogada porque su padre era una persona mayor, pero que la comunicación con ella fue en su mayoría telefónica. Relató que en una oportunidad como en el 2016 o 2017 le dijo que el asunto no prosperó y que les haría entrega de los documentos. Dijo que después fueron a averiguar, y
se enteraron que ella nunca había instaurado la demanda. Aseguró además que él fue quien se encontró directamente con la abogada y en esa oportunidad ella le firmó el contrato de prestación de servicios. José Miguel Fonseca Arévalo. Sostuvo que conoció a la abogada Jhoanna Caro hace como 5 años, porque compartían oficina con otros dos abogados, lo cual se extendió por más de un año, precisó que cada abogado tenía sus clientes y lugar de trabajo independiente, solo compartían gastos de oficina. Sostuvo haber conocido al quejoso, porque lo defendió en un proceso penal que se adelantó en Bogotá, que en ese proceso se precluyó la investigación. Sobre alguna relación profesional de la abogada y el quejoso dijo desconocerlo, agregó que el señor le dijo que adelantara un proceso de reparación y él no quiso porque no ejercía en esa especialidad, que después de finalizar el trabajo penal con el señor Quintero, se retiró de la oficina y no tuvo más contacto con sus colegas. Finalizó diciendo que no sabe nada sobre los hechos relacionados con el contrato de prestación de servicios que pudo tener la abogada Jhoanna Caro con el señor Burbano, porque no volvió a tener contacto con nadie y tampoco con el quejoso ni su hijo. En este estado de la diligencia, la Magistrada incorporó como prueba, el expediente penal Rad. No. 2012-00784 seguido contra varias personas, entre ellos el señor Burbano. Concluida las anteriores declaraciones, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la Defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución para su representada, porque en
este caso las pruebas aportadas al proceso no fueron contundentes para proferir sentencia sancionatoria en contra de la inculpada; afirmó que la firma que aparecía en los documentos, era diferente a la plasmada en la cédula de ciudadanía y que el doctor Fonseca aseguró que nunca recomendó a la abogada, distinto a lo expuesto por el quejoso. P á g i n a 6 | 11
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Johanna Caro Parra, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogada.
El fundamento de la decisión se circunscribió a que en el presente caso, se encontraron reunidos los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo de carácter sancionatorio, al haber quedado demostrado que la investigada Johanna Caro Parra, habiendo sido contratada por el señor Urbano Quintero Torres para formular acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros, por fallas en el servicio y su privación injusta de la libertad, no llevó a cabo la labor encomendada; y después de varios meses se comunicó con su
cliente, aduciendo que el caso no había prosperado y que posteriormente le haría devolución de los respectivos documentos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de agosto de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para resolver el recurso de apelación.3
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de 3 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital.
P á g i n a 7 | 11 Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró a la doctora Johanna Caro Parra, responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogada. De La Prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.4 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso concreto, se tiene que a la disciplinable, se le sancionó porque habiendo sido contratada por el señor Urbano Quintero Torres para formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros, por fallas en el servicio, ante la privación injusta de la libertad, la cual se extendió hasta el 4 de julio de 2014, la profesional del derecho no llevó a cabo la labor encomendada. En el presente caso, la conducta por la cual fue sancionada la disciplinada se cimentó en la falta al deber de diligencia e incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la cual consistió en que la disciplinable dejó de presentar la demanda de reparación directa para la cual fue contratada, según contrato de prestación de 4 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 11 servicios suscrito el 4 de abril de 2016 Teniendo presente que la disciplinable fue contratada para reclamar por la vía contenciosa en reparación directa por privación ilegal de la libertad, es
claro que la profesional del derecho sólo tenía la posibilidad de actuar en este asunto hasta el 3 de julio de 2016, ello por cuanto, el medio de control de reparación directa caducó al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa5, en el caso de marras, la privación injusta de la libertad alegada por el quejoso que finalizó el 4 de julio de 2014. En el sub examine, es evidente que la togada contó con la posibilidad de interrumpir el término, convocando antes del vencimiento del término de dos (2) años, la conciliación extrajudicial como requisito previo, para con posterioridad a ello, poder instaurar el medio de control de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo cual significa que la abogada tuvo hasta el 3 de julio de 2016, para realizar la gestión profesional para la cual fue contratada. De ahí que sea esa la fecha a partir de la cual debe computarse el término de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria, de donde se colige que en el caso sub examine la acción disciplinaria prescribió el 2 de julio de 2021, fecha hasta la cual contaba esta jurisdicción con la posibilidad de disciplinar la falta de diligencia por la cual fue sancionada la inculpada en primera instancia. Por tanto se concluye, que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la
actuación, por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 5 Ver artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. P á g i n a 9 | 11
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Johanna Caro Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.844.038 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 238.119 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 10 | 11
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11