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CNDJ - F11001110200020170521001ADJUNTA20220121171737-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170521001ADJUNTA20220121171737-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-2773

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705210 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado OMAR RODRIGUEZ QUIÑONES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez. Representante del

Ministerio Público Alicia Barco Cárdenas, Procuradora Judicial II.

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RAD. No. 110011102000201705210 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por la ciudadana Julia Inés Romero de Rodríguez contra el abogado Omar Rodríguez Quiñones, ya que el día 20 de agosto de 2014 le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio contra Fabio Moreno Escobar, Fernando Samudio Chaparro y Ana Isabel Poveda; adujo que el 3 de julio de 2014 le entregó al abogado Rodríguez Quiñones la suma de $1.250.000 por concepto de anticipo del 50% de honorarios, quedando pendiente el saldo del 30% ($750.000) para el día de la notificación al curador y el 20% restante ($500.000) al finalizar el proceso. Para la fecha en que presentó la queja, el abogado no había cumplido lo acordado, porque no instauró la demanda ante ningún juzgado y pese a que lo ha contactado, siempre le responde con mentiras e inventos respecto del proceso; en otras ocasiones no atiende sus llamadas y le ha dicho que no va a devolver el dinero3. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 17.301.794, es portador de la tarjeta profesional N.º 62.885 del

Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio y ss. Del c.o. 2

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RAD. No. 110011102000201705210 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 10 de octubre de 2017, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 9 de julio de 2018 y 12 de septiembre de 2019, incorporándose los siguientes elementos de convicción. Ampliación de queja por parte de la señora Romero de Rodríguez, quien se ratificó de la misma, precisó que con el investigado no firmó contrato pero él se comprometió a obtener la escritura del bien; se reunió en dos ocasiones con el abogado y le otorgó poder; como datos para ubicar al profesional solamente tenía dos números de teléfono pero él si sabía dónde vivía ella y en una ocasión habló con su hija y le dijo que si había presentado la demanda y le dio informe de la oficina donde supuestamente estaba; de los dineros que entregó al togado, no extendió recibo de pago4. Inspección judicial al expediente del proceso ordinario de pertenencia No. 2014-0527 de Julia Inés Romero de Rodríguez contra Ana Isabel Poveda, que cursó en el Juzgado Once Civil Del Circuito de Bogotá y copia de actuaciones realizadas en ese asunto5. En Oficio No. 02762 del 13 de diciembre de 2018, la Secretaria Del

Juzgado Tercero Civil Del Circuito allegó copia de lo actuado dentro del radicado No. 2015-00976. Oficio No. 2592 del 29 de octubre de 2018, suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero Civil Del Circuito con el que allegó impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial — link procesos judiciales, de actuaciones realizadas en la demanda 4 Folio 44 del c.o. 5 Folios 107 a 112 del c.o. 6 Folios 147 a 153 del c.o. 3

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RAD. No. 110011102000201705210 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ordinaria de prescripción No. 2015-00970 de Julia Inés Romero De Rodríguez contra Fabio Moreno Escobar y relación de procesos archivados en el año 20157. Oficio del 29 de agosto de 2018, suscrito por la Coordinadora de servicio al cliente sucursal Bogotá de Salud Total EPS, en el que dio a conocer los datos de ubicación que el disciplinado registra en esa entidad prestadora de servicios de salud8.Declaración de Gregorio Rodríguez, quien relató que vio al disciplinado en cuatro o cinco ocasiones cuando se reunieron con su esposa para tratar el tema de la escritura de la casa, pero el señor cogió la plata y se perdió; aunque iba a la casa, el abogado les decía mentiras; después de un tiempo dijo que la demanda había sido rechazada pero no las razones para ello y por honorarios le pagaron $1.250.000, cuya devolución le

exigieron pero se negó y aunque después de un tiempo han tratado de comunicarse con el profesional vía telefónica, no atiende sus llamadas9. Declaración de Mary Luz Rodríguez, relató que la quejosa es su progenitora y no conoce personalmente al disciplinado, el contacto que tuvo con él fue por teléfono; cuando hablaron fue para atender cosas del proceso que se le encomendó, pero luego se dieron cuenta que todo lo que decía eran mentiras; por el proceso se pactaron como honorarios la suma de $2.500.000 de los cuales solamente se canceló el 50% y otorgó poder el 20 de agosto de 2014; aunque a través de otro abogado se intentó que el acusado regresara los recursos que se le cancelaron, no fue posible; la última vez que habló con el 7 Folios 97 a 99 del c.o. 8 Folio 80 del c.o. 9 Folio 78 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado fue sincero y le dijo que había presentado la demanda pero fue rechazada10. Oficio No. DESAJ18-CS-8215 del 5 de septiembre de 2018. La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá — Cundinamarca, informó que verificado el sistema judicial de reparto SARJ, aparecen dos demandas rechazadas a nombre de Julia Inés Romero de Rodríguez, representada por Omar Rodríguez Quiñones11.

Recibo de pago de fecha 3 de julio de 201412. Poder otorgado al togado Omar Rodríguez Quiñones para adelantar trámite de demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra Fabio Moreno Escobar, Fernando Samudio Chaparro y Ana Isabel Poveda Rojas. Asimismo se escuchó en versión libre al disciplinable: manifestó conocer a la quejosa de cuatro años atrás, porque le fue presentada por un conocido para que adelantara un proceso de pertenencia y para que la asesorara respecto de unos cobros de unos impuestos prediales; no se hizo contrato de prestación de servicios escrito, pero fue verbal, comprometiéndose a presentar la demanda de pertenencia y a realizar algunos escritos para que la Secretaria de Hacienda del Distrito la exonerara de esos pagos del impuesto predial; aunque se pactó por concepto de honorarios la suma de $2.500.000, la quejosa únicamente le pagó el 50%; Agregó que sí 10 Folio 78 del c.o. 11 Folios 62 y 63 del c.o. 12 Folios 2 y 3, 81 y 82 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentó la demanda en julio de 2014, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pero fue inadmitida, por lo que le solicitó a su entonces cliente que le aportara un certificado de tradición y otros datos para poder subsanar la misma, sin que le fuese aportada

la documentación requerida, por lo que finalmente fue rechazada. Afirmó que en reiteradas ocasiones solicitó a la quejosa y a su hija que le aportaran los documentos requeridos para proceder a radicar nuevamente la demanda como impuestos y testigos, pero no fue posible, por lo que transcurrido un año de insistencias respecto de la documentación, perdió comunicación con la señora Romero porque se le perdió el teléfono celular y no tenía como comunicarse con ella; la exigencia de documentos y nombres de testigos para la demanda, fue verbal, nunca hizo requerimientos por escrito. Concluyó que como abogado no estaba sujeto a imposibles, pues era deber de la quejosa colaborarle con las herramientas necesarias para proceder a presentar la demanda y que no se había comprometido aún a reintegrar dineros, pero podía hacerlo13. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior, por cuanto, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, porque de las pruebas practicadas se estableció que no obstante en dos ocasiones presentó la demanda 13 Folio 107 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA civil que le encomendó la quejosa, no atendió las instrucciones que le dieron los jueces de conocimiento y por ello fueron rechazadas, y en caso de no poder atenderlos, por causa atribuible a su cliente, informarlo en las oficinas judiciales y/o renunciar al mandato, pero tampoco volvió a presentar la demanda. De igual forma, porque recibió de sus clientes recursos por concepto de honorarios y no obstante no ejecutó la labor confiada, no los reintegró pese a que dijo lo haría. El día 23 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del disciplinado. Manifestó que uno de los métodos fundamentales para determinar la responsabilidad de los profesionales consiste en precisar si sus obligaciones son de medio o de resultado según el contenido de la prestación; en el presente caso si bien el abogado se comprometió a obtener un resultado en el proceso de pertenencia de bien urbano, durante mucho tiempo se dijo que su obligación era de medio, pues no se podía comprometer a ganar un proceso judicial, solo a poner a disposición todo su conocimiento; como en todo tipo de obligación, en este caso el abogado estaba en la obligación de ejercer diligentemente su actividad surtiendo todos los actos necesarios para el ejercicio de la profesión pero no a garantizar un resultado. Su representado inició el

proceso y lo llevó de manera diligente pese a que no pudo culminarlo14. 14 Folio 205 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Omar Rodriguez Quiñones, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, lo absolvió del otro cargo endilgado y declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de hechos que fueron materia de calificación. Indicó la Sala de instancia, que, la falta contra la honradez de la abogacía no se configuró por atipicidad de la conducta dado que el dinero que se le acusa retener al disciplinable fue por estipendios profesionales, por otra parte, declaró que la falta contra la debida diligencia profesional se encuentra parcialmente prescrita, pues el proceso ordinario No. 2014-00527, había concluido hace más de 5 años, dado que desde el 2 de septiembre de 2014 se rechazó la

demanda por no haber sido subsanada, razón por la cual terminó la investigación en lo que a ello respecta. Continuó sus considerandos afirmando que de las pruebas que obran en el plenario, es claro asegurar que el 20 de agosto de 2014, el investigado recibió nuevo poder de la quejosa; en cumplimiento del 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA mandato, presentó nuevamente la demanda correspondiendo su conocimiento ahora al Juzgado Tercero Civil del Circuito, bajo radicado No. 2015-0097, la cual no prosperó pues fue inadmitida en auto del 5 de febrero de 2015 y rechazada 18 de febrero siguiente, siendo retirada por el investigado el 26 de febrero de 2015. Con posterioridad a esa calenda, el disciplinado no volvió a presentar la demanda y prueba de ello la información suministrada por la Coordinadora de la Oficina de apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca, en oficio No. DESAJ18-05-8215 del 5 de septiembre de 2018. Escenario que condujo al a quo a estimar que no se acreditaron razones válidas para determinar una causal de justificación ante tales indiligencias, obligación como la de presentar la demanda que le asistió hasta el 22 de marzo de 2017, cuando fue asignada la labor

encomendada a otro profesional en derecho. Por lo tanto, a criterio de la primera instancia tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta endilgada a título de culpa, y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. En aras a determinar la legalidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del plenario se tiene que los hechos jurídicamente relevantes que centran la atención de esta Corporación radican en dos, i) no haber subsanado la demanda que le correspondió el radicado No. 2015-0097 y ii) no haber presentado nuevamente la demanda, luego de haber sido rechazada, actuación que le era dable 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA realizar al disciplinado hasta el 22 de marzo de 2017, cuando su cliente encomendó a otro profesional dicha gestión. Ante lo cual, se aprecia de la mera lectura de los cargos, que lo que concierne a la primera indiligencia, la acción disciplinaria al presente se encuentra prescrita tras haber trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha en la cual le era dable al togado corregir los yerros de la demanda, esto de conformidad al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por ende, no existe mérito para continuar con la pesquisa respecto a los hechos que sustentan este reproche, pues el rechazó del libelo por dicha razón tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, escenario fáctico y procesal de tiempo que conduce a esta instancia a decretar la extinción

de la acción disciplinaria. Por otra parte, desde el 22 de marzo de 2017, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador y por ende, procederemos a efectuar el examen de consulta exclusivamente en la no proposición de la demanda luego de ser rechazada la distinguida con el radicado No. 2015-0097. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Omar Rodríguez Quiñones se comprometió con la quejosa a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio contra Ana Isabel Poveda Rojas y otros; para el cumplimiento

de esa labor promovió dos demandas las cuales se tramitaron bajo los radicados Nos. 2014-527 y 20170097, pleitos que no prosperaron pues el togado no subsanó en término los libelos razón que condujo a su posterior rechazó, no obstante, lo que llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva del disciplinado frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de volver a presentar la demanda de pertenencia, o por el contrario provocar la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales luego de que fue rechazada por segunda vez, no obstante ninguna de dichas situaciones concurrieron en estos hechos, puesto que Rodríguez Quiñones se desligo injustificadamente de su deber de obrar con diligencia, incurriendo en la falta endilgada por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, dado que si bien instauró en dos ocasiones las demandas no hizo lo propio después. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en el 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA descuido evidenciado por este, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, dejando a su suerte a la quejosa no asistiéndola legalmente como lo había afirmado y obligando a su

procurada a contratar los servicios de otro profesional en leyes. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Omar Rodríguez Quiñones, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado Omar Rodríguez Quiñones, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción

castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijada,

así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener el tipo de sanción impuesta, es decir suspensión en el ejercicio profesional, sin embargo, dado que se terminara parcialmente esta investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre ciertos hechos que sustentaron el reproche ético, lo correcto y lo acorde a derecho es dosificar nuevamente la sanción, la cual a criterio de esta Comisión debe ser de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Rodríguez 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Quiñones, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta endilgada a la investigada, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión modificara la sentencia objeto de consulta de acuerdo con las razones que se han desarrollado a lo largo de este acápite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado Omar Rodríguez Quiñones tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: - TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del doctor Omar Rodríguez Quiñones respecto de la indiligencia endilgada que concierne a no subsanar la demanda distinguida con el radicado No. 2005-0097, tras haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del aludido profesional en derecho respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. - IMPONER sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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