CNDJ - F11001110200020170521801ADJUNTA20220613103223-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170521801ADJUNTA20220613103223-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4441
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705218 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados Jorge Isaac Uribe y Gladys Felicia Cotes Ángel por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. 1 Sala integrada por los Magistrados: Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Folio 122-132 Cuaderno Original Primera Instancia. 1 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo inicio, en escrito radicado el primero de septiembre de 2017, signada por la ciudadana María Mercedes Moreno, quien indicó que otorgó poder al doctor Jorge Isaac Rochel Uribe el 26 de mayo de 2016 a fin de que actuara en su representación dentro del proceso de sucesión de sus progenitores, tramitado ante el Juzgado 76 Civil del Circuito de Bogotá; su apoderado sustituyó el poder a la doctora Gladys Felicia Cotes Angel. Indicó que debido a que ninguno de los abogados impulsó el trámite procesal, al no comparecer a ninguna audiencia ni participar en las diligencias programadas, el despacho judicial, en auto del 10 de noviembre de 20162 decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito.
Aportó como respaldo de sus afirmaciones, copias de la decisión del 19 de julio de 20163, mediante la cual el Juzgado hace requerimiento a la parte demandante para que aporte los inventarios de la sucesión dentro de los 30 días siguientes so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito; fotocopia del auto contentivo de la decisión de terminación del proceso sucesoral4 y fotocopias de correos electrónicos intercambiados entre la proponente de la queja y los disciplinables, respecto a asuntos relacionados con el trámite de sucesión referido.5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No.2680726,expedido el 10 de octubre de 2017, en el
que consta que el doctor Jorge Isaac Rochel Uribe, identificado con la 2 Folio 88 Cuaderno Anexos 1 3 Folio 4-5 Cuaderno Original Primera Instancia Folio 85 Cuaderno Anexos No.1 4 Folio 6 Ibídem. 5 Folios 7 – 18 Ibídem. 6 Folio23 Ibídem 2 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia cédula de ciudadanía No.88208120, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.209380, la cual se encontraba vigente para ese momento.
Obra certificado No.2677097, expedido el 10 de octubre de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó en el que se constata que la doctora Gladys Felicia Cotes Angel, identificada con la cédula de ciudadanía No.52718251, estaba inscrita como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 227550, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado de los investigados, la Magistrada Instructora8de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 10 de octubre de 2017, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, mediante auto del dos de mayo de 20189, se declaró persona ausente a los disciplinables, designándoles defensor de oficio.
Se cumplieron las etapas procesales de la primera instancia (audiencias de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de junio10 y del 7 de noviembre de 2018.11 En esta última diligencia se procedió a calificar la conducta en la que posiblemente incurrieron los abogados Jorge Isaac Rochel Uribe y 7 Folio24 Ibídem. 8 Martha Inés Montaña Suarez Folio 25 Cuaderno Original Primera Instancia. 9Folio 40 Ibídem. 10 Folio 56 Ibidem. 11 Folio 97 Ibidem. 3 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia Gladys Felicia Cotes Angel al omitir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgada la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibidem., al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, precisando que el comportamiento de reproche se enmarca en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, toda vez que la señora María Mercedes Moreno facultó al doctor Rochel Uribe para que la representara en la sucesión radicada bajo el No. bajo el radicado No.11004003019201 00, que cursaba en el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, mismo en el que el togado sustituyó poder a la doctora Cotes Angel, siendo proferido posteriormente terminación por
desistimiento tácito, evidenciándose, así que los profesionales referidos no desplegaron acción alguna para impulsar el trámite procesal. Tal comportamiento fue atribuido a título de culpa por negligencia. El día 5 de diciembre de 201812 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en dicha oportunidad procesal se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable y de la defensora del disciplinado. Al concluir se informó a los intervinientes que dentro de los cinco días siguientes se proferiría fallo de fondo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
12 Folio120 Cuaderno Original Primera Instancia. 4 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados Jorge Isaac Rochel Uribe y Gladys Felicia Cotes Angel por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Refirió el a quo, en lo concerniente a los presupuestos para emitir sentencia de carácter condenatorio, que gracias al recaudo procesal
obrante se puede afirmar, en grado de certeza, señalando que la proponente de la queja otorgó poder al jurista Jorge Isaac Rochel Uribe el día 26 de mayo de 201614, a efectos de que, en su nombre y representación llevara a cabo las actuaciones dentro del juicio sucesoral que conoció el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá; indicó que mediante auto del 19 de julio de 201615 el despacho judicial determinó que considerando que la parte interesada, quien tenía la carga de la prueba, no había aportado los inventarios de la sucesión, requirió a la actora y a su apoderado para que en el término de 30 días siguientes a esa decisión, impulsase el proceso, solicitando una nueva fecha para el efecto, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito; señaló que el 8 de agosto de 2016 dicho profesional del derecho sustituyó el poder a él conferido a la doctora Gladys Felicia Cotes Angel, siendo reconocida personería a los togados en calidad de principal y suplente. 13 Sala integrada por los Magistrados: Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Folio 122-132 Cuaderno Original Primera Instancia. 14 Folio 89 Cuaderno de anexos No.1 15 Folio 85 Cuaderno Anexos No.1 5 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia Posteriormente el 21 de noviembre de 201616 declaró la terminación del proceso.
La primera instancia consideró que el togado, luego de haber recibido el encargo profesional, no desplegó ninguna actividad en su representación, solo se limitó a realizar la sustitución del poder. Es claro que ningunos de los togados solicitaron la realización de la audiencia para presentar los inventarios que el Juez de conocimiento les requirió, lo que permite concluir a la magistrada ponente que al no ejecutar ninguna actuación en procura de atender el trámite profesional encomendado y omitiendo lo dispuesto en el auto del 19 de julio de 2016, en el sentido de cumplir con la carga procesal que tenía la parte demandante, los disciplinables incumplieron el deber de diligencia profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado por lo cual incurrieron en la falta enrostrada en el pliego de cargos, determinada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo el verbo rector dejar de hacer actuaciones propias del encargo profesional aceptado por ellos. Cuestionó la primera instancia el hecho de que ninguno de los letrados presentara renuncia al poder conferido, en el evento de que su voluntad fuera no continuar representando a la poderdante. El comportamiento objeto de reproche, a criterio del a quo fue cometido a título de culpa por negligencia, toda vez que en su condición de abogados no solo eran conocedores de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, sino que además tenían claridad respecto a los deberes que asumían al aceptar el mandato de la quejosa, en un acto de negligencia o descuido, aunque sabían del requerimiento del despacho 16 Folio 88 Cuaderno Anexos 1
6 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia judicial respecto al impulso que, como parte demandante, debían darle a la actuación, concretado en presentar los inventarios y a sabiendas de ello omitieron hacerlo.
Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que, conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en su orden disponen que para ello deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación17, con el objeto de que se revoque el fallo sancionatorio y se profiera decisión absolutoria por la falta de elementos probatorios que conduzcan a responsabilidad de su defendido. Considera, contrario sensu a lo señalado en el fallo impugnado que su representado realizó actuaciones en el proceso civil y fue así como presentó el memorial de sustitución e incorporar esos documentos al proceso, además es evidente que en el trámite procesal solo puede actuar un apoderado principal por cada parte, con tan mala suerte que el Juez emitió un proceso de archivo. Por su parte la doctora Cotes Angel impugnó la sentencia señalando que la quejosa señora María Mercedes Moreno les ocultó a ella y al doctor Rochel Uribe que le había conferido poder al doctor Juan Andrés
Sarmiento Naranjo, sin que le hubiera revocado formalmente el mandato, además dicho jurista no había presentado documento 17 Folio 148 a 151 Cuaderno Original Primera Instancia 7 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia contentivo de renuncia ante el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá al momento de que se radicaran los poderes y el libelo de sustitución, en consecuencia era dicho el abogado Sarmiento Naranjo quien debía dar cumplimiento del auto del 19 de julio de 2016, por contar con personería para presentar trabajo de partición y otras gestiones.
Los recurrentes pusieron en duda los documentos aportados por la quejosa, los cuales no debería ser tenidos como elementos probatorios al carecer de autenticidad. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta
Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor 8 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por los impugnantes. Caso concreto. Sería del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En concreto, a los doctores Jorge Isaac Rochel Uribe y Gladys Felicia Cotes Angel se la ha llamado a responder disciplinariamente por la realización del siguiente comportamiento: Proceso de sucesión con radicado No.110014003019201001201 00, tramitado ante el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo del cual, mediante auto del 19 de julio de 201619 el despacho judicial determinó que, en atención a lo establecido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que la parte interesada, quien tenía la carga de la prueba, no había aportado los inventarios de
la sucesión, requiere a la actora y a su apoderado para que en el término de 30 días siguientes a esa decisión, impulsase el proceso, solicitando una nueva fecha de audiencia para allegarlos, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito. En consecuencia, ese despacho judicial, en auto del 21 de noviembre de 201620, declaró la terminación del proceso por 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 Folio 85 Cuaderno Anexos 1 20 Folio 88 Cuaderno Anexos 1 9 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia desistimiento tácito. En dicha decisión se indicó que teniendo en cuenta que vencido el lapso señalado para que los interesados aportaran los inventarios de la sucesión, sin que éstos lo hicieran se da aplicación al artículo 317 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ahora bien, como quiera que la falta endilgada a los inculpados por naturaleza es de realización instantánea, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de las faltas endilgadas. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200721, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un
tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación al ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, agotándose desde el instante en que los apoderados debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hicieron. En el caso sub judice, a criterio de esta Comisión, se debe tener en cuenta que a partir del auto del 19 de julio de 2016, momento en que el estrado judicial elevó requerimiento para el acto de parte; así mismo se observa que en el cuerpo de ese pronunciamiento, el sello donde consta que se surtió notificación por estado del día 21 de julio de ese año, lo que quiere decir que el término de 30 días finiquitó el 2 de septiembre de 2016, cuando culminó la oportunidad de que los disciplinables cumplieran con su obligación de actuar, de hacer; punto 21 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 10 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia de inicio del conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo, verificándose el día 2 de septiembre de 2021 .
Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso
traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”22. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la 22 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la
Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de los abogados Jorge Isaac Rochel Uribe y Gladys Felicia Cotes Angel, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. 12 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra Jorge Isaac Rochel Uribe y Gladys Felicia Cotes Angel como presuntos autores responsables de la falta a descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
13 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020170521801 15 A - 4441
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110011102000 201705218 01
Ref.: Abogado en apelación de sentencia Aprobado en Sala No. 43 del 8 de junio de 2022
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al considerar que el término de prescripción de la acción disciplinaria debió computarse a partir del fenecimiento de los 30 días concedidos por el juzgado a través del auto del 19 de julio de 2016, so pena de operar el desistimiento tácito, y no desde el 21 de noviembre de 2016 cuando se emitió la providencia que lo encontró configurado, dado que el profesional solo contaba con el plazo por el cual fue requerido para
ejercer el acto de parte que le competía dentro del proceso. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16