CNDJ - F11001110200020170525501ADJUNTA20211209095719-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170525501ADJUNTA20211209095719-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2572
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201705255 01 Aprobado según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha.
Referencia: Abogados en consulta ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, mediante la cual la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó al doctor CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, con suspensión del ejercicio profesional durante doce (12) meses y multa concurrente de diez (10) salarios mínimos legales, tras declararlo disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada esta última por numeral 4 del literal C del artículo 45, lo 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170525501
REF. ABOGADO EN CONSULTA anterior por infringir los deberes indicados en los numerales 05 y 08 del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja interpuesta por la señora Martha Yaneth Lancheros Guerrero en contra del abogado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, en el documento señala que contrató los servicios profesionales del abogado para adelantar el proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de común acuerdo ante notario del causante Luis Antonio Velosa, pactando por honorarios la suma de $10.700.000 más los gastos notariales y de impuestos; a la firma del contrato le entregó al abogado la suma de $20.000.000 pero después de eso le dijo no era posible adelantar el proceso de sucesión ante notaria porque el causante tenía una deuda con la DIAN por no presentar declaraciones de renta por un valor de $55.000.000; sin embargo le aseguró que tenía un compañero que era funcionario en esa entidad y podía ayudarle a desaparecer la información de la deuda. Añadió que se enteró que el abogado adelantó el proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá bajo radicado No. 20150257. Dijo que en el mes de agosto de 2017 se acercó con su amiga Gloria Ospina a las oficinas de la DIAN, en donde le informaron que no existía deuda alguna por parte de su fallecido esposo por lo que el 15 de agosto de ese año le revocó el poder y aunado a lo anterior, se comprometió a pagar los impuestos prediales de los bienes objeto de la sucesión con el dinero que ella le entregó, sin embargo, no efectuó dicho pago, lo que ocasionó tener que pagar dichos valores junto con las sanciones y multas.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante certificado Nº268100 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 10 de octubre de 2017, se acreditó que el abogado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, identificado con cédula de ciudadanía Nº79293994, es portador de la tarjeta profesional Nº93854 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº332465, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 02 de mayo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna3. Con auto del 10 de octubre de 20174, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se adelantó en sesiones del 19 de febrero, 24 de julio, 23 de agosto, 31 de octubre de 2018, 06 de marzo y 09 de mayo de 2019. En la primera diligencia adelantada, fue escuchado en versión libre el disciplinado, allí manifestó que suscribió el contrato de prestación de servicios, comprometiéndose a llevar la sucesión por notaría y a entregar el trabajo de partición inscrito, pactando por honorarios la suma de $10.700.000.00 haciendo un listado de documentos que
tenía que entregar su cliente para poder adelantar el trámite. Dijo que aunque recibió $20.000.000.00 por la quejosa, 2 Folio 104 del cuaderno original. 3 Folio 162 del cuaderno original. 4 Folio 105 del cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dichos dineros eran para cancelar recibos de valorización y las deudas de apartamento y que sí existió un requerimiento de la DIAN respecto de las declaraciones de renta del esposo fallecido de la quejosa, por lo que le exigió un poder para actuar ante la DIAN, efectuando gestiones extraprocesales ante la funcionaria MARTHA ELENA TOBON JARAMILLO, las que la quejosa acusa de amañadas; lo único que exigió la DIAN fue que se presentaran las declaraciones de renta desde el 2011 hasta el 2017. Además, que pretendía adelantar el trámite por notaria no pudo hacerse porque uno de los herederos hijo de la quejosa estaba internado en un centro de rehabilitación por problemas de drogas, para esa época habían pasado tres años desde el fallecimiento del causante. Agregó que no tiene palancas en la DIAN y cuando estaba a la espera de que la quejosa atendiera los requerimientos respecto a las declaraciones de renta de los años 2011 a 2017 que la DIAN informó no aparecían procediendo a pedir cita para actualizar el RUT, recibió en su domicilio una carta en la cual la señora LANCHEROS
GUERRERO lo acusaba de faltas a la lealtad y honradez, por lo que procedió a contestarles que nunca tuvo contacto con los hijos de la quejosa todo lo habló con ella directamente; no es cierto que modificó los honorarios, porque antes de que le firmaran el poder para actuar por juzgado comentó a su clientes que era un trámite más extenso y que podría demorar unos dos años aproximadamente, pues se había hablado de unos honorarios profesionales para adelantar una gestión por notaría que se demora 3 meses aproximadamente. Cerró expresando que el poder para actuar ante notario solo le fue entregado por la quejosa y su hija, pues el señor ALEXANDER VELOSA nunca le firmó el poder para 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuar ante Notario, lo que no le permitió continuar con el trámite en esa instancia. En anteriores fechas, fueron decretados y allegados como pruebas documentales la siguientes: - Contrato de servicios profesionales No. 004 del 16 de mayo de 2014. - Poder otorgado al acusado, dirigido a la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, para liquidar la sucesión intestada de Luis Antonio Velosa Párraga. - Poder otorgado al acusado, dirigido al NOTARIO DEL CIRCULO DE BOGOTA, para que efectuara trámite de liquidación de herencia de Luis Antonio Velosa Párraga. - Memorial de fecha 5 de mayo de 2017, suscrito por la quejosa,
dirigido al acusado, en el que le informó la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios No. 004, por incumplimiento de las cláusulas 4a y 7a entre otros. - Memoriales de fechas 18 y 20 de abril de 2017, en los que la quejosa se dolió del silencio del abogado CARLOS RODRIGUEZ AGUILERA, con constancia de envío y entrega por el servicio postal de Servientrega. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-940610, 50 N-20572328 y 154-36780 del 17 de mayo de 2017. - Memorial suscrito por el togado acusado, en el que se refirió a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios. - Actuaciones realizadas en el proceso de sucesión No. 2015027 de LUIS ANTONIO VELOSA PARRAGA que cursó en el Juzgado Cuarto ahora 31 de Familia De Esta Capital - Actuaciones realizadas por el profesional acusado ante la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. - Formularios de registro único tributario. - Recibo de pago No. 004 del 16 de mayo de 2014, por valor de $24.826.812.00, por concepto de honorarios profesionales y gastos sucesorales. - Memorial suscrito por el abogado RODRIGUEZ AGUILERA,
dirigido a la quejosa y sus dos hijos, en el que los requirió por algunos aspectos relacionados con la sucesión de su esposo y padre. - Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial — link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión 2015-00257 de Luis Antonio Velosa Párraga
- Documentos de la COOPERATIVA DE FORMENTO E INVERSION SOCIAL POPULAR -COFIPOPULARsobre aprobación de crédito No. 2017057 a favor de la asociada
MARTHA JANETH LANCHEROS GUERRERO.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Reporte de declaraciones y pagos de fecha 18 de agosto de 2017, expedido por la DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS.
Como testimoniales fueron recepcionadas las siguientes: - MARIA KAREN DEL CARMEN VELOSA, quien relató MARTHA YANETH LANCHEROS es su mamá y al abogado lo conozco de hace muchos años; su mamá le dio poder para hacer la sucesión de su padre, aunque les pareció le exigió una suma de dinero exorbitante -$20.000.000.00que le llevaron con su mamá, ese día le entregaron más de la mitad en efectivo -$10.000.000.00para empezar el contrato y después sacó algo con lo de la DIAN que nunca se hizo, que fue un rollo y fue cuando dijo que necesitaba más plata el
acusado no cumplió porque otro profesional fue el que terminó la sucesión; todos estuvieron de acuerdo con llevar el asunto por Notaría pero el abogado dijo tocaba mirar cómo estaba el asunto en la DIAN después no rindió informes de la gestión, su mamá lo estuvo buscando porque llevaban varios años y no salía nada, no entendiendo por qué el asunto se fue por Juzgado cuando no iban a pelear con su mamá por plata ni nada. No recuerda si se otorgó poder para llevar el asunto por Juzgado pero sí hubo uno dirigido a la DIAN por una deuda de $46.000.000.00, que supuestamente tenía que pagar su madre, pero después aseguró había arreglado eso por debajo de cuerda con un señor que trabajaba en esa entidad; después el togado envío por correo un comunicado muy amenazador, 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el que hablaba de cosas de su hermano, intimidaba a su madre en el sentido de que si no le pagaba iba a proceder en la DIAN para que se activara el asunto de allá, la iba a llevar a proceso jurídico y le iba a quitar todo; de los dineros que se entregaron al acusado $ 10.700.000.00 eran para honorarios y el resto hasta completar $20 000.000.00 para gastos; nada le consta en punto a que el litigante haya modificado los honorarios acordados, pero cobró $28.000.000.00 adicionales
más por honorarios; frente a las dudas que se tenían su mamá fue a la DIAN con una amiga pero allá informaron no aparecían papeles no existía ningún proceso.5 - LUIS ALEXANDER VELOSA LANCHEROS, quien relató el acusado era conocido de su mamá desde la infancia y le dio poder para hacer el juicio de sucesión de su padre; se reunió varias veces con el acusado, dos en el Edificio Garcés le pidió papelería para diligencias y no habló nada sobre los honorarios, ni conversaron sobre si el asunto se llevaría por Notaría o Juzgado; no estuvo presente cuando se entregaron dineros al investigado, pero sabe que su madre le dio $20.000.000,00 porque ella se lo dijo, no ha visto el contrato de prestación de servicios ni presenció amenazas en contra de su progenitora; no sabe si el abogado rendía informes; escuchó que el togado RODRIGUEZ AGUILERA señaló su papá tenía que declarar renta y le iban a cobrar $40.000.000.00 y fue cuando se ausentó, su mamá se angustió y fue a buscarlo en donde él tiene unas fincas; nunca se supo si lo de la DIAN era verdad; hasta donde recuerda su madre le dijo que el abogado iba a adelantar la 5 5 Folio 187 cuaderno original. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sucesión por Notaria, pero no recuerda la razón por la que se
hizo por Juzgado y su madre le habló de $20.000.000.00 para honorarios y gastos como papelería, transportes y que de esa cifra pagaría los impuestos de los años 2016 0 2015 pero que no se canceló En audiencia del 09 de mayo de 2019, se le impuso cargos al inculpado por la posible incursión en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, así como la transgresión del deber contemplado en el artículo 28 inciso 5 ibidem, porque presuntamente el abogado investigado obró con mala fe en la gestión encomendada, pues le indicó a su cliente que el causante Luis Antonio Velosa Párraga tenía unas deudas ante la DIAN por concepto de declaraciones de renta, las cuales según él, ascendían a 55 millones aproximadamente, engañando a la quejosa al decirle que no era procedente tramitar la sucesión ante notario, desviando así la gestión hacia un proceso de sucesión intestada ante la Jurisdicción de familia, esto con el fin de incrementar el cobro de honorarios, pues pasó de cobrar la suma de $10.700.000 pesos a cobrar $42.294.074., como se corroboró en el incidente de regulación de honorarios. También se le imputó probable incursión en la falta a la honradez del abogado señalada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, así como la transgresión del deber contemplado en el artículo 28 inciso 8 de ibidem, porque el abogado fue contratado para iniciar y llevar hasta su culminación trámite notarial de sucesión de Luis
Veloza Párraga, pactando por honorarios la suma de $10.700.000. y $9.300.000., para gastos, que le fueron cancelados a la firma del contrato, como se desprende de consignación por valor de 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA $20.000.000.00 efectuada el 16 de mayo de 2014; pese lo anterior, iniciado el juicio sucesoral en Juzgado y tras habérsele revocado el mandato, el togado adelantó incidente de regulación de honorarios el 24 de octubre de 2017, en el cual informó de un pacto verbal para reajustar sus honorarios del 3,8% a $42.294.074.6 correspondiente al 15% del valor de los bienes de la masa sucesoral, ocultando el recibo de $20.000.000 proceder con el que el litigante "exigió a su cliente el cobro de unos honorarios desproporcionados a la labor desempeñada, pues si bien adelantó algunas actuaciones dentro del proceso de sucesión en mención, éste no culminó la gestión para la cual se le contrató pues la quejosa le revocó el poder y además los honorarios cuyo cobro pretendió no fueron acordados, pues la quejosa los desconoció abiertamente y además no reposa en el plenario prueba alguna de dicho acuerdo de honorarios, lo anterior, valiéndose de la situación de necesidad de la quejosa, quien en espera de que se tramitara de forma diligente y ágil el proceso de
sucesión contrató los servicios profesionales del letrado confió en que adelantaría la gestión de acuerdo a los honorarios acordados él") el contrato de prestación de servicios y justamente se sorprendió cuando observó el cobro pretendido por el letrado investigado por honorarios de $42.294.074,6 pesos, lo que la motivó a la presentación de esta investigación disciplinaria. También se imputó aparente incursión en la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, porque aun cuando recibió $9 300.000.00 para gastos del asunto sucesoral, no acreditó haberlos utilizado y tampoco ha hecho devolución de los recursos a su cliente. Las faltas fueron imputadas a título de dolo, falta con la cual habría transgredido el deber 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA estipulado en el numeral 8 del artículo 28 del código disciplinario del abogado. Audiencia de juzgamiento. - se celebró el 19 de abril de 20186 y en la misma procedió el Magistrado a quo a enunciar las pruebas allegadas a esa etapa y posterior a ello, procedió a escuchar los alegatos del disciplinado, quien manifestó que no había cometido falta alguna, pues su actuar siempre estuvo motivado por su intención de lograr que la sucesión se diera en los mejores términos y que la quejosa se estaba valiendo del proceso disciplinario para no
pagar los compromisos económicos que había adquirido. Por ello, pidió que se exonerara de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó sancionar al disciplinado CON SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOCE (12) MESES y MULTA CONCURRENTE DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES al doctor CARLO RODRÍGUEZ AGUILERA tras declararlo disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir el deber indicado en el numeral 08 del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo, que, las documentales allegadas a este proceso, así como las declaraciones obtenidas, indicaban de manera clara 6 6 Folio 101 del cuaderno original. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que el disciplinado había cometido las faltas que le fueron puestas de presente en la formulación de cargos. Ahora específicamente respecto de la falta imputada en términos del numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 consideró esa Sala que se cumplían los presupuestos necesarios para responsabilizar al investigado, porque no cabía duda del mal proceder de este, pues
en contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de mayo de 2014 se comprometió con quejosa a llevar hasta su fin, trámite de sucesión de su esposo y por ese asunto se pactaron los honorarios en $10.700.000.00, que fueron cancelados en oportunidad como consta en consignación efectuada en el BANCO DAVIVIENDA y que el mismo letrado RODRIGUEZ AGUILERA aceptó en sus salidas procesales, recibiendo además la suma de $9.300.000.00 para gastos del proceso. Quedó establecido además que el 30 de agosto del mismo año la señora LANCHEROS GUERRERO y sus hijos María Karen y Luis Alexander Velosa Lancheros, otorgaron poder al letrado para dar inicio al trámite notarial de sucesión, pero no lo hizo, procediendo a dar inicio al trámite ante los Juzgados De Familia de esta capital en nombre de Martha Yaneth Lancheros y María Karen Velosa conforme poder otorgado el 20 de febrero de 2015, asunto dentro del cual realizó varias actuaciones llevando el proceso a la etapa de presentación de inventarios y avalúos, dando inicio posteriormente, ante la revocatoria del mandato, a trámite de incidente de regulación de honorarios, en el que peticionó por dicho concepto, el pago de suma superior a $42.000.000.00 también sustentó la instancia que el actuar de mala fe del investigado se corrobora de manera firme, porque este echando mano a artificios, como que el causante Luis Antonio Velosa Párraga tenía una deuda con la DIAN, hizo creer a 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sus clientes que no era posible adelantar el trámite sucesoral por la vía notarial; sino que era necesario acudir ante las autoridades judiciales de familia con la única finalidad de lograr, más adelante, un incremento en el valor de los honorarios pactados con el argumento de que el trámite notarial tardaba apenas unos meses y el juicio hasta tres años o más, que ante la negativa de sus cliente a sufragar, generaron optara por dar inició a trámite de incidente de regulación de honorarios. En cuanto a la falta imputada en términos del numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se señaló que se cumplen también los presupuestos para proferir fallo de carácter sancionatorio contra el abogado CARLOS RODRIGUEZ AGUILERA, porque no obstante, en contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de mayo de 2014, acordó con Martha Yaneth Lancheros Guerrero que el valor de sus honorarios sería la suma de $10.700.000., más adelante y por la vía del incidente de regulación de honorarios profesionales, tras haberle sido revocado el poder pretendió obtener el pago de $42.294074.60, cifra equivalente a tres veces más del valor inicialmente acordado, en consecuencia es evidente, el profesional incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de exigir del cliente una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo
, porque por la circunstancia que sea, no llevó a feliz término el proceso de sucesión. Concluyó esa instancia refiriéndose a la falta imputada en términos del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 señalando que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja y sus posteriores ampliaciones bajo juramento, aceptado en parte por el acusado, 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA todo indicaba que este tomó recursos recibidos por cuenta del asunto profesional de que se hizo cargo para ser aplicados al concepto de gastos y no hizo entrega de ellos a su cliente una vez finalizó su relación profesional. Basta atender lo informado por las documentales allegadas y la quejosa, así como lo expresado por el togado en la audiencia de juzgamiento para concluir que de ninguna manera podía tomar buena parte de los recursos que entregó la quejosa con la suscripción del contrato y aplicarlo al concepto de honorarios, porque los mismos se pactaron en $10.700.000.00 y la quejosa negó enfáticamente haberlo autorizado para de los $9.300.000.00 entregados para gastos, tomar $6.000.000 por honorarios de las gestiones supuestamente realizadas ante la DIAN. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 13 de agosto de 20197, así mismo, se fijó edicto para notificar a las partes fijado el 26 de agosto de 2019 y desfijado
el 28 de agosto de 20198, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. En ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 16 de septiembre de 20199, por medio de acta individual de reparto, se asignó a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 7 Folio 252 y ss del cuaderno original. 8 Folio 260 del cuaderno original. 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir los deberes
indicados en los numerales 1 y 8 de la misma norma, esto en razón a que el disciplinado valiéndose de artimañas, hizo creer a su cliente que no era posible adelantar el proceso notarial de sucesión, sino que era necesario seguirlo por vías judiciales, también se le reprochó haber modificado el acuerdo de honorarios inicialmente pactado con la quejosa y exigir un valor triplicado, a pesar de no haber adelantado en su totalidad el proceso encomendado, así mismo se le atribuyó haber recibido $9.300.000 que supuestamente serían para gastos procesales que no justificó ni devolvió. Ahora, la Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica10”. Efectivamente, de conformidad con la información aportada dentro del presente proceso se tiene que el doctor CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, acordó con la señora Martha Yaneth Lancheros adelantar la sucesión del señor Luis Antonio Velosa Párraga a través de tramite notarial; sin embargo, obrando de mala fe y con artificios, convenció a
sus representados de que debido a una deuda irreal del causante en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no se podía adelantar de ese modo y por ello se hacia necesario surtir el encargo ante los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá, objetivo que como quedó claro para el a quo, se logró con la presentación de la demanda el día 26 de febrero de 2015. Lo anterior significa que la falta que se le endilgó la realizó en esa fecha, es decir, 26 de febrero de 2015, toda vez que de conformidad con el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el actuar del disciplinado estuvo encaminado dentro de la mala fe logrando a través de artificios que sus clientes accedieran a presentar la demanda ante la jurisdicción de familia. Así las cosas, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese producido la sentencia de rigor y por lo mismo lo procedente es dar aplicación al artículo 103 ejusdem y 10 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058,
Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA declarar la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto hoy ya no puede proseguirse con la actuación por prescripción de la acción
disciplinaria. Por otro lado, luego de revisadas las otras dos faltas que le fueron endilgadas al disciplinado por parte del a quo, es decir, de las que hablan los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se tiene que las mismas aún no se encuentran prescritas pues no ha transcurrido el término contenido en el artículo 24 del código disciplinario del abogado, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas enrostradas. En cuanto a la falta imputada en términos del numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 fueron analizados por esta Colegiatura así: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 2572
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170525501
REF. ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional11. Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente conforme lo establece el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, para estar frente a esta falta contra la honradez del abogado, se requiere acordar, exigir u obtener del cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, aprovechándose de situaciones de necesidad, ignorancia o inexperiencia de estos. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en exigir a la quejosa la suma de $42.294.076, reajustando los honorarios inicialmente pactados en más del 300%,
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