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CNDJ - F11001110200020170531001ADJUNTA20220418092251-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170531001ADJUNTA20220418092251-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000 201705310 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 28 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1 por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 39, 1 En estas diligencias actuó como agente del Ministerio Público el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A -3807

RAD. Nº 110011102000 201705310 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN. en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 20072.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante decisión fechada el 30 de junio de 20173 la Sala de Selección de Tutelas número Seis de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, ordenó compulsar copias del expediente T-6-204.924 con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de investigar la conducta del abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, quien actuó como apoderado de los accionantes dentro del expediente de la referencia, no obstante que su tarjeta profesional número 170.756 se encontraba suspendida. 4 Junto con la decisión mencionada, se aportó copia de la tutela radicada bajo el número T-6.204.924, en donde aparece el abogado VARGAS MONCALEANO como apoderado de la señora Gloria Isabel Beltrán Martínez. 2 Decisión proferida por Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano 3 Folio 1 y 2 del cuaderno original 4 folios 1 a 14 del anexo 1 2

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RAD. Nº 110011102000 201705310 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Se aportó el certificado número 301696 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en donde se informó que el referido profesional era portador de la tarjeta profesional 170756, que a la fecha de expedición de tal certificación, 20 de noviembre de 2017, no se encontraba vigente y que tenía registrada

como dirección, tanto de la oficina como de la residencia, la calle 9 número 3-51 de la ciudad de Riohacha, La Guajira. 5 A folios 32 a 40 del cuaderno virtual aparece una comunicación firmada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira al doctora VARGAS MONCALEANO en donde se expresa que la misma es una respuesta a un derecho de petición impetrado en representación de la señora Beltrán Martínez. Por auto calendado el 27 de noviembre de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del profesional5 y como consecuencia de ello la audiencia de pruebas y calificación se realizó en las sesiones de las siguientes fechas: • 11 de septiembre de 2019, a ella compareció el disciplinado y dentro de las pruebas ordenadas se solicitó comunicar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se remitiera la acción de tutela número 91505, formulada por el disciplinado a nombre de Gloria Isabel Beltrán en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al igual que se comunicara al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para que se allegara copia íntegra del 5 Folios del 1 al 14 del cuaderno original. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. proceso identificado con el número 20120011001, por medio del cual fue sancionado VARGAS MONCALEANO.6

Se aportó, igualmente, certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de septiembre de 2019, en donde constaba que el abogado VARGAS MONCALEANO había sido sancionado en dos oportunidades, una primera con 3 meses de suspensión, la que se inició el 4 de mayo de 2017 y terminó el 3 de agosto de 2017, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y una segunda con 6 meses de suspensión cuya efectividad se inició el 29 de junio de 2017 y terminó el 28 de diciembre de 2017, por la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33, todas disposiciones de la Ley 1123 del 2007.7 En esta sesión compareció el disciplinado y en versión libre expresó que no se percató de la sanción, no obstante que si sabía que en su contra cursaba un proceso disciplinario y no sabe que 'le sucedió, por cuanto no se dio cuenta que ya estaba sancionado, sencillamente se le fueron las luces. • El 4 de diciembre de 2019, como a esa fecha no habían sido recibidos los expedientes que se habían solicitado, se procedió a suspender la audiencia, fijándose nueva fecha para el 24 de septiembre de 2020.8 • El 24 de septiembre de 2020 se llevó adelante la audiencia de calificación provisional de cargos, en ella la Magistrada hizo un recuento de la acción de tutela que presentara el abogado VARGAS MONCALEANO a nombre de Gloria Isabel Beltrán, cuando presentó 6 Folio 89 del cuaderno original.

7 Folio 91 del cuaderno original. 8 Folio 167 del cuaderno original. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. el escrito de tutela el 28 de febrero de 2017, el 22 de marzo le fue negada con el argumento de temeridad por cuanto la accionante ya había presentado acción similar por los mismos hechos, el 7 de abril el abogado impugnó dicha decisión, el 8 de mayo el abogado amplió la impugnación, el 16 de mayo de 2017 se negó las impugnación, el 5 de junio de 2017 el abogado VARGAS presentó memorial ante la Corte Constitucional solicitando que fuera seleccionada y finalmente la decisión de 30 de junio de 2017 en donde esta última entidad ordenó la compulsa de copias contra el abogado. Dijo la instancia que si la primera sanción se produjo entre 4 de mayo de 2017 y el 3 de agosto del mismo año, era fácil concluir que en ese interregno el abogado, que ya estaba sancionado, había realizado actuaciones de abogado, como haber presentado un escrito ampliando la impugnación y otro de haber dirigido escrito a la Corte Constitucional, solicitando la selección de esa sentencia de tutela. En ese orden de ideas la presunta falta atribuible a VARGAS MONCALEANO se encontraría descrita en el artículo 39, en concordancia con los artículos 29 numeral 4 y 28 numerales 14 y 19,

disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. • El 5 de noviembre de 2020 se llevó acabo la audiencia de juzgamiento, en dicha audiencia el abogado investigado expresó que la tutela presentada a nombre de Beltrán Martínez no afectó derechos de terceros y además su intervención se realizó sin saber que estaba sancionado y además que no encontró a algún abogado a quien sustituirle el poder, razón por la cual continuó con el proceso. Por su parte el señor Defensor del disciplinado expresó que para dictar 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. sentencia sancionatoria era necesario que estuviera demostrada la realización de comportamiento establecido como falta y además que obrase la prueba plena de responsabilidad del funcionario judicial que se está investigando, por lo mismo le solicitó a la señora Magistrada tuviera en cuenta lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha del 14 de diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá produjo sentencia en las presentes diligencias y resolvió sancionar al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, como responsable disciplinario de haber realizado la falta descrita en el artículo 39, en la modalidad dolosa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29,

disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a esa conclusión, expuso la Instancia que los requisitos establecidos en el artículo 97 dela Ley 1123 de 2007 se daban a cabalidad, toda vez que estaba demostrado que el abogado VARGAS MONCALEANO estando sancionado con suspensión para ejercer la profesión, actuó en representación de Gloria Isabel Beltrán Martínez, dentro de una acción de tutela; así estaba demostrado con el certificado por la Secretaría Judicial del anterior Consejo Superior de la Judicatura, en donde se establecía que en el proceso disciplinario número 4400111020002012001 1001 seguido en su contra, fue sancionado con suspensión en el ejercicio dela profesión por el término de 3 meses, período que quedaba comprendido entre 4 de mayo y 3 de agosto de 2017, y en ese interregno el disciplinado, el 8 de mayo de 2017, presentó escrito de ampliación de la impugnación 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 5 de junio de la misma anualidad, estando ya las diligencias ante la Corte Constitucional, presentó un escrito en donde le solicitaba a esa Corporación se seleccionaran esas diligencias para ser revisadas por esa corporación. En ese orden de ideas se establecía que el abogado había realizado la conducta descrita en el artículo 39 y por lo mismo también había

realizado la establecida en el numeral 4 del artículo 29, cuando allí se consagra que no pueden ejercer la abogacía los abogados suspendidos de la profesión. No existía argumento razonable para concluir que en el desarrollo del comportamiento de VARGAS MONCALEANO hubiese existido alguna justificación. Igualmente no era de recibo el argumento del abogado que con su comportamiento no se hubiese producido afectación a los intereses de alguna persona, toda vez que para la realización de la falta endilgada, no se requería la consumación de un daño, sino simplemente el deber de cumplir con el régimen de incompatibilidades. Pero además con aquella adición, en su defensa, que no había encontrado abogado a quien sustituirle el poder, lo que permitía inferir que si sabía de la sanción, es decir que tenía conocimiento de la misma y aún así siguió ejerciendo la representación de Beltrán Martínez, además esa manifestación hace suponer la modalidad dolosa. Como consecuencia de lo anterior la Sala de instancia desarrolló los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y ante la ausencia de criterios de agravación, pero si el hecho de que le aparecen registradas tres (3) sanciones de suspensión, concluyó que 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. la sanción a imponer era de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 9

RECURSO DE APELACION.

Notificado en debida forma la anterior sentencia, el disciplinado VARGAS MONCALEANO el 25 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación contra la misma y en términos lo sustentó. Relató los orígenes de lo que posteriormente sería la tutela que presentaría a nombre de Beltrán Martínez, cuya fecha fue en diciembre de 2012 y que por esa razón la acción disciplinaria estaría prescrita. Agregó que por el trámite de esa acción había sido sancionado en dos ocasiones; que reconocía el error involuntario y que fue el día que presentó la demanda cuando le informaron que estaba sancionado, además que por esa época no tenía un móvil como el sistema internet. Igualmente que su único sustento es el litigio, no tiene un inmueble o un negocio que le ayude a subsistir, razón por la cual pedía disculpas por el error y por lo mismo solicitaba su absolución. Finalmente impetraba reconsideración de la sanción y que procediera a su absolución y se revocara la decisión apelada.10

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante acta individual de reparto que data 16 de junio de 2021 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy 9 Pdf 10 del expediente virtual 10 Folio 1-6 del pdf de sustentación 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. funge como Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial' es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11 y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Toda vez que estas diligencias han llegado a esta Colegiatura producto del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, serán las razones que se dieron en su momento, las que limitan la competencia para discutir la sentencia de primera instancia. Del caso en concreto. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El primer tema planteado por el apelante es la prescripción de la acción disciplinaria, con el argumento que la acción de tutela presentada a nombre de Gloria Isabel Beltrán Martínez lo fue en 11 Inciso quinto del artículo 257 C.P. "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados." 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. diciembre de 2012 y que desde esa fecha a hoy han transcurrido más de los 5 años a los que se refiere la Ley 1123 de 2007. El argumento del apelante es equivocado, el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir del momento en que se realice la falta y como lo ha relatado la primera instancia, la misma tuvo ocurrencia en aquel instante en que estando sancionado el abogado, realizó su primer acto de representación dentro del trámite judicial, a saber el 8 de mayo de 2017, cuando presentó memorial de adición a la impugnación, con destino a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela T-6204.924, estando ya corriendo la sanción de suspensión de tres meses, por lo mismo es a partir de esa fecha cuando comienza a contabilizarse el término de 5 años, para determinar la prescripción de la acción disciplinaria y por lo mismo, dicho término aún no se cumple en estas diligencias. Así las cosas este argumento se desecha. Que en ese proceso de tutela ya había sido sancionado en dos oportunidades. Este argumento no lo concluyó. Sin embargo quisiera dar a entender que si se le sancionara nuevamente, la Comisión le violaría el principio non bis in ídem. Sin embargo esa percepción no es cierta. El principio Non bis in idem pretende garantizar que a una persona no se le sancione dos veces por el mismo hecho y en el presente caso, las sanciones anteriores impuestas al abogado VARGAS MONCALEANO se refieren al

numeral 1 del artículo 37, es decir por inactividad, como demorar la 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. iniciación o la prosecución de gestiones o dejar de hacer oportunamente diligencias propias, mientras que la falta por la que ahora se le está juzgado, es por acción, porque no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, realizó actuaciones propias de abogado. Por esta razón, igualmente se despacha desfavorablemente dicha solicitud. Que fue un error involuntario, ya que cuando presentó la demanda le informaron que estaba sancionado. Este argumento tampoco es de recibo porque el abogado sabía que en su contra se estaba adelantando un proceso disciplinario, tan es así que proferida la sentencia de primera instancia y sabiendo que era sancionatoria, interpuso recurso de apelación, por lo que era su deber, a partir de ese momento controlar cuando la superioridad produjera la sentencia que resolviera su impugnación; si no lo hizo, corría con las consecuencias de que la sentencia fuera confirmada, por ejemplo, y por lo mismo se hiciera efectiva la suspensión, como efectivamente sucedió. Que su único sustento es el litigio. Si es así, con mayor razón se debe cuidar al máximo para evitar incurrir en faltas disciplinarias que traigan como consecuencia la suspensión de la actividad profesional. Que se reconsidere la sanción y por lo mismo la sentencia sancionatoria se convierta en absolutoria. Las razones que dio la

instancia para imponerle seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no tienen reparo alguno por esta instancia, sobre todo 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. teniendo en cuenta que al abogado le aparecían 3 sentencia sancionatorias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción propuesta por el abogado-disciplinado JAVIER VARGAS MONCALEANO, por las razones anotadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de diciembre de 2020 contra el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por las razones indicadas oportunamente.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato

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PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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