CNDJ - F11001110200020170538101ADJUNTA20220121161405-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170538101ADJUNTA20220121161405-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-2770
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705381 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 5 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón.
Ministerio Público William Cediel Cuellar.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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RAD. No. 110011102000 201705381 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por Néstor Gilberto Laverde Castillo contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, de conformidad con los hechos que se sintetizan a continuación. Aseguró que, junto con su familia, es poseedor del apartamento 606, niveles I y II, y del garaje 32, del edificio Terralonga IV, ubicado en la carrera 19 No. 58-21 en la Urbanización Divino Salvador de esta ciudad. Indicó que el 19 de agosto de 2015, en una diligencia de secuestro sobre el nivel II de su inmueble surtida en el marco del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00014 de AV Villas contra el señor Hernán Pinilla García, el Inspector Distrital Trece de Policía, en condición de comisionado, aceptó la oposición que formuló contra la medida cautelar, pero, ante la insistencia del apoderado de la ejecutante, la diligencia continuó siendo devuelta al Juzgado comitente. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, por solicitud de la parte actora, con auto de 14 de febrero de 2017 fijó la fecha del 27 de febrero a las 04:00 p.m. de ese año para escuchar en
declaración a los señores Oscar Uribe Arcila, Edgar Rojas y María Mercedes Muñoz Silva, quienes habían depuesto en la diligencia de secuestro. Sin embargo, en la noche del 23 de febrero los testigos le hicieron saber que recibieron una comunicación del Juzgado de conocimiento en la que se les citaba a dicha diligencia, pero para el día 24 siguiente, a las 04:00 p.m. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aseveró que "se constató que el oficio lo remitía el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DE BOGOTÁ D.C. y lo enviaba el ABOGADO MILLER DÍAZ VARÓN".
Indicó que su apoderado, una vez enterado de lo ocurrido, se mostró sorprendido y le sugirió que por tratarse de una orden judicial debía acatarla, por lo que junto con los testigos acudió al despacho en la fecha señalada, pero allí se enteraron de que la diligencia no estaba programada y consultados los empleados de esa unidad judicial informaron que la Juez estaba incapacitada, que en ese día no había diligencias y que debían esperar una nueva citación. No obstante, afirmó que el día 27 de febrero de 2017 se llevó a cabo la diligencia como había sido programada a la que solo asistió el apoderado de la parte ejecutante, lo que calificó no solo como una
actuación irregular sino también de mala fe. Además, señaló que el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN radicó un escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones del incidente formulado, habida cuenta de que los testigos de que se sirvió el opositor para proponer dicho trámite no se hicieron presentes, petición a la que accedió la Juez mediante proveído de 19 de abril de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.382.441, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 121.000del Consejo Superior de la Judicatura3. 3 Fl. 48 c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El Magistrado instructor de primer grado mediante auto del 10 de octubre de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de febrero, 13 de junio, 22 de octubre de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia de los citatorios diligenciados por el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN para ser remitidos por la empresa de
mensajería LTD Express, el primero de ellos6, dirigido al señor Oscar Uribe Arcila, para que se presentara el día 25 de enero de 2017 a las 2:00 p.m. para llevar a cabo la diligencia de testimonios dispuesta en auto de 22 de noviembre de 2016 y, el segundo citatorio7, dirigido a la señora María Mercedes Muñoz de Silva, para que se presentara el día 24 de febrero de 2017 a las 4:00 p.m. con el propósito de realizar la diligencia de testimonios dispuesta en auto de 14 de febrero de 2017. Copia del proceso ejecutivo hipotecario 2002-0014 promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Hernán Pinilla García. Ampliación de queja por parte del señor Néstor Gilberto Laverde Castillo: sostuvo que en compañía de los testigos Edgar Rojas y Oscar Uribe Arcila asistió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 24 de febrero de 2017 para una 4 Folio 46 del c.o. 5 Folios 66, 82 y 103 del c.o. 6 Folio 14 del c.o. 7 Folio 15 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA diligencia que no se realizó y pese a haber mostrado los oficios de citación solo le dijeron que ese día no se llevaría a cabo ninguna diligencia, no obstante que tales documentos exhibían, además
del membrete del Juzgado, el nombre y la firma del abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN en lugar de la firma de algún empleado del despacho. Al ser preguntado si solicitó en el Juzgado constancia de la no realización de la diligencia del 24 de febrero de 2017 contestó que, efectivamente, solicitó de manera verbal la expedición de dicha constancia. Además, examinó los tableros de programación que se hallaban junto a las salas de audiencia, aparte de que en la secretaría exhibió los oficios de citación después de preguntar si la diligencia allí señalada iba a realizarse, a lo que le respondieron que no porque la señora Juez estaba incapacitada y que debería estar pendiente de la nueva citación. Al preguntársele al quejoso si su apoderado le informó de otra diligencia con posterioridad al 24 de febrero de 2017, respondió que no fue avisado de ello. Declaración de Oscar Uribe Arcila: afirmó ser vecino del quejoso a quien conoce hace veintiún (21) años y afirmó que tuvo conocimiento de que el abogado disciplinado fungió como apoderado de la firma AV Villas en un proceso ejecutivo contra el señor Hernán Pinilla García porque hubo una diligencia en el apartamento 606 del edificio Terralonga IV. Asimismo, indicó que fue citado como testigo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por la posesión que tiene el señor Néstor Laverde sobre el apartamento 606, despacho en el que permaneció por espacio 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de dos (2) horas, sin que se haya realizado la diligencia porque faltaba un documento. Después se citó a diligencia para otra fecha, esto es, el 24 de febrero de 2017, oportunidad en la que luego de esperar un tiempo considerable se informó que la funcionaria estaba incapacitada, razón por la que no se llevaría a cabo la diligencia. Declaración de María Mercedes Muñoz de Silva: dijo conocer al quejoso a partir del momento en que llegó al edificio en el que vive, esto es, hace diecisiete (17) o dieciocho (18) años, indicó que fue convocada a dos (2) audiencias dentro de un proceso que adelanta AV Villas. La primera de ellas, realizada en el mes de enero de 2017, fue suspendida porque faltaba un documento y la segunda, que tuvo lugar un (1) mes más tarde, no se realizó porque según se les informó la Juez estaba incapacitada. A dicha diligencia asistió con el doctor Laverde Castillo, el doctor Oscar Uribe y con el portero del edificio, el señor Edgar Rojas Aclaró que el apoderado del doctor Laverde estuvo en la primera diligencia, en tanto que respecto de la segunda diligencia indicó que "es posible que él estuviera, pero nos perdimos, esperamos en una cafetería a que nos informaran, luego volvimos nuevamente...". Pero indicó que la información sobre la causa de la no realización de la diligencia fue suministrada por los empleados del despacho.
Declaración de Edgar Rojas: (portero en el edificio Terralonga hace veintiún (21) años señaló que conoce al señor Laverde
Castillo desde que llegó a trabajar a ese edificio, siendo dicha persona quien lo convocó para rendir declaración en un proceso judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución promovido por el Banco AV Villas, respecto del apartamento del mencionado señor. Fue citado en dos (2) ocasiones, la primera 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fue el 25 de enero de 2017 y la segunda para el 24 de febrero de 2017. Sostuvo que la primera diligencia no se llevó a cabo porque faltaba un documento y la segunda tampoco porque la Juez estaba incapacitada y añadió que a esa última citación asistió junto con el doctor Oscar Uribe, el doctor Laverde y el apoderado de este último, quien en la segunda citación preguntó en el Juzgado cuál fue el motivo por el que no se efectuó la diligencia, siendo él quien informó dicha circunstancia. Indicó también que hasta donde recuerda, cree que la señora Mercedes no pudo comparecer a la segunda diligencia porque estaba incapacitada. Declaración de Nidia Cangrejo Díaz: (asesora de seguros y labora, entre otras empresas, con la firma LTD EXPRESS que es una empresa de notificaciones hace unos diez (10) años) explicó que para efecto de las notificaciones judiciales, normalmente, los abogados llevan un formato diligenciado y cuando no es así, la empresa suministra los formatos para que ellos los diligencien (La testigo aportó algunos de los formatos que se emplean).
Declaración de Ángel María Romero Morales señaló que conoce al quejoso en el año 1999 porque él era amigo de su esposa. Indicó que fungió como apoderado del quejoso y de su esposa en un incidente de oposición a un secuestro dentro de un proceso adelantado por el Banco AV Villas en el año 2003, oportunidad en que fue rechazada porque no se pudo pagar la póliza. En cuanto a las diligencias recientes, el Inspector admitió la oposición en la que se escuchó en declaración a tres (3) o cuatro (4) testigos, pero el abogado de la parte ejecutante insistió en la 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA diligencia, por lo que ésta fue remitida para el Juzgado de conocimiento. Una vez allí, fijaron como fecha para audiencia de testimonios el 25 de enero, para la cual la citación se realizó en debida forma, pero no se incorporó el despacho comisorio ni se había corrido traslado para efecto de las pruebas, por lo que la Juez declaró sin valor ni efecto la actuación anterior y ordenó el traslado correspondiente. Aclaró que por su parte no se solicitaron pruebas, siendo el abogado de la parte ejecutante quien las pidió. Entre ellas, la ratificación de los testimonios de las personas que habían declarado en la proposición de la oposición. Señaló que cuando salió el auto, la fecha fijada era el 27 de
febrero de 2017 a las 04:00 p.m., pero la noche del 23 de febrero el doctor Laverde lo llamó para decirle que los testigos le habían exhibido una citación que tenía como fecha el 24 de febrero a las 04:00 p.m., a lo que le respondió que eso no podía ser porque en el auto se había señalado el día 27. Entonces, le pidió que le enviara el documento por Whatsapp y corroboró lo que le había dicho el quejoso. Dado lo anterior, le dijo que si bien no había visto el expediente después del último auto, por lo que no conocía ninguna modificación, era evidente que se trataba de una orden judicial, de manera que debía cumplirse, por lo que al día siguiente el doctor Laverde lo llamó diciéndole que el expediente no estaba repartido para diligencia, por lo que le indicó que averiguara en la secretaría, en la que le dijeron que estaba al despacho para diligencia y al exhibir la citación le informaron que efectivamente esa era la citación pero que era mejor que se cerciorara. La información fue corroborada en el propio Juzgado, en el que le 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dijeron que la citación era para ese día, pero la Juez tenía un problema de salud, razón por la que la diligencia no se realizó y debían esperar la próxima citación. Ante esa información, decidió regresar y no acudir al despacho. Aseguró que estando a la espera de la nueva citación, se
sorprendió cuando se profirió un auto mediante el cual no se admitió la oposición. Para ese momento lamentablemente estaba enfermo de chikunguña pero tan pronto se recuperó aportó la incapacidad en el Juzgado con la solicitud de suspensión del proceso para poder presentar el respectivo recurso de apelación, siendo denegada porque, según el Juzgado, la incapacidad médica no revelaba la gravedad de su condición de salud, decisión contra la que interpuso recursos que fueron declarados improcedentes. Indicó que posteriormente solicitó dejar sin efectos la actuación con el soporte de las citaciones contentivas del error en la fecha, pero también fue denegada. Consideró extraño el hecho de que no se haya realizado un control sobre la citación de los testigos, pues el abogado investigado no presentó las citaciones, pero después radicó un escrito en el que solicitó que se negara la oposición argumentando que los testimonios no podían ser tenidos en cuenta porque los testigos no comparecieron a la diligencia. Adujo que, si el abogado se había equivocado, debió poner el hecho en conocimiento de la Juez y solicitar que se permitiera la práctica de la diligencia, aun así, no deja de parecerle extraño que no se hubieran presentado las citaciones en el despacho para ser sometidas por el control del mismo. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Preguntado sobre la razón por la que no acudió al despacho de
conocimiento el día 27 de febrero de 2017, contestó que debido a la fe en la administración de justicia y al hecho de que no había lugar a preocuparse por posibles trampas, máxime si se considera que los apoderados deben actuar con lealtad. De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinable: manifestó que el asunto de marras consiste en un proceso hipotecario en el que se efectuó una diligencia de secuestro de un bien inmueble contra la que se ejerció oposición por lo que la actuación se devolvió al despacho de origen. Indicó que a folio 901 consta que bajo el amparo de la ley solicitó como pruebas los testimonios de María Mercedes Muñoz Silva y Oscar Uribe Arcila, petición a la que accedió el despacho con auto de 14 de febrero de 2017, que para el efecto fijó para la audiencia el 27 de febrero de 2017 a las 04:00 p.m., respecto de la que señaló que su comparecencia es carga de la parte interesada en la prueba. Indicó que de acuerdo con lo anterior, es claro que al ser una prueba solicitada por él, como representante de la parte actora, está en su derecho de citar a los testigos o de desistir de su práctica, de manera que en su condición de interesado era su deber tramitar la citación, lo que en efecto llevó a cabo al enviar las comunicaciones mediante una oficina que presta ese tipo de servicios. Sugirió que tal vez hubo un error mecanográfico en la fecha, circunstancia de la que no se había percatado hasta las presentes diligencias, pero indicó que si se observaba bien era posible advertir
que el 24 de febrero fue un viernes anterior al lunes, día en que tendría lugar la diligencia, de manera que si el quejoso hubiera 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA acudido al despacho se habría enterado que la actuación iba a realizarse el día mencionado. Agregó que la parte demandada no pidió pruebas y como las actuaciones son notificadas por estado, es obligación del apoderado informar a su cliente acerca de las decisiones que toma el Juez, en este caso, la diligencia en la que se practicarían las pruebas Añadió también que el apoderado del quejoso, a modo de excusa por su inasistencia a la mencionada diligencia, presentó en el proceso una incapacidad sin soporte legal. Acto seguido, se puso de presente al abogado disciplinado el documento visible a folio 15 del cuaderno principal, en el que obra el citatorio que presenta fecha de envío enero 16 de 2017 con el siguiente texto: Señor(a): MARIA MERCEDES MUÑOZ DE SILVA (—) Por medio del presente se le informa que por auto de 14 de febrero de 2017 este despacho señala que debe comparecer al Juzgado a las 04:00 pm, del día 24 del mismo mes de Febrero de 2017, con el objeto de llevar a cabo diligencia de testimonio para rendir interrogatorio respecto a la diligencia de secuestro del inmueble... Atentamente,
MILLER ANTONIO DIAZ VARON Al respecto, el disciplinado manifestó que esa comunicación fue enviada por él y que la firma que allí aparece es suya e insistió en que la fecha señalada allí como la fijada para la diligencia tuvo que obedecer a un error mecanográfico porque a pesar de eso los demás datos son correctos, por lo que aseguró que no hubo mala fe. También indicó que no sabe quién elaboró el documento, pues lo único que hizo fue, por conducto de su oficina, llevar el auto proferido 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA por el Juzgado a la empresa de mensajería para que efectuara la citación. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el litigante, con la presunta intención de perjudicar los intereses del quejoso, solicitó al Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0014 que se decidiera de manera desfavorable el incidente de oposición al secuestro formulado por el quejoso, invocando como uno de los argumentos la incomparecencia a la diligencia de ratificación de
los testigos, a sabiendas de que su inasistencia se debió a un error en la citación que el propio abogado había gestionado tras solicitar dicha prueba. El día 20 de noviembre de 20188, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión al investigado: Indicó que quien formuló la queja no tiene pleno conocimiento de los hechos, debido a que solo dijo que su conducta fue irregular, a pesar de que actuó de buena fe. Es más, en la queja se vincula al Juez que conoció del trámite de ejecución de marras sin tener pruebas para ello. 8 Fl. 110 del c.o. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aseveró que el quejoso y sus testigos pretendieron resarcir un error en el trámite procesal acusándolo de haber actuado en contubernio con la Juez para llevar a cabo algún tipo de manipulación, esto es, que presuntamente había alterado la fecha del citatorio para que no fueran convocados, afirmación que es ajena a la realidad como quiera que está probado que llevó a cabo las citaciones para la primera audiencia, ocasión en la que asistieron. Aseguró que para la continuación de la audiencia tramitó las citaciones en la misma forma en que lo había hecho para la audiencia anterior pero hubo un error; aun así, ello no
constituye mala fe de su parte, pues de ser así habría puesto en la citación una fecha posterior a aquella en que efectivamente se realizó la diligencia, en tanto que la fecha que se consignó en el citatorio es anterior, circunstancia que le dio la oportunidad al quejoso y a los testigos de concurrir al despacho para verificar la información. Además, consta en esta actuación que dichas personas aseguraron que tenían pleno conocimiento de la fecha en que se practicaría la diligencia. Sostuvo que en esa segunda citación se cometió un error mecanográfico del que solo se percató en las presentes diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 5 de la misma norma, en la modalidad de dolo. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consideró el a quo que el investigado incurrió en una actuación de mala fe al solicitar al Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0014 que se decidiera de
manera desfavorable el incidente de oposición al secuestro formulado por el quejoso, invocando como uno de los argumentos la incomparecencia a la diligencia de ratificación de los testigos, a sabiendas de que su inasistencia se debió a un error en la citación que el propio abogado había gestionado tras solicitar dicha prueba. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia adoptada en precedencia, el investigado en término formuló recurso de alzada contra dicha decisión ratificando los planteamientos expuestos en su versión libre añadiendo que obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, máxime que todo se trató de un error mecanográfico, y sobre todo porque el como parte en el proceso desistió de manera tácita las pruebas decretadas en su favor. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 22 de enero de 2019, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
En este orden de ideas, tenemos del asunto sub lite que el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN se le acusa de incurrir en la falta en mención por solicitar al Juez de conocimiento dentro del asunto aludido en la queja que negara la oposición a la diligencia de secuestro formulada por el señor Néstor Gilberto Laverde, hoy quejoso, acudiendo, entre otros argumentos, al hecho de que los testigos cuya declaración sirvió de soporte para la oposición no comparecieron a ratificar su testimonio a pesar de que fue quien solicitó la mencionada ratificación y, sobre todo, que fue quien tramitó las citaciones para la práctica de la misma, de lo que se coligió que elevó tal solicitud a sabiendas de que la inasistencia de los testigos se debió a un presunto error en las mencionadas citaciones. Para la primera instancia el abogado no solo estaba en la obligación de diligenciar de manera cuidadosa los citatorios, sino que también
tenía el deber de efectuar el control respectivo para asegurar la comparecencia de los mismos, por manera que lo esperado de su parte al enterarse de la inasistencia de los deponentes era verificar la 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA causa de tal eventualidad y, al menos, informar de ello a la autoridad judicial. Por ende, su actitud silente con posterioridad a la incomparecencia de los testigos a la mencionada diligencia condujo al a quo a concluir que la consecuencia de su error y su falta de cuidado fue aprovechada por él mismo para emplearla de manera desleal en perjuicio de los intereses del opositor. Sin embargo, esta Corporación contrario a lo planteado por la Seccional de conocimiento advierte que los hechos jurídicamente relevantes en este caso, no cuentan con la entidad necesaria para reputarse de mala fe, lo que a la postre, impone la adopción de un fallo de carácter absolutorio en favor del investigado, al tornarse su comportamiento atípico. Para ultimar a dicha conclusión basta con analizar el contenido dogmático de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La ética profesional rige la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión bajo los parámetros de la rectitud de la intención y del actuar. El abogado debe propender, cuando actúa, en la consecución de fines justos y por tanto de medios con iguales características.
De allí que se resienta la dignidad de la profesión, en su conservación y defensa, cuando el abogado obra “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007). La situación típica donde se presenta el quebrantamiento del deber profesional que estudiamos es bastante amplia, referida a cualquier actividad profesional de carácter procesal o extraprocesal, y en 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cualquiera de los ámbitos comprendidos por la ley para el ejercicio profesional. Implica no sólo actividades donde existe concierto de voluntades, sino también expresión unilateral de ellas. Involucra actos de asistencia, asesoría y litigación, escenarios naturales del ejercicio profesional. Claramente se puede señalar que sólo admite la modalidad dolosa, toda vez que resultaría un contrasentido pensar que se puede actuar culposamente, cuando media la mala fe en una actividad profesional. En este caso la actuación del disciplinado comprende dos fases: la primera el haber remitido las citaciones a los testigos con una fecha incorrecta, de lo cual para esta Superioridad no obra prueba siquiera sumaria que conduzca a establecer con grado de acierto que el implicado actuó con la voluntad e intención de trasgredir los deberes éticos de la abogacía y con ello afectar los intereses de la parte opositora, si se tiene en cuenta que los testigos fueron convocados
con anterioridad a la diligencia real, pero a pesar de haber concurrido al despacho, ninguno de ellos en sus declaraciones afirmó haberle mencionado al letrado tal situación, por lo que amerita credibilidad lo expuesto por el togado, cuando sostuvo que obvio el error mecanográfico impreso en las citaciones; comportamiento que deja entre ver los ingredientes subjetivos de la culpa. Escenario que conduce a la segunda situación, pues el abogado de la parte opositora pese a conocer que la audiencia estaba programada para el 27 de febrero de 2017 resolvió dar fe a lo comunicado por su cliente, sin que este constatará las decisiones emitidas
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