CNDJ - F11001110200020170538501ADJUNTA20220408092840-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170538501ADJUNTA20220408092840-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3802
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705385 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años a la abogada Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, 33 numeral 9 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 14, 6 y 18 literal c, a título de dolo, la primera falta relacionada con el régimen de incompatibilidades que consagra el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, todas a título de dolo. Conductas agravadas de acuerdo al numeral 6° del literal c del artículo 45 ídem2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 1
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RAD. No. 110011102000201705385 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja promovida el 22 de septiembre de 2017 por el señor Juan Carlos Rincón Gómez, representante legal de la sociedad RGS EXPENSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA contra la abogada Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez tras indicar que el 17 de abril de 2017 dicha profesional fue vinculada al cargo de Directora de Recursos Humanos y Legal, mediante contrato de trabajo a través del cual se comprometió a atender las funciones derivadas a su cargo, así como a ejercer la representación de la compañía en las diferentes actuaciones judiciales y requerimientos legales; para el proceso de vinculación le fue exigida la documentación para acreditar su profesión de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, presentado en sus documentos el certificado No. 107761 de 28 de febrero de 2017 con el que acreditó que su tarjeta profesional No. 190383, expedida el 22 de abril de 2010 se encontraba vigente. La letrada Jaramillo Ramírez inició labores el 17 de abril de 2017,
ejerciendo la representación de la compañía ante diferentes clientes y en diversas entidades judiciales, siéndole otorgado poder para representar a la empresa en la demanda ordinaria laboral No. 201600045 00, en la cual contesto la demanda y se hizo parte en la audiencia inicial de 3 de agosto de 2017, en la que se conciliaron las diferencias suscitadas. Para el mes de abril de 2017 se le confirió poder para iniciar proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Nelsy María Galván Barros, gestión para la cual se le entregó toda la documentación requerida, pero cuando se le requirió para que informara de forma clara y 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN concreta el estado del proceso, envió por correo electrónico consulta de procesos obtenida según la disciplinable de la página de la rama judicial en donde se leía como datos del proceso el radicado No. 11001310304430170012100, demandante RGS EXPENSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA, demandada Nelsy María Galván Barros, Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, fecha de radicación, el 16 de mayo de 2017 y con ultimo estado el 15 de agosto de 2017; recibida esa información el quejoso solicitó a otros abogados que indagaran sobre la situación del proceso con los datos entregados por la disciplinable, encontrando que dicho asunto correspondía a otro proceso en el cual el demandante era el Banco de Bogotá contra
Carlos Manuel Bustos Bolívar. Al requerir a la abogada al respecto, esta no se volvió a presentar a la empresa, sin que haya devuelto los documentos que recibió para adelantar el proceso ejecutivo entre los que estaban el poder y la primera copia autentica de la escritura pública de hipoteca. Dadas las circunstancias, al verificar los antecedentes disciplinarios de la abogada implicada se encontró con la sorpresa que la profesional ha tenido varias investigaciones disciplinarias, recayendo sobre ella una sanción del 23 de octubre de 2015 en la que se le impuso multa de 40 SMLMV y suspensión del ejercicio profesional por el lapso de 3 años, sanción que tuvo efectos hasta el 22 de octubre de 2018, lo que significa que ha ejercido la profesión ilegalmente conculcando sus obligaciones y deberes como abogada, pues no solo fungió como abogada de la empresa a sabiendas de que estaba suspendida de la profesión, sino que además alteró el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 107761, pues al constatar la validez del mismo se evidenció que dicho número de certificado corresponde a otro 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado con cedula distinta al que aparece en el cuerpo del que fue entregado por la abogada. En posterior escrito, radicado en la Seccional de conocimiento el 13 de diciembre de 2018, se informó que al momento de ingresar a la
empresa, la disciplinable no informó que estaba sancionada o registraba antecedentes éticos, enterados de la situación, la empresa no adelantó proceso disciplinario, pues se entablo comunicación telefónica con ella, y posteriormente se presentó la carta de renuncia; los requerimientos que se hicieron a la abogada fueron verbales porque contaba con contrato laboral y no se presumió mala fe. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.100, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 190.383, vigente al momento de la consulta3. La Magistrada instructora mediante auto del 9 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de octubre de 2018, 22 de enero y 14 de marzo de 2019, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron las pruebas consideradas útiles necesarias y pertinentes para la investigación. Dentro de las cuales, se pueden resaltar las siguientes: 3 Folio 23 al 25 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación de queja: el señor Jairo Alberto Silgado, representante
legal de RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA, se ratificó en los hechos puestos de presente en la noticia disciplinaria, agregó que la profesional se retiró de la empresa cuando se dieron cuenta que su tarjeta profesional no estaba vigente y después de unas llamadas que se le hizo para que regresara unos documentos, el esposo los devolvió pasados ocho días. Preciso que la implicada inicialmente fue vinculada por contrato de prestación de servicios y posteriormente por contrato laboral, por requerirse la presencia de un abogado permanente; afirmó que la letrada nunca inició ninguno de los procesos encomendados pese a contar con los poderes, de los que no se dejó copia porque era personal de confianza. Con el escrito de la queja se aportó: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA.
Cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de la disciplinada. Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la rama judicial – link procesos judiciales, de fecha 20 de septiembre de 2017, radicado 201700121 a cargo del Juzgado 44 Civil del Circuito. Correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2017 por la implicada, a través del cual le remitió informe del proceso ejecutivo contra María Nelsy Galvan. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Certificado No. 107.761 del 28 de febrero de 2017, expedido
por la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, de vigencia de la tarjeta profesional asignada a la disciplinable. Consulta efectuada en la página de internet de la Unidad del Registro Nacional de Abogados con la que se estableció que la tarjeta profesional de la disciplinable, no está vigente. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 706.489 del 20 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en el que consta que la investigada registra seis sanciones, dentro de las cuales, para la época de los hechos, estaba en ejecución de sanción de suspensión por el término de tres años y multa de 40 SMLMV, impuesta al interior del proceso 201301148, que rigió del 23 de octubre de 2015 al 22 de octubre de 2018. Actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario No. 2016-00045, cursado en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. Carpeta administrativa – hoja de vida -, de la investigada. Oficio No. 1 del 9 de enero de 2019, suscrito por la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informó “el certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado No. 407.761, fue expedido el 25 de abril de 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
2017, a través de sistema por usuario externo, a nombre de Jeimmy Alexandra Rodríguez Poveda, identificada con la C.C. No. 1.018.425.846, portadora de la tarjeta profesional No. 244.200”. Copia de lo actuado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias al interior del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2017-00731. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, 33 numeral 9 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 14, 6 y 18 literal c, a título de dolo, la primer falta relacionada con el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, todas a título de dolo. El día 4 de abril de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la disciplinable: Manifestó, que pese a que se aportaron unas impresiones en las que se observan unos correos electrónicos en los que se reputa el que su procurada rindió informe de un proceso ejecutivo al gerente de la empresa quejosa, ese documento fue enviado por un correo electrónico empresarial que pudo ser sujeto a manipulaciones. Adujó, que en el expediente brilla por su ausencia un certificado del
ingeniero de la empresa que dé certeza de que el correo electrónico 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fue emitido por su representada y no existe certeza de que fuera enviado a la hora y fecha en la que se expone en el mismo, aunque el Código General del Proceso establece que los mensajes de datos son prueba válida, la misma debe contar con confiabilidad y los principios que enuncia el Ministerio de las TIC, autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad, por lo que la sociedad quejosa no cumplió con la carga de la prueba de aportar dicho certificado. Finalmente sostuvo que no obra constancia que permita concluir que la disciplinable estaba debidamente notificada de las sanciones impuestas, por lo tanto, no es posible alegar que actuó de mala fe. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años a la abogada Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, 33 numeral 9 y 34 literal c de la Ley 1123
de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 14, 6 y 18 literal c, a título de dolo, la primer falta relacionada con el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, todas a título de dolo. Conductas agravadas de acuerdo al numeral 6° del literal c del artículo 45, porque registra seis anotaciones disciplinarias, cinco de ellas 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tenidas en cuenta, porque fueron proferidas en época anterior a la ocurrencia de los hechos por los que fue sancionada. La primera instancia realizó el siguiente análisis fáctico y jurídico. Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional se contempla el artículo 28 numeral 14° ibidem en la modalidad de dolo, por trasgredir el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. Sostuvo, que la disciplinable estando suspendida en el ejercicio profesional por tres años, esto es, desde el 23 de octubre de 2015 al 22 de octubre de 2018, por ende, inhabilitada temporalmente para ejercer la abogacía y representar derechos ajenos, continuó anunciándose como tal, prestando servicios de asesoría y representación judicial con la empresa quejosa, de la cual recibió poder para que la representara en el proceso laboral No. 2016-00045.
Artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, contrario al deber profesional de que trata el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem a título de dolo, porque calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información correcta del mismo, tanto así que de haber sido conocidas por su empleador, habrían influido notoriamente en su ánimo de continuar con sus servicios como Directora de Recursos y Legal de la firma RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA, como lo era que no había dado curso a la demanda ejecutiva hipotecaria contra María Nelsy Galván, que le encomendaron. Artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6 ibidem a título de 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dolo, porque la abogada para lograr su vinculación con la firma RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, allegó el certificado de vigencia de su tarjeta profesional No. 107.761 del 28 de febrero de 2017, supuestamente expedido por la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en el que se informaba que la tarjeta profesional de aquella estaba vigente, lo cual contrasta con la realidad. Sumado a lo anterior, tras exigírsele la rendición de informe sobre el estado del proceso ejecutivo hipotecario encomendado contra María
Nelsy Galván, vía correo electrónico envió a su empleador pantallazo de la supuesta consulta efectuada en la página de internet de la rama judicial – link procesos judiciales, la que daba cuenta que el proceso cursaba en el Juzgado 44 Civil del Circuito, fue radicado el 16 de mayo de 2017 con No. 201700121, el 22 de mayo se libró mandamiento de pago, entre otros, lográndose establecer más adelante que el proceso no había sido radicado y que si bien el número del aludido proceso si correspondía a un ejecutivo, el mismo había sido iniciado por Banco de Bogotá contra Carlos Manuel Bustos Bolívar, cuya consulta muestra actuaciones diferentes a las registradas en el reporte que la abogada entreg con el informe de gestiones. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia, siendo recurrida por la defensora de oficio de la disciplinable, quien retrotrajo los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, primero porque no obra acta de entrega firmada por la disciplinable respecto del certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado del 28 de febrero de 2017, por lo que no sería factible presumir que ella fue quien la elaboró y adulteró. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que la impresión de los correos electrónicos y los mensajes de datos que allí están consignados no cumplen con las exigencias
legales para ser analizados como prueba, máxime que fueron enviados desde un correo empresarial y no personal. Adujo que no obra prueba que la empresa quejosa le haya otorgado poder a su procurada para actuar en el proceso ejecutivo contra María Nelsy Galván, de tal suerte la ausencia de pruebas encamina a un fallo a su favor. Finalmente, resaltó que no se evidencia dentro de este expediente que la disciplinable haya sido notificada de las sanciones impuestas, haciendo alusión a que pese a las conductas que se le imputan no se le cursa proceso penal. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años a la abogada Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
previstas en los artículos 39, 33 numeral 9 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 14, 6 y 18 literal c, la primer falta relacionada con el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, todas a título de dolo. Conductas agravadas de acuerdo al numeral 6° del literal c del artículo 45, porque registra seis anotaciones disciplinarias, cinco de ellas tenidas en cuenta, porque fueron proferidas en época anterior a la ocurrencia de los hechos por los que fue sancionada. La apelación en concreto se circunscribe a la ausencia probatoria que determine la certeza de los hechos materia de calificación. Al respecto y previo a desatar puntualmente los motivos de disenso de la alzada es pertinente reseñar que el marco de competencia de esta instancia al interior de este proceso se encuentra sujeto a los aspectos que suscitan inconformidad en el fallo materia de estudio y los aspectos intrínsecos que puedan desarrollarse de la apelación. Por ello, esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes se cumplan a cabalidad, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por conculcar sus deberes de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, así como por el ejercicio ilegal de la profesión y la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por ende, responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal c) y 39 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta prevista en el artículo 39 de la Lay 1123 de 2007, debe señalarse por parte de esta Superioridad que, en efecto, de la prueba documental aportada se concluye que la abogada inculpada
ejerció la profesión de manera ilegal, pues logró su vinculación en la firma RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA, el 17 de abril de 2017, como Directora de Recursos Humanos y Legal, cargo que desempeñó hasta el 30 de agosto de 2017, cuando le fue aceptada la renuncia voluntaria, periodo en el cual se encontraba inhabilitada para ejercer la abogacía por la sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio profesional impuesta en el disciplinario No. 201301148, que rigió del 23 de octubre de 2015 al 22 de octubre de 2018. Ahora bien, de cara a los argumentos de la apelación se insiste por parte de la defensa en que no obran los elementos de prueba 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suficientes para establecer la certeza de la conducta endilgada, pues no aparece la certificación de notificación de la sanción aludida a la disciplinable. No obstante, resulta preciso indicar a la recurrente que si bien es cierto, la titularidad de la acción disciplinaria recae en el Estado y es deber de la autoridad disciplinaria decretar las pruebas de oficio que a su juicio considere pertinente para llegar a un acercamiento de la realidad procesal, la parte pasiva, es decir, la disciplinada y por ende su defensora, cuentan con la oportunidad procesal para ejercer activamente las facultades contenidas en el artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, dentro de las cuales se encuentran, la de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. En el disciplinario bajo estudio, se observa que la disciplinada pese a ser vinculada a este asunto, no compareció y por ello, cumplidos los requisitos de ley fue declarada sujeto ausente y se le designó defensora de oficio, quien participó en la etapa de pruebas y calificación provisional donde se abrió el debate probatorio y se le corrió traslado para solicitar pruebas, habiendo optado por guardar silencio, de igual forma, al calificar provisionalmente la investigación, la defensa técnica prefirió abstenerse de allegar o deprecar cualquier medio probatorio que soportara su estrategia defensiva. Solo hasta la etapa de juzgamiento, se alegó por parte de la defensa la ausencia de elementos materiales probatorios que demuestren la responsabilidad de la implicada en los hechos jurídicamente relevantes, postura que debió manifestarse desde un inició, sin embargo, se adoptó como estrategia una defensa pasiva, que finalmente no logra enervar los argumentos que sirvieron de sustento a la postura adoptada por el a quo en el caso bajo análisis. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es cierto que en el plenario no obra la constancia que indique cuando fue notificada la disciplinable de la sanción impuesta en el asunto No. 201301148, empero, obran las pruebas suficientes para dar por cierto
este hecho, el primero es la ratificación de queja del señor Juan Carlos Rincón Gómez, representante legal de la empresa quejosa, quien sostuvo que la implicada aportó a la sociedad un certificado de vigencia de tarjeta profesional adulterado. Frente a este hecho la recurrente afirmó que dicho documento no registra un recibido de parte de su prohijada, sin embargo, la experiencia y la sana critica nos enseñan que si dentro de los requisitos formales para el puesto que ofrecía la firma RGS EXPANSION GROUP BTL COLOMBIA LTDA, se exigía la tarjeta profesional vigente, debió la togada ingresar a la web y descargar el correspondiente certificado, advirtiendo de su sanción, si es que no la conocía, prefirió aportar un documento falso para lograr la vinculación, de ahí que se evidencie el conocimiento y la voluntad de trasgredir las disposiciones legales que gobiernan el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la abogacía y la responsabilidad de aquella en los hechos bajo discusión. En este orden de ideas, no existe el menor asomo de duda que la togada claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó pese a estar suspendida de la profesión, situación que le hizo desconocer el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que esta clase de
comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas y 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejemplarizantes en los términos de la Ley 1123 de 2007. Máxime cuando se ha logrado determinar que la togada disciplinada actuó dolosamente, es decir, a sabiendas que tenía una imposibilidad para ejercer la profesión. Por otra parte, es preciso anotar que a Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la
imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la abogada encausada conculcó injustificadamente el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la abogada disciplinada actuó como profesional del derecho dentro de un proceso laboral, que curso en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 201600045, en el cual la togada contesto la demanda y se hizo parte en la audiencia inicial de 3 de agosto de 2017, en la que se conciliaron las diferencias suscitadas, no obstante existir una suspensión para ejercer la profesión. Continuando con este análisis, en relación con la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2207, debe precisarse que merece total credibilidad el dicho del quejoso respecto del informe falaz que recibió por parte de la disciplinable respecto del proceso ejecutivo hipotecario No. 2017.0121, afirmación que soportó con la
impresión de correos electrónicos en los cuales se evidencia un escenario contrario a la realidad, al respecto, como bien lo señala la recurrente los mensajes de datos contenidos en correos electrónicos para ser contemplados como medios de prueba deben satisfacer unos requisitos formales que den certeza de su legitimidad, no obstante, pese a no contar con dicho certificado, tampoco se pueden excluir de la investigación, pues se aprecian como indicios, t
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