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CNDJ - F11001110200020170542001ADJUNTA20210305162528-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170542001ADJUNTA20210305162528-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201705420 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de septiembre de 2017, la señora JULIA AURORA ESPINOSA DE VÁSQUEZ, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que fue contratado para llevar proceso en el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, bajo el radicado nro. 1 Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el doctor

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2014º-0353 y en el proceso del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 2008-0207, manifestando que el profesional del derecho antes mencionado nunca le cumplió las citas pactadas, para el 11 de septiembre de 2017 la llamó y le

informó que la sentencia había sido proferida en su contra. Teniendo en cuenta lo anterior el profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, le informó al hijo de la quejosa que se podía apelar la sentencia, pero luego de haber concretado cita esté le avisó que no era posible hacer nada, cabe resaltar que al profesional se le pagó la suma de $5.000.000 de pesos MCTE, y que según afirma la querellante, dichos procesos se perdieron por su presunta falta de atención y negligencia2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos3: - Copia del poder otorgado a ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ. - Oficio para realizar descargos del proceso. - Transcripción en físico de la audiencia de alegatos y fallo. - Audiencia pública de interrogatorio del proceso de restitución del inmueble arrendado. 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 3 a 64 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Copia del contrato de arrendamiento para vivienda. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.386.979 y es portador de la tarjeta profesional No. 130917, vigente para la época de los hechos4. 3.- Acreditada la calidad del abogado investigado, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en auto del 27 de noviembre de

2017, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, decretó la práctica de algunas pruebas, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 4.- Se ordenó por el a quo, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 6 de abril de 20186. 5.- El 2 de mayo de 2018 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del abogado disciplinado y el 4 Folio 67 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 76 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias7: - Versión libre del implicado: Refirió el profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, que fue contratado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para llevar dos procesos, (i) restitución de inmueble arrendado que le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá y (ii) que la representara en otro proceso de pertenencia que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que en el proceso que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, se profirió sentencia en contra de la señora JULIA AURORA ESPINOSA DE VÁSQUEZ, quien fue

notificada por estados, pues por encontrarse fuera del país no se logró localizar, por lo anterior refirió el profesional del derecho que él presentó el recurso de apelación, pero que la quejosa no apareció. Explicando que él realizó el trabajo hasta donde se había comprometido. 7 Folio 78 cuaderno original de 1ª Instancia y un CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Allegó copia del contrato de prestación de servicios y todas las actuaciones realizadas por él, en el proceso de pertenencia8. - La Juez Disciplinaria decretó enviar comunicación al Juzgado 16 Civil de Circuito de Bogotá, para pedir copia de las actuaciones surtidas en el proceso radicado Nro. 2008-0207, ordenó descargar de la página web de la Rama Judicial las actuaciones del proceso radicado Nro. 2014-00353 en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. - La declaración de la señora JULIA AURORA ESPINOSA VÁSQUEZ. - Recaudar los antecedentes del investigado. - Solicitar a la Fiscalía Local de Bogotá informara cuales fueron las actuaciones realizadas dentro del radicado Nro. 11001600017015-08355 6.- Se allegó consulta de los procesos solicitados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de mayo de 20189. 8 Folio 80 a 127 cuaderno original de 1ª Instancia, 1 cuaderno anexo de 229 folios y copias auténticas del proceso Nro. 2014-00353. 9 Folio 130 a 133 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7.- El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio Nro. 1677 del 17 de agosto de 2018, informó del préstamo de 14 cuadernos, los cuales fueron devueltos el 12 de septiembre de 201810. 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado No. 728541 de fecha 4 de septiembre de 2018, en el cual se evidenciaba que el profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, no registraba sanción disciplinaria11. 9.- El 4 de septiembre de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, se dejó constancia de la presencia del abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias12: Procedió la Magistrada sustanciadora a calificar la actuación, de acuerdo a la queja formulada y una vez estudiado el material probatorio obrante dentro del expediente, indicó respecto del proceso del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, que no se configuró ninguna falta disciplinaria teniendo en cuenta que el profesional del derecho actuó de manera diligente dentro del 10 Folio 137 y 143 cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 139 cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 141 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial trámite, por lo cual se ordenó la terminación del proceso a favor del profesional de derecho, dado que este no incurrió en falta disciplinaria alguna Y respecto del proceso que cursó en el Juzgado 16 Civil de Circuito

de Bogotá, decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra del profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, de manera extemporánea, pues el término era hasta el 31 de marzo de ese mismo año, y la misma fue presentada el 15 de abril de 2016, razón por la cual en proveído de esa misma fecha, fue rechazado, dando por terminada la actuación del proceso de restitución de bien inmueble arrendando radicado bajo el No. 2014-00353. Los elementos de convicción recaudados conllevaron a concluir que presuntamente el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada corrió traslado para la solicitud probatoria, y el investigado solicitó escuchar en declaración a la quejosa JULIA AURORA ESPINOZA VÁSQUEZ y a su hijo FERNANDO

VÁSQUEZ.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- El 2 de noviembre de 2018, JULIA AURORA ESPINOZA VÁSQUEZ, allegó escrito donde manifestó no poder asistir a la audiencia y solicitó aplazamiento13. 11.- El 9 de noviembre de 2018, en la Audiencia de Juzgamiento, celebrada por Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, se dejó constancia de la presencia del abogado disciplinado, adelantando las siguientes diligencias14: - Alegatos de conclusión: El investigado afirmó que según el

contrato de prestación de servicios profesionales, se comprometió a dos (2) encargos: (i) presentar demanda de restitución de un bien inmueble y (ii) la asesoría del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; contrato que estaba regulado por los artículos 1495, 1496, 1502 y 1602 del Código Civil Colombiano, y por tanto puede ser interpretado de dos maneras: a) interpretación auténtica y b) interpretación judicial. Afirmó que las pretensiones de la quejosa exceden lo pactado en el contrato de prestación de servicios que se firmó, ya que en este se señaló que su actuación iría hasta proferir la 13 Folio 150 a 154 cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folio 156 cuaderno original de 1ª Instancia y un CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia. Por lo que según afirma, de manera verbal habló con la señora JULIA AURORA ESPINOZA VÁSQUEZ, indicándole que de ser necesario presentar apelación se haría un nuevo contrato y se generarían nuevos honorarios. Concluye que por lo anterior, en varias ocasiones intentó contactar a la quejosa para hablar sobre el recurso de apelación, sin tener respuesta positiva, pues ésta se encontraba fuera del país. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2019, sancionó con censura al abogado ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala de instancia que, el profesional del derecho se comprometió a ejercer la defensa de los derechos de la representada, la señora JULIA AURORA ESPINOSA DE VÁSQUEZ, siendo facultado para recibir, reasumir, transigir, conciliar, renunciar, sustituir, desistir, presentar recursos y demás facultades legales según el artículo 70 del Código de Procedimiento Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Civil, aplicable para la época de los hechos. Verificó la Magistrada que al profesional del derecho GALEANO MARTÍNEZ, en calidad de apoderado de la quejosa, le correspondía defender sus intereses, formulando de manera oportuna el recurso de apelación, a que se comprometió en el poder que le fue otorgado. Concluyó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se estableció que no se tramitarán de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional confiada, al no formular de manera oportuna el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil de Circuito de Bogotá. Respecto de la sanción, indicó que era evidente que la conducta debía ser objeto de reproche, por lo que era necesario imponer sanción al investigado, procediendo a analizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual tuvo en cuenta que la falta cometida por el profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, fue realizada de manera culposa, y que

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de antecedentes disciplinarios, criterios también valorados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite.15. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por edicto, el cual fue desfijado 17 de junio de 2019, y el abogado ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación el 20 de junio de 2019, el cual se centró en los siguientes puntos: 1.- Solicitó el recurrente se REVOQUE el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que no se les dio el valor probatorio a las pruebas arrimadas, pues según el contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de noviembre de 2013, él solo se comprometió a realizar asesoría jurídica y seguimiento al proceso de pertenencia, con la condición que dicho encargo iría hasta el mes de abril de 2014 y no se obligó a apelar el fallo. Manifestó que, a partir de la firma del poder, cumplió cabalmente, revisó los procesos, solicitó copia y presentó alegatos de conclusión dentro de los términos legales, y se logró demostrar que para ese proceso obró de manera diligente en las etapas procesales hasta el fallo, aduce que la quejosa AURORA 15 Folio 157 a 176 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ESPINOSA DE VÁSQUEZ, no se presentó a ampliar la queja, situación preocupante, teniendo en cuenta que es de vital

importancia frente a la toma de una decisión16. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de julio de 2019 ingresó por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL17. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 2021.18. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 16 Folio 183 a 185 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 18 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problema Jurídico: La Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste razón a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber ordenado sanción con censura en contra del profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, por considerar que incurrió en falta a la diligencia profesional? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.386.979 y es portador de la tarjeta profesional No. 130917. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó por edicto de la decisión adoptada el 30 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 17 de junio de 2019, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 20 de junio de 2019, es decir

dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 17 al 20 de junio de 201923. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la 23 Folio 182 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el disciplinado alega que no se les dio valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso, pues según el contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de noviembre de 2013, él solo se

comprometió a realizar asesoría jurídica y seguimiento al proceso de pertenencia, con la condición que dicho encargo iría hasta el mes de abril de 2014 y no se obligó a apelar el fallo. Afirmación respecto de la cual considera esta Corporación, que por el contrario el proceder del profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, encaja plenamente en la descripción típica de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, por cuanto, según se observa pese a que en el contrato Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de prestación de servicios profesionales de fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado solamente se comprometió a realizar asesoría jurídica y seguimiento al proceso de pertenencia, encargo que además iría hasta el mes de abril de 2014, en el poder que fuera elaborado por el profesional del derecho y mediante el cual la señora JULIA AURORA ESPINOSA DE VÁSQUEZ, lo autorizó para actuar en su representación, se consignó: “JULIA AURORA ESPINOSA DE VASQUEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, identificada con la cedula de ciudadanía 41.453.843 de Bogotá, comedidamente me permito manifestar a usted señor Juez, que confiero poder especial,

amplio y suficiente al abogado ALVARO GALEANO MARTINEZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de su firma de aceptación, para que en mi nombre y representación, ejerza la defensa de mis derechos dentro del proceso de pertenencia No 2.008-0207, en mi calidad de heredera legitima. Mi apoderado queda facultado para recibir, renunciar, reasumir, transigir, conciliar, sustituir, desistir, presentar recursos, y demás facultades legales en concordancia con el artículo 70 del C.P.C. Solicito Señor Juez, le sea reconocida personería jurídica a mi apoderado en los términos y, para los efectos del presente memorial poder. -resaltado fuera del texto- (Cuaderno Anexo No. 1 - folio 38) Véase en consecuencia, que no es de recibo el argumento defensivo del profesional del derecho, pues este se comprometió a ejercer defensa de los derechos de su representada, la señora JULIA AURORA ESPINOSA DE VÁSQUEZ, incluso con la facultad de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentar recursos. Al respecto, es necesario revisar lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sobre las facultades de los apoderados: “Artículo 70. facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar

ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla...” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Así las cosas, entrando en el análisis del caso, con los datos que ofrece el plenario, objetivamente se encuentra demostrado que el inculpado incurrió en la falta imputada, pues el deber de diligencia que le asistía lo obligaba a actuar en representación de la quejosa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el asunto de marras, compromiso que asumió desde el momento en que presentó el poder ante el Juzgado, es decir desde el momento en que asumió como apoderado judicial. En este orden de ideas, se considera demostrado que el inculpado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, adversa a su representada, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por la primera instancia, no cabe duda que el profesional del derecho ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, fue indiligente, y por tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró al doctor ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y, en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201705420 01)

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