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CNDJ - F11001110200020170546901ADJUNTA20211028121751-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170546901ADJUNTA20211028121751-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2188

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201705469 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 09 de julio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado FABIO SUAREZ CÉLY, con CENSURA, por vulnerar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y ser responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ibidem en la modalidad de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó por queja formulada por el señor JUAN PABLO RAMIREZ RAMÍREZ, pues según 1 Sala dual integrada por el H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y la H.M. Elka Vanegas Ahumada 1 A 2188

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705469 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN manifestó este, contrató los servicios profesionales del abogado

FABIO SUÁREZ CELY, para que ejerciera su representación al interior de unos procesos, de los que no precisó datos. Adujo que, aunque se pactaron honorarios por la suma de $13.000.000.00, le ha cancelado $13.885.000.00, no obstante, el abogado en mención no adelantó los procesos encomendados, no ha entregado paz y salvos, ni los informes de la labor encomendada, pero además le pidió el pago de $100.000.000 para continuar con lo pactado. Adicionalmente, se quejó porque el abogado ha sido grosero con él. Por otro lado, mediante certificado No. 273876 de fecha 17 de octubre de 2017, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, acreditó que el señor, FABIO SUÁREZ CELY se desempeña como abogado titulado y se identifica con cedula de ciudadanía No. 7'218.302 y tarjeta profesional No. 95.326 Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 28 de septiembre de 2017. Mediante auto del 17 de octubre de 20173, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FABIO SUÁREZ CELY, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - El día 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, en la cual el quejoso amplio la queja así:

Ampliación de queja del señor Juan Pablo Ramírez: el quejoso narró que al día 19 de septiembre de 2017 le había pagado al disciplinado la suma de trece millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos 2 Folio. 28 c.o. 3 Folio 29 del c.o. 4 Folio 42 del c.o. 2 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ($13.885.000)5. Sin embargo, esté le estaba cobrando la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) adicionales, pues considero que la suma pactada era irrisoria para todos los procesos que se estaban adelantando. Así mismo refirió, que en varias ocasiones le había solicitado información sobre el estado de los procesos y copia de los documentos originales a lo cual el abogado se había negado indicándole que si los requería le tocaba dirigirse a los respectivos juzgados, así mismo indicó que el disciplinado no le había entregado recibos del dinero que le había entregado, pues este consideraba que las cuentas estaban claras en su cabeza. Por otro lado, en esa misma audiencia se ofició a los juzgados 12 y 14 de familia para que en calidad de préstamo allegaran los procesos adelantados por el disciplinado en representación de señor Juan Pablo Ramírez, por último, luego de escuchar los testimonios finalmente se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de abril de 2018.

Mediante escrito6, el día 5 de abril de 2018 el disciplinado presento excusa medica ya que no podía comparecer a la diligencia programada para este día. Por lo anterior, se procedió a reprogramar la audiencia para la fecha 19 de junio de 2018. Sin embargo, para esa fecha el disciplinado se volvió a excusar allegando nuevamente excusa medica por complicaciones con su salud. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en dos fechas, la primera, el 6 de septiembre de 2018 en la que se ordenó incorporar las copias de los procesos allegados por 5 Folio 14 C.O 6 Folio 69 del C.O. 3 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los juzgados 12 y 14 de familia y la segunda, el 26 de noviembre de 2018 en la que se escuchó al disciplinado en versión libre7. Versión libre del abogado Fabio Suárez Cely: El investigado, confirmó haber recibido algunas de las sumas de dinero que presento el quejoso, las cuales sumaban nueve millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos $9.594.600. del mismo modo reconoció que el excedente por valor de $477.100 pagados del valor total de la póliza judicial correspondían a los honorarios por los servicios de representación. Aportó los poderes otorgados por el quejoso donde lo facultaba para que lo representara en los procesos reivindicatorio de

mayor cuantía, ordinario de mínima cuantía, liquidación y partición de herencia. Finalmente, en audiencia del día 13 de marzo de 2019 se ordenó la terminación parcial de la investigación en favor del togado y al mismo tiempo se profirió pliego de cargos en contra del mismo por presuntamente haber cometido la falta de la que trata el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por acción a título de dolo8, trasgrediendo así los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 numeral 08 ibidem, esto en razón a que el disciplinado habría recibido de parte de su cliente diferentes aportes de dinero de los cuales no expidió recibo. Audiencia de Juzgamiento. - El día 13 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento y en la misma procedió el Magistrado a quo a enunciar las pruebas allegadas a esa etapa y posterior a ello, procedió a escuchar los alegatos del disciplinado, quien manifestó que no había cometido falta alguna, pues su actuar siempre estuvo sostenido por la ley, ya que consideraba que no era necesario expedir 7 Folio 89 al 95 del C.O. 8 Folio 158 del C.O. 4 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN recibos de consignaciones que estaban registradas de banco a banco, así mismo indicó que algunos de los recibos presentados por el quejoso, no corresponden con ningún producto bancario de su

propiedad, por ende no puede reconocerlos. Por ello, pidió que se exonerara de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 09 de julio de 2019, resolvió sancionar al abogado FABIO SUÁREZ CELY, con censura tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 35 numeral 06 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber establecido en el artículo 28 numeral 08 ibidem, a título de dolo. Como aspecto central de los considerativos, la Sala a quo, precisó que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, de que el investigado adelantó la representación del señor Juan Pablo Ramírez en los procesos de filiación y herencia intestada donde este era parte y por ello acordaron unos honorarios por valor de $13.000.000, precio que se fue cancelando de manera escalonada por el quejoso; sin embargo, a pesar de conocer el abogado SUÁREZ CELY, que estaba en la obligación de expedir recibos por los conceptos a los que hubiera lugar, este omitió en parte esta responsabilidad y solo entregó los soportes de $3.000.000 otorgados al momento de cerrar el contrato y otros $3.000.000 en septiembre de 2017. Del comportamiento del togado se desprende, según la primera instancia. la conducta reprochada, pues es claro que de manera dolosa el investigado se abstuvo de certificar los dineros entregados 5 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por parte del señor Ramírez Ramírez a este, generando así una confusión para establecer cuáles fueron los verdaderos pagos y cobrar unos mayores honorarios. DE LA APELACIÓN Fue notificada la decisión en fecha de 05 de agosto de 2019 y posterior a ello, el disciplinable inconforme con la sentencia adoptada, formuló en término, esto fue el 19 de agosto de 2019, recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 03 de septiembre esa misma anualidad. Manifestó el recurrente que no entiende cómo es que luego de haber desmentido los dichos del quejoso y lograr la absolución de la mayoría de los cargos narrados en el transcurso de la queja, le dan credibilidad al mismo, cuando es notorio que es una persona resentida y mentirosa que lo que había querido era perjudicarlo. También sostiene el abogado que cumplió con su obligación de expedir los recibos que podía entregar personalmente, esto en razón a que el quejoso se encontraba en la ciudad de Medellín; sin embargo, considera que todos los abonos están debidamente soportados en las transacciones que se certificaron a su cuenta y la de su compañera de oficina. Ratificó que parte de los recibos allegados por Juan Pablo Ramírez, 3 de ellos corresponden a consignaciones a tarjetas de crédito que no son de el ni se autorizaron a pagar, por lo que cree que todo hace parte de las mentiras del quejoso. 6 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de septiembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros.9. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura". 9 Folio 3 del C.O. de segunda instancia. 7 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 en la modalidad dolosa, por infringir el deber indicado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, esto en razón a

que el disciplinable no expidió recibos que certificaran los dineros que le fueron entregados por parte del señor Juan Pablo Ramírez Ramírez, en las fechas 02 de marzo de 2011, 29 de mayo y 27 de septiembre de 2013, 21 de agosto de 2014, 22 de octubre de 2015, 10 de mayo y 31 de octubre de 2016 y por último el 10 de febrero de

2017. Así mismo, no expidió recibo de los $477.100, recibidos el día 26 de agosto de 2015 generados del excedente del pago de la póliza 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del seguro judicial y los cuales fueron entregados como parte de honorarios. Ahora, la Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica11”. Ahora, frente al contenido del artículo 35 numeral 6 que dice que constituye una falta contra la honradez “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” tenemos que la misma es

de carácter instantáneo, debido a que la obligación de expedir recibos es inmediata a la recepción del dinero, teniendo en cuenta la necesidad de que los clientes conozcan con claridad cuantos son los honorarios y gastos entregados realmente a un abogado y de ese modo evitar confusiones o inconvenientes dentro de la relación contractual. Es por lo anterior que, frente a las entregas en favor de SUÁREZ CELY, que se dieron en los periodos de 02 de marzo de 2011, 29 de mayo y 27 de septiembre de 2013, 21 de agosto de 2014, 25 de agosto y 22 de octubre de 2015, 10 de mayo, tiene que decir esta Corporación que la acción disciplinaria frente a las mismas se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que, a la fecha, ya ha transcurrido el término de 5 años contenido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Respecto a los dineros entregados al disciplinado el 31 de octubre de 2016 y el 10 de febrero de 2017, es menester de esta Corporación entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la sentencia del 09 de julio de 2019 a través 11 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 9 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado FABIO SUÁREZ CELY, con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 35 numeral 6 la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Ahora, la apelación planteada por el disciplinado se circunscribe a la inconformidad del mismo en haber sido sancionado por no expedir recibos, cuando se encontraban más que sustentada la entrega del dinero a sus arcas, específicamente en su cuenta bancaria. Frente al recibo de fecha 31 de octubre de 2016 contenido en el folio 11 del cuaderno original de primera instancia, conviene señalar que los argumentos del apelante serán aceptados por esta Colegiatura, teniendo en cuenta que efectivamente un recibo de una transacción a una cuenta personal es suficiente prueba de que se surtió un pago o que se recibió dinero de un remitente a un destinatario, es decir, a nivel práctico, una transferencia bancaria ya sea virtual o a través de una sucursal física, cumple con el propósito establecido en la ley, este es de que se pueda adelantar la gestión de los profesionales del derecho de manera transparente y honrada. También se debe agregar que el derecho debe evolucionar a medida que la sociedad lo hace y más cuando los avances tecnológicos han permitido facilitar actividades cotidianas, de ahí que hoy en día desde la misma institucionalidad se han promovido los medios electrónicos, generando así que sean válidas las firmas digitales12, las notificaciones vía correo

12 Sentencia C-662/2000 M.P. Fabio Morón Díaz 10 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN electrónico13, las facturaciones, los pagos y certificaciones de los mismos, solo por dar unos ejemplos, todo esto en pro de que tanto en el funcionamiento estatal, como en la cotidianidad de los particulares sea posible desarrollar de manera menos compleja las actividades del día a día. Es así como hoy es posible que dos personas que se encuentran en dos ciudades diferentes, puedan sostener relaciones profesionales y que uno de estos pueda saldar sus obligaciones sin necesidad de la presencialidad, como se presentó en este caso. Es por lo antes dicho que frente al reproche concerniente a la expedición del recibo de la transferencia bancaria del día 31 de octubre de 2016, se encuentra merito suficiente para absolver al disciplinado. Por otro lado, en lo referente al recibo fijado en el folio 10 del cuaderno original de la primera instancia, tiene que decir esta Corporación que a pesar de que se aprecia que efectivamente se hizo el pago en favor de una deuda de una tarjeta de crédito No. 5406914310726972, lo cierto es que no se encuentra prueba alguna que sustente que la misma pertenecía al disciplinado, a su compañera o a alguien cercano a este, por lo que no está plenamente probado que frente a este pago se encontrara la obligación de expedir recibo alguno, pues por lógica, si no

se pudo probar que el dinero estaba destinado a SUÁREZ CELY, tampoco es posible establecer responsabilidad de este. Frente al pago realizado a la tarjeta de crédito No. 5406914310726972, no fueron allegadas pruebas suficientes, claras y contundentes que sustentaran lo dicho por el quejoso, lo que en este caso es relevante debido a que se corroboró en el proceso que, contrario a lo que manifestó este, el disciplinado si había actuado 13 205 del Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conforme a la ley y sus encargos, lo que se contradecía con las aseveraciones de Juan Pablo Ramírez Ramírez. Es así que, siguiendo criterios de integración normativa de los que habla el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura acompaña lo que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a que el artículo 128 de la ley 734 de 2002 “consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante

el trámite administrativo.”14 Ahora, establecido que la carga de la prueba en materia disciplinaria, está en cabeza del Estado, es responsabilidad de los funcionarios que ejercen este control, recaudar de manera oportuna, amplia y diligente, las pruebas que conduzcan a establecer que el investigado es el autor de una conducta susceptible de sanción, pero, además, de no hacerse en las oportunidades correspondientes, no puede ser esta una carga impuesta al disciplinable, por lo que si no se certificó que el producto bancario en cuestion pertenecía o tenia relacion con el investigado, esta duda se debe interpretar en favor de él. Por otro lado, ha dicho la Honorable Corte Constitucional que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que 14 Sentencia 00277 H. Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez. 12 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.”15 (subrayado fuera de texto); lo anterior siguiendo los criterios ya enmarcados previamente en la sentencia C244 de 1996, en la cual esta misma corte concluyó de manera clara que “en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no

procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción (de inocencia), pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” Es siguiendo toda la línea argumentativa anterior que recalca esta instancia que las decisiones tomadas por los órganos disciplinarios, además de estar sustentadas probatoriamente, deben procurar siempre por el respeto de las garantías, principios y derechos procesales; sin embargo en este caso se observa que la decisión emitida por el a quo vulneró la presunción de inocencia del disciplinado, pues a pesar de no hallar claridad en la ocurrencia de los hechos, resolvió la duda en contra del abogado y no a su favor, por lo que además desconoció el principio rector consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. También ha mencionado la jurisprudencia respecto al in dubio pro disciplinado que “el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los 15 Sentencia C-289 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. 13 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado” Ahora, como quiera que en el presente asunto se evidencia una duda respecto a que el disciplinado haya recibido el pago reflejado en le recibo de fecha 10 de febrero de 2017 es necesario darle aplicación al in dubio pro disciplinado y resolver la duda en favor del señor SUÁREZ CELY, pues no se observa de manera clara que este haya recibido de parte del quejoso los $500.000 pesos plasmados en la consignación bancaria, por lo que en consecuencia, no podría probarse la falta de la que trata el artículo 35.6 en cabeza de este, al no emitir un recibo por dineros que nunca ingresaron a sus arcas. Es por todo lo anterior, que considera esta Comisión que no queda otra opción que REVOCAR, la sentencia del 09 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual impuso al abogado FABIO SUÁREZ CELY la sanción de censura tras hallarlo responsable

disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 14 A 2188

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado en contra de FABIO SUÁREZ CELY, respecto de la expedición de recibos en las fechas 02 de marzo de 2011, 29 de mayo y 27 de septiembre de 2013, 21 de agosto de 2014, 26 de agosto y 22 de octubre de 2015 y 10 de mayo de 2016, respecto a la parte resolutiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado FABIO SUÁREZ CELY, censura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata

el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa y en su lugar ABSOLVER al disciplinado teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16 A 2188

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705469 01 Aprobado según Acta N° 68 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió haber confirmado la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho FABIO SUAREZ CÉLY, quien fue sancionado con CENSURA por incurrir en la falta prevista en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. 17 A 2188

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705469 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente, debo precisar que comparto la decisión de la mayoría respecto de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la no expedición de recibos por los dineros recibidos por el

encartado los días 02 de marzo de 2011, 29 de mayo y 27 de septiembre de 2013, 21 de agosto de 2014, 25 de agosto y 22 de octubre de 2015 y 10 de mayo de 2016, pues desde esas fechas han transcurrido más de cinco años lo que no le permite al Estado ejercer su potestad disciplinaria. Sin embargo, considero que no había argumentos para absolver al togado por no expedir los recibos respecto de los dineros recibidos los días 31 de octubre de 2016 y el 10 de febrero de 2017. En efecto, en lo que concierne a los dineros entregados el 31 de octubre de 2016, los mismos fueron consignados al encartado en su cuenta bancaria y la mayoría consideró que por ese motivo no era necesario expedir el recibo. Frente a este planteamiento considero que independientemente de la forma como el togado haya recibido los dineros, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que es deber de todos los profesionales del derecho “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas q

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