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CNDJ - F11001110200020170548201ADJUNTA20220908093919-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170548201ADJUNTA20220908093919-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705482 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibidem, a título de dolo, transgrediendo así el numeral 14º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Gabriel Enrique Vega Alonso, el 19 de septiembre de 2017, en contra del abogado Jaramillo Gómez, por cuanto este último actuó estando excluido de la profesión dentro del proceso ordinario de 1 Sala 63 del 17 de agosto de 2022. 2 Sala dual conformada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA familia con radicado número 2014 00045 00 para el cual le había otorgado poder el 16 de febrero de 2017, con el fin de que lo representara. Al respecto, manifestó que el encartado le decía mentiras al informarle sobre supuestas diligencias que no podía adelantar al estar sancionado y refirió que le pagó al letrado sus respectivos honorarios.

Con la queja aportó fotocopia del poder conferido al disciplinable y el certificado de antecedentes disciplinarios de este. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 53.353 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de febrero de 20183, se constató que FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.459.790 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 24.930, documento que a la fecha se encontraba No vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA ACTUACIÓN NULITADA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Fernando Jaramillo, se ordenó la apertura del proceso 3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 01ExpedienteFisicoFolios1A94, folio digital 5.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinario en su contra mediante providencia del 12 de febrero de 2018 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de junio siguiente. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del abogado investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el abogado justificara su inasistencia; sin embargo, como este no justificó su incomparecencia a la audiencia mencionada con antelación, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 4 de diciembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron pruebas, entre las cuales se destaca la inspección judicial realizada al proceso de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, dentro del cual el quejoso, en su condición de demandado, le confirió poder al encartado para que lo representara; posteriormente, se profirió pliego de cargos en contra del letrado Jaramillo Gómez, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria

contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el numeral 14º del artículo 28 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente al disciplinado. P á g i n a 3 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 14 de mayo de 2019 se realizó audiencia de juzgamiento sin la presencia del disciplinable pero sí de su defensora de oficio. En esta oportunidad se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, así como los alegatos de conclusión del procurador y de la defensora del doctor Fernando Jaramillo.

Mediante providencia del 29 de enero de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado inculpado por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, transgrediendo así el numeral 14º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, razón por la cual se le sancionó con

exclusión en el ejercicio de la profesión. Ante la no presentación de recurso alguno, se remitió el asunto a esta Comisión para conocer del mismo en grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto mediante decisión del 23 de febrero de 2022. En esta se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos y se ordenó la recomposición de la actuación, por cuanto la primera instancia omitió analizar la responsabilidad subjetiva del disciplinable, en tanto no definió la modalidad de la conducta desplegada por este, razón por la cual el juicio de tipicidad estaba incompleto y, por ende, la pretensión procesal. Arribado el proceso nuevamente a la seccional de origen reasumió las diligencias la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión P á g i n a 4 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en auto del 6 de abril de 2022; determinó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m. y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Primera sesión. En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, se hizo el recuento de la

actuación procesal nulitada y de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario, las cuales sobrevivieron al decreto de nulidad ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, destacándose la copia del expediente con radicación 2014 00045 00 que cursó en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá. La ponente reseñó la existencia de antecedentes disciplinarios advirtiendo que para la fecha de los hechos se reportaban los siguientes: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020120301601

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 16-Sep-2015

Sanción: SUSPENSIÓN Días: Meses: Años:2

Inicio Sanción: 27Oct-2015 Final Sanción: 26-Oct-2017

SUSPENSIÓN Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 29 4º LEY 1 123 2007 39

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020130059501

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 4-May-2016

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Sanción: EXCLUSIÓN Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 7-Jul-2016 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

Se procedió a la calificación provisional de la conducta, así: Formulación de Cargos Imputación fáctica: El doctor Jaramillo Gómez, teniendo conocimiento de que se encontraba suspendido y excluido de la profesión, no solamente aceptó el poder conferido por el quejoso, para que lo representara dentro del proceso de liquidación de sociedad marital, sino que además actuó dentro del mismo presentando inventarios y avalúos adicionales.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, cuyo tenor literal establece: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…)” Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 14º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, ello por cuanto pese al conocimiento que el investigado tiene de la Ley y del régimen disciplinario, resolvió voluntariamente ejercer la profesión contra todo derecho, pues conocía de la existencia de la sanción de suspensión y exclusión de la profesión que sobre él pesaba y aun así decidió recibir poder y actuar al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2014 00045 00 que cursó en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)” La ponente otorgó la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, en la oportunidad la togada peticionó que se oficiara a Migración Colombia para determinar si el abogado había salido del país, adicionalmente y en aras de escuchar al disciplinado solicitó verificar en varias bases de datos las direcciones o domicilios registrados para actualizar los datos y tratar de convocar al investigado a la audiencia de juzgamiento, la ponente accedió a la solicitud P á g i n a 7 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA probatoria y decretó de oficio tener como pruebas las ya practicadas y otras orientadas a verificar la ubicación del letrado.

Se fijó el 24 de junio de 2022 para agotar la siguiente instancia procesal. Audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada se instaló la audiencia; la misma se adelantó en sesión virtual y con presencia de la defensora de oficio no así del disciplinable ni el delegado del Ministerio Público. En esta se legalizaron las pruebas decretadas y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, quien solicitó que se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, por cuanto no se podían desconocer los principios contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra la presunción de inocencia. Adujo que dicho principio se estaría vulnerando, ya que el encartado no tuvo la posibilidad de actuar en su defensa al no estar presente en el proceso y refirió que se desconocían las condiciones actuales de salud que podría haber tenido y que no le permitieron defenderse dentro del proceso, por lo que solicitó que se diera aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, declaró disciplinariamente

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsable al abogado Fernando Jaramillo Gómez por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, transgrediendo así el numeral 14º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial los antecedentes disciplinarios del letrado inculpado y la inspección judicial realizada al proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado número 2014 00045 00, adelantado en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, se demostró que para las fechas en las que se le confirió poder al disciplinado y actuó dentro del proceso de la referencia, este se encontraba suspendido y excluido de la profesión.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, se sancionó al doctor Fernando Jaramillo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 años, el

cual rigió entre el 27 de octubre de 2015 y el 26 de octubre de 2017. Posteriormente, fue sancionado nuevamente el aludido abogado mediante decisión proferida el 4 de mayo de 2016 con exclusión en el ejercicio profesional, la cual inició el 7 de julio de 2016. Prescripción parcial. P á g i n a 9 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró el a quo, que en relación con la actuación procesal en la que intervino el disciplinado el 10 de mayo de 2017, data en la que se llevó a cabo la audiencia de adición de inventarios y avalúos de los bienes y deudas que conformaban la masa partible en la liquidación de la sociedad patrimonial, lo pertinente era decretar la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que a la fecha habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la falta; en consecuencia, se decretó la terminación parcial de la actuación por la imposibilidad de proseguir con la misma, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007. Sin embargo, como el abogado inculpado actuó en la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, hasta cuando le fue revocado el poder en audiencia del 18 de septiembre de 2017, de las pruebas obrantes en el dossier

disciplinario se acreditó que este vulneró el deber profesional previsto en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, “pues no renunció ni sustituyó el poder, a sabiendas de la incompatibilidad que tenía para el ejercicio profesional” . Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración como criterios generales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a su cliente, la gravedad de la conducta desplegada y, como criterio de agravación, los antecedentes disciplinarios de este en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la presente falta. P á g i n a 10 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la Seccional de instancia “En el presente caso se observa que el abogado Fernando Jaramillo Gómez, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento de que al estar sancionado con suspensión y exclusión en el ejercicio de la profesión, por lo cual, no podía asesorar ni actuar en ningún proceso judicial sin incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales establecidas en el régimen de incompatibilidades.”, circunstancia que hacía de la falta

una conducta plenamente encaminada a trasgredir la prohibición que el legislador dispuso para que profesionales del derecho que estuviesen suspendidos o excluidos de la profesión ejerciesen ilegalmente, denotando con ello no solo la actitud consiente y voluntaria que constituyen la premisa para configurarse como una conducta dolosa, sino un total desprecio por el orden jurídico que pretende generar las condiciones necesarias para la estabilidad y prevalencia de la ley en el Estado Social de Derecho, al punto que se hizo necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de delitos por parte del togado. Para el a quo la afectación no solo fue ponderable desde la mirada a la trascendencia social de la conducta, sino que como abogado suspendido y excluido en el ejercicio de la profesión, en el momento que asumió poder para representar los intereses del quejoso, no se abstuvo de aceptar, ni renunció y tampoco realizó sustitución de poder a quien, si pudiera ejercer la profesión perjudicando con ello no solo a su cliente; sino también a la contraparte de la sociedad patrimonial en liquidación, pues fue menester al interior del proceso liquidatario, decretar la nulidad de las actuaciones desde el año 2017, por la P á g i n a 11 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuación del disciplinado al interior de la causa procesal.

Como quiera que el encartado registraba antecedentes disciplinarios

para la época de los hechos, la primera instancia en aplicación del criterio de agravación contemplado en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 20074 consideró, que la sanción ajustada a la gravedad de la conducta era la EXCLUSIÓN de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 18 de julio de 20225, y enviados los correos para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas tanto al disciplinado como al representante del Ministerio Público como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 4 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” (…)” 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta “11001110200020170548200-Remitido” archivo “20Comunicaciones” P á g i n a 12 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue repartido entre los Magistrados que conforman este cuerpo colegiado.

El 3 de agosto de 2022 le correspondió la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto de sentencia para discutir en sala ordinaria No. 63 del 17 de agosto de 2022. Sometido a votación y negado el proyecto de fallo, el expediente fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, por reparto realizado el 18 de agosto de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia6. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 6 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es

que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 13 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. P á g i n a 14 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de la defensora de oficio quien garantizó la defensa material del disciplinado, solicitando incluso la absolución del investigado por aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, además se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 15 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” . P á g i n a 16 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disposición que fue concordada por el a quo con el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer

la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En el sub lite, estas conductas se le endilgaron al abogado porque estando suspendido por dos años en el ejercicio de la profesión, suspensión que en tiempo concurrió con la exclusión que se le impusiese al disciplinado a partir del 4 de mayo de 2016 decidió aceptar el poder conferido por el quejoso el 16 de febrero de 2017 y participar activamente en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicación 2014-00045-01 que cursó en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, mandato que estuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2017 cuando le fuera revocado el poder para actuar en el procesos declarativo.

Consideró la Seccional de instancia que en relación con los hechos acontecidos antes del 10 de mayo de 2017, la facultad sancionatoria del Estado no podía ser ejercida pues la acción disciplinaria estaba prescrita, conclusión que esta Colegiatura no comparte porque el ejercicio ilegal de la profesión fue ininterrumpido ya que el poder para actuar en el referido litigio lo fue para representar a su poderdante en

toda la causa procesal y a partir del momento en que se sustituyó al abogado que venía ejerciendo la representación de los intereses del P á g i n a 17 | 27 A 5476 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705482 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejoso, luego la acción disciplinaria no podría entenderse como una falta de ejecución instantánea y correr términos de prescripción considerando cada actuación del togado como hechos aislados e independientes, porque lo cierto es que el ejercicio fue continuo e ininterrumpido desde la aceptación del poder, es decir desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2017; fecha en la que se le revocó el poder otorgado por su mandante, pudiendo como efectivamente lo hizo presentar solicitudes al Juzgado relacionadas con el objeto de la litis. No obstante, como en sede de consulta solo se revisa lo desfavorable al disciplinado, se mantendrá la decisión de prescripción adoptada por el a quo en la sentencia de primera instancia respecto de

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