CNDJ - F11001110200020170551301ADJUNTA20220602153708-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170551301ADJUNTA20220602153708-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705513 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez
Niño. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por la Juez 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal No. 2013014073, contra el abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, quien actuando en calidad de apoderado del procesado, fue el único que inasistió injustificadamente a las citas judiciales del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017, para realizar audiencia de acusación. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, identificado con cédula de ciudadanía número 80.173.100, es portador de la tarjeta profesional N.º 223.445 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 20 de octubre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 9 de abril y 13 de septiembre de 2018 incorporándose al plenario algunas certificaciones y piezas procesales del expediente 2013-140733. Asimismo, se recibió la versión libre del implicado: se exculpó, aduciendo que respecto a la audiencia del 23 de agosto de 2017 no le llegó notificación, en cuanto a la audiencia del 27 de septiembre siguiente, dijo que las
3 Folio 82 al 99 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA comunicaciones fueron recibidas en la portería y se quedaron en el buzón. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior porque el abogado investigado fue el único que inasistió a las audiencias programadas para el 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017, para realizar audiencia de acusación ,en el proceso génesis de esta actuación. El día 1 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del disciplinado. Indicó que la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 requiere que la conducta sea cometida de una manera reiterada; solicitando además tener en cuenta que los aplazamientos del proceso no son imputables al abogado Martínez Figueroa, y dijo que los honorarios no fueron cancelados en su totalidad al profesional. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al
despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Seccional de instancia, que, de la inspección judicial realizada al proceso penal No. 2013-14073, el abogado investigado actuaba como defensor de confianza de Wilver Andrés Orozco Lozada, acusado; así mismo se halla corroborado que en tal calidad, se exculpó adecuadamente a la audiencia del 19 de julio de 2017, no hizo lo mismo con las que le secundaron, la del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017, pues pese a perfeccionarse la entrega de las citaciones, este hizo caso omiso, por lo tanto su incomparecencia afecto el decurso de las actuaciones y con ello incurrió en la falta previamente señalada, en la modalidad de dejar de hacer las diligencias propias de la gestión
encomendada, con lo cual transgredió el deber de diligencia en la forma de realización culposa. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada4. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente 4 Ultima notificación, edicto del 13 de agosto de 2019. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.5 Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
de dos (2) meses al abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. 5 Es preciso aclarar que si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, que a su vez fue modificado por el articulo 73 de la Ley 2094 de 2020, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes ellas ordinarias, también lo es que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, por lo que en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 2870 de 1996, establezca lo contrario. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la
primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable se hallaba reconocido como defensor del acusado dentro del proceso penal No. 2013-14073, tanto así que acudió a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de mayo de 2017. Acto seguido, se radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que programó audiencia de acusación para el 19 de julio de 2017 y convocó al abogado a las direcciones de notificación informadas, según consta en la planilla de programación de audiencia y el certificado de envío del Centro de Servicios Judiciales de la sede CONVIDA. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, llegada la fecha, el disciplinado no compareció, por lo que el despacho libró el oficio 1228 del 24 de julio de 2017, requiriéndolo para justificar su ausencia en el término de tres días e informándole sobre la reprogramación de la audiencia para el 23 de agosto de 2017. Respecto a tal comunicación, se tiene la certeza que fue recibida por el abogado, dado que así lo refirió. En efecto, el 2 de agosto de 2017 el profesional radicó memorial poniendo de presente que no había asistido a la audiencia anterior porque se encontraba incapacitado; precisó que tal información la brinda "dando cumplimiento a lo ordenado (...) en comunicación recibida (...) el día Lunes 31 de Julio de 2017" (f. 91 c. o.), es decir, aquella mediante la cual había sido requerido. Lo anterior devela que el abogado fue debidamente informado de la audiencia programada para el 23 de agosto de 2017. Pese a ello, el defensor no asistió, por lo que se fijó el 27 de septiembre siguiente como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia pendiente y se ordenó requerir al profesional para que justificara su incomparecencia. Esa decisión fue comunicada al abogado mediante oficio 1228 del 23 de agosto de 2017 a la misma dirección a la que le fue enviada la anterior: "CRA 7 # 17-51 OFICINA 910"; aquella a la que el propio profesional pidió fuera notificado, la cual cuenta con sello de recibido de
la portería del "EDIFICIO SÉPTIMA", ubicado en la mencionada dirección. Finalmente, el 27 de septiembre el abogado nuevamente se ausentó, lo que motivó al despacho a requerir la presencia de un defensor público para que asumiera la representación del señor Orozco Lozada, a fin de 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA continuar el trámite en la audiencia del 15 de noviembre de 2017, nueva fecha programada por el juzgado. Al respecto, cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Rafael Humberto Martínez Figueroa, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus
obligaciones profesionales, en el proceso penal identificado con el radicado No. 2013-14073, al dejar de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017 incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Martínez Figueroa, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por
su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se
encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que en el sub examine, al doctor Martínez Figueroa, no le eran ajenos, pues al asumir la representación judicial del acusado, éste debió atender con celosa diligencia en las actuaciones penales de marras, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad 6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda
vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en los cargos enrostrados. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió las citaciones del Juzgado pese a encontrarse notificado lo que dio lugar a que el proceso penal se viera traumatizado, pues por su responsabilidad no pudo agotarse las audiencias del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017, tal y como se tenía programado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una serie de
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REF. ABOGADO EN CONSULTA comportamientos graves, las faltas contra la debida diligencia profesional imputadas a título de culpa; merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Martínez Figueroa, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares7. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ven reflejadas en no haber concurrido a las sesiones del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2017 de la audiencia de acusación programadas en el asunto penal 2013-14073
en el cual le había sido reconocida personería jurídica para actuar. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub 7 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado,
cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Rafael Humberto Martínez Figueroa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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REF. ABOGADO EN CONSULTA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E) 17