CNDJ - F11001110200020170551501ADJUNTA20221006085937-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170551501ADJUNTA20221006085937-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201705515 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Garzón Acosta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 30
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201705515 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Judicatura de Bogotá2, el catorce (14) de enero de 2020, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de febrero de 2015, la señora Luz Marina Rincón Urrea presentó queja en contra del abogado Jesús María Garzón Acosta alegando que contrató al abogado para que se encargara de las gestiones civiles, penales y laborales que surgieron a raíz del homicidio de su hijo, Johan Smith López Rincón, en especial lo relacionado con la custodia de su nieto menor de edad y el esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte de su hijo.
Señaló que pese a celebrar contrato de prestación de servicios y haberle cancelado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el abogado no le contesta sus llamadas y la evadía. Indicó que el
doctor Garzón Acosta le manifestó haberle entregado su caso a otro abogado, pero seguía sin informarle nada al respecto. Solicitó conminar al abogado para que le devuelva los documentos entregados y se le informe qué sucedió con el esclarecimiento del 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Plata. P á g i n a 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asesinato de su hijo, pues alega tener la prueba de la «absorción atómica» que desvirtúa la tesis de suicidio.
Con la queja aportó copia de: (i) el contrato de prestación de servicios,
(ii) el informe realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación – División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación del veintinueve (29) de mayo de 2012 rendido dentro del número único de Noticia Criminal 253776000664201280021 adelantado por el delito de homicidio y realizado sobre Johan Smith López Rincón y (iii) el informe pericial de necropsia No. 201201012537700003.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor Jesús María Garzón Acosta4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en
su contra, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de 2015 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día diez (10) de febrero de 20165. En la fecha establecida no se pudo llevar a cabo la diligencia, y pese a múltiples citaciones y reprogramaciones que se hicieron6, la audiencia de pruebas y calificación no se pudo llevar cabo. El once (11) de julio de 2016, la quejosa aportó copia del auto proferido por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, al interior del 3 Folios 5 al 13 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 21 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 18 y 19 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el doce (12) de julio de 2017, veintidós (22) de mayo de 2017 y primero (1º) de agosto de 2017, fechas en las cuales no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinable o solicitud de aplazamiento de este. P á g i n a 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
proceso de guarda identificado con el radicado No. 110013110015201200056000 por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de las actuaciones procesales7. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 2017 el magistrado sustanciador resolvió remitir la diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que, atendiendo al material probatorio aportado por la quejosa respecto del proceso adelantado en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, las actuaciones del abogado investigado se realizaron tanto en el municipio de La Calera como en la ciudad de Bogotá por lo que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-7698 del veintisiete (27) de enero de 2011 que creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, era dicha Corporación la competente para disciplinar a los abogados que cometieran faltas en el jurisdicción del distrito y La Calera. Remitido el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió su conocimiento al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, según acta de reparto del veintinueve (29) de septiembre de 20178, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable así como sus antecedentes disciplinarios9 ordenó abrir investigación en contra de este y fijó el nueve (9) de mayo de 2018 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10, data en la cual no se pudo realizar por
inasistencia del abogado. 7 Folio 59 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Folio 104 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folios 106 y 107 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 108 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación se realizó en las sesiones del veintiuno (21) de febrero de 2019, oportunidad en la que la quejosa amplió su queja indicando que el veinticuatro (24) de enero de 2012 a su hijo, Johan Smith López, que trabajaba como guardia de seguridad en la empresa Andina de Seguridad, lo asesinaron en el embalse de
San Rafael en La Calera. Manifestó que ante dichos sucesos, ella quedó encargada del cuidado de su nieto menor de edad, razón por la cual, al sentirse desvalida, contrató al abogado Garzón Acosta para que le ayudara a gestionar tanto el proceso civil por custodia del menor, dado que la madre de este no respondía por él y para esclarecer las circunstancias del
asesinato de su hijo dentro del proceso penal. Indicó que le canceló al abogado la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) y que el abogado recibió por parte de la Aseguradora Colpatria la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) correspondiente un bono cancelado a favor de su nieto menor de edad, suma que no le entregó el abogado. La quejosa reiteró que contrató al abogado para realizar dos tipos de gestiones, unas civiles para llevar el proceso de custodia de su nieto a su favor y uno penal, con el objetivo de esclarecer las circunstancias del asesinato de su hijo, y que a la fecha de la diligencia el abogado no aparecía. Por su parte, la defensora de oficio del investigado indicó que al abogado se le canceló la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y no lo afirmado por la quejosa, y la gestión para la que fue contratado consistió en tramitar únicamente el cobro de la indemnización, suma que fue cancelada por la compañía aseguradora P á g i n a 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Colpatria. Posteriormente, realizó solicitud probatoria, a la cual accedió el Magistrado instructor, quien también decretó de oficio de otras pruebas11.
La audiencia de pruebas y calificación continuó el veintidós (22) de agosto12 y veintiocho (28) de noviembre de 201913, fecha última en la
cual el magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar la actuación formulando un único cargo en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Jesús María Garzón Acosta el comportamiento consistente en obrar con indiligencia al abandonar las gestiones encomendadas por la quejosa, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado con esta. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: En primer lugar, encontró que entre la señora Rincón Urrea y el abogado Garzón Acosta se suscribió, el treinta (30) de enero de 2012, contrato de prestación de servicios con el objeto de ejecutar «todas las gestiones jurídicas, y pre jurídicas y conciliatorias, Al (sic) desarrollo de la defensa de los intereses de la contratante, dentro de los trámites que se adelantaran, (sic) ante las Jurisdicciones laborales, de familia, penales, civiles y de policía, en contra de los que resultaren involucrados en los hechos del fallecimiento del hijo de la contratante, ante las diferentes instancias con el objeto de lograr el reconocimiento 11 Folios 171 a 173 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Folio 222 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 277 a 282 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la pensión en cabeza de su nieto y las indemnizaciones a que hubiera lugar con ocasión del insuceso, lo mismo que su participación en todas las investigaciones con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos de la muerte de su hijo».
Indicó que, para desarrollar dicho objeto, la quejosa le otorgó poder para actuar en el proceso penal, concretamente ante la Fiscalía Seccional 342 de La Calera, dentro del proceso adelantado bajo el radicado número 2012-80021 por el delito de homicidio, el cual fue radicado inicialmente el primero (1º) de febrero de 2012 y en desarrollo de este realizó algunas actuaciones de impulso. Señaló que si bien obraba paz y salvo expedido por el abogado del tres (3) de octubre de 2012, posteriormente se evidenciaba la presentación, el diez (10) de junio de 2014, de poder especial para actuar como apoderado de víctimas y posterior solicitud de impulso del dieciocho (18) de junio del mismo año, en la que solicitó a la Fiscalía se determinara formalmente la causa de la muerte del señor Johan Smith López Rincón. De igual forma señaló que se confirió poder al investigado para actuar ante los juzgados de Familia de Bogotá, el once (11) de mayo de 2012, para que adelantara el proceso de nombramiento de curaduría
para el nieto de la quejosa y que si bien, en desarrollo del mismo presentó la demanda, la cual fue admitida el trece (13) de agosto de 2012, el abogado abandonó el proceso pues su última actuación fue del veinticinco (25) de abril de 2014, razón por la cual, el doce (12) de octubre de 2017 el proceso terminó por desistimiento tácito.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: P á g i n a 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma a título de culpa por omisión.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del doce (12) de diciembre de 2019, en la que la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión indicando que de las pruebas documentales obrantes en el expediente se podía evidenciar que el abogado Garzón Acosta actuó diligentemente, pues tanto del análisis de lo ocurrido en el proceso penal como en el civil se podía corroborar que este adelantó la gestión conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, y que realizó gestiones de impulso al interior del proceso penal así como en el civil, en el que además de presentar la demanda, llegó incluso a publicar edictos, los cuales por un error en el nombre del menor no fueron tenidas en cuenta. Manifestó que el disciplinable logró obtener, en la comisaría de familia de La Calera, la custodia del menor a favor de la quejosa situación que demuestra el cumplimiento diligente del abogado frente a lo pactado. Finalmente, frente a lo alegado por la señora Rincón Urrea en la diligencia de ampliación de queja sobre los dineros recibidos por el P á g i n a 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado como pago de indemnización por parte de la empresa de seguridad donde laboraba el hijo de la quejosa, expresó que de
conformidad con el certificado expedido por Andina de Seguridad del Valle, no se canceló suma de dinero alguna a favor del abogado o del señor Johan Smith López Rincón, lo que evidenciaba que la quejosa quiso inducir en error al Seccional afectando con ello el buen nombre del abogado investigado. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14 profirió sentencia el catorce (14) de enero de 202115 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús María Garzón Acosta por cometer la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Garzón Acosta con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la materialidad de la falta se encontraba acreditada, pues había evidencia dentro del plenario que al abogado investigado se le otorgaron sendos poderes para actuar: uno dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2012-80021, que dentro de dicha 14 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Plata. 15 Folios 312 a 324 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación presentó, el dieciocho (18) de octubre de 2014 una solicitud de impulso, después de lo cual no volvió a hacer presencia y el otro, para iniciar un proceso de curaduría en el que presentó la demanda, realizando su última actuación el veinticinco (25) de abril de 2014, proceso que terminó de forma anormal, el doce (12) de octubre de 2017, a través de la aplicación de la figura de desistimiento tácito.
Respecto de la responsabilidad del investigado señaló que, si bien era cierto que este llevó a cabo ciertas actuaciones al interior de los procesos, también lo era que las abandonó después de un tiempo, sin que mediara revocación del poder o renuncia a este, por lo que el abogado seguía vinculado con la señora Rincón Urrea y se predicaba de su actuación el deber de actuar con diligencia, por lo que al abandonar las gestiones defraudó la confianza en él depositada al no obtener ningún resultado desconociendo con ello, sin justificación alguna, el deber de diligencia. Finalmente, en lo concerniente a la dosificación de la sanción la impuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 45 del Código Disciplinario del Abogado atendiendo a (i) la modalidad culposa de la conducta; (ii) que se trató de dos procesos diferentes y
(iii) la vulneración de los derechos de la mandante.
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 202016, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de enero de 16 Folios 341 a 344 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 202017 solicitando revocar dicha decisión y que en su lugar se fallara lo que en derecho correspondía, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que en efecto celebró contrato con la señora Rincón Urrea para actuar como apoderado de víctima dentro del proceso penal con la finalidad de esclarecer la causa de muerte de Johan Smith López Rincón, hijo de la quejosa, ello porque al inicio de la investigación penal se sostuvo que se trataba de un suicidio pero que, según su cliente, tal afirmación debía ser desvirtuada a efectos de obtener una indemnización por parte de la empresa en la que laboraba su hijo al momento de la muerte. Señaló que no se logró dicho esclarecimiento, debido a que el material probatorio obrante en la actuación era muy débil, sin embargo, alegó que logró obtener el reconocimiento de la indemnización.
En segundo lugar, respecto del proceso civil sostuvo que cumplió de
forma juiciosa y responsable con las cargas procesales que se le imponían como apoderado de la quejosa, pues presentó la demanda y realizó seguimiento del proceso, sin embargo, debido a sus gestiones logró que la madre del menor le otorgara a la quejosa la custodia definitiva del niño, actuación que realizó ante la comisaría de familia de La Calera, por lo que precisó que resultaba ineficaz continuar con el proceso civil. Finalmente, sostuvo que la decisión sancionatoria no se sustentó en un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, pues solo tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa, desconociendo con ello la presunción de inocencia en la medida en que para proferir decisión 17 Sentencia notificada al disciplinado el doce (12) de mayo de 2020, según constancia de envío del correo electrónico contenida en el folio 338 del documento 2017-5515 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sancionatoria debía haber certeza más allá de toda duda razonable de la existencia del hecho y la responsabilidad en la comisión de este.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del primero (1º) de junio de 2020, las diligencias fueron remitidas a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el ocho (8) de julio de 2020. El cinco (5) de octubre de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación, consideró necesario emitir concepto respecto del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en virtud de lo previsto en el numeral 7º del artículo 27718 de la Constitución Política19. Frente al primer argumento esbozado por el disciplinable en el recurso de apelación, señaló no estar de acuerdo al considerar que el material probatorio obrante en el expediente no apoyaban lo sostenido por el recurrente. Indicó que, de acuerdo con lo sostenido por la quejosa en su escrito de reproche y los memoriales presentados durante la actuación, el fin primordial de la gestión del abogado al interior del proceso penal era el 18 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 19 Documentos E-2017-05515 01 JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, de la carpeta 28 DE SET AB JULIA 201705515, contenida en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de saber la verdad sobre los acontecimientos que rodearon la muerte de su hijo, lo cual quedó plasmado nítidamente en el contrato de prestación de servicios al estipular «en todas las investigaciones con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos, de la muerte de su hijo», y no el fin económico como lo aseveró el abogado Garzón
Acosta. Adicionalmente, señaló que el disciplinado adujo en su escrito haber obtenido el pago de una indemnización por parte de la empresa en la que trabajaba el hijo de la quejosa, situación que reñía con el material probatorio obrante, en especial el certificado expedido por Andina de Seguridad del Valle en el que informó no haber realizado pago alguno por concepto de indemnización relacionada con el ex trabajador Johan Smith López. Respecto a las gestiones realizadas tendientes a obtener la custodia del menor a favor de la señora Rincón Urrea, indicó no compartir lo expresado por el recurrente, puesto que lo obtenido en el proceso adelantado ante la comisaría de familia de La Calera, el veinticuatro (24) de mayo de 2012, correspondía a una medida provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia, situación que conocía el disciplinado, razón por la cual el abogado acudió a la jurisdicción de familia para obtener la custodia definitiva del menor a favor de su poderdante en fecha posterior a la decisión adoptada por la comisaría de familia.
Asimismo, indicó que el abogado abandonó dicho proceso razón por la cual se decretó el desistimiento tácito de la actuación, evidenciando «el actuar incurioso del togado». P á g i n a 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que atañe al segundo argumento esbozado en el recurso de apelación, consideró la Viceprocuradora General de la Nación que el fallo condenatorio se basó en un análisis de todo el material probatorio obrante en el expediente y no únicamente en lo aducido por la quejosa en su escrito. Estimó que dicho análisis le permitió concluir la existencia del vínculo contractual entre el disciplinado y la quejosa así como la omisión en el cumplimiento de las obligaciones pactadas frente al trámite penal y el de familia.
Finalmente, solicitó confirmar el fallo recurrido al considerar que ninguno de los argumentos presentados en el escrito de alzada estaba llamado a prosperar y por el contrario se confirmaba la incursión del abogado Garzón Acosta en las faltas imputadas. Posteriormente, el cinco (5) de febrero de 2021, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera,20 quien presentó ponencia para ser discutida en la sala ordinaria No. 73 del veintiuno (21) de
septiembre de 2022 la cual fue negada,21 correspondiéndole el reparto al suscrito magistrado ponente, conforme al acta individual de reparto del veintiséis (26) de septiembre de los corrientes.22
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 20 Documento 11001110200020170551501 carat y consta Cajiao, del expediente digital. 21 Documento 04 AUTO NEGADO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Documento 05 ACTA NEGADO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 23 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ¿Incurrió el abogado Garzón Acosta en falta disciplinaria contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso penal y el civil que se comprometió a gestionar con su cliente pese a haber obtenido una indemnización, ello de conformidad con las pruebas allegadas al proceso?
Para resolver este problema jurídico, la Comisión reiterará la posición jurisprudencial establecida respecto a la falta a la debida diligencia, en
especial frente al abandono de las actuaciones profesionales, luego se abordará el tema los derechos de las víctimas en el proceso penal y finalmente se analizará el caso concreto. 7.2. Reiteración de jurisprudencia respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 19 de agosto del 2021 identificada con el radicado 23001110200020190006201, sentó precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que s
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