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CNDJ - F11001110200020170556501ADJUNTA20220517113704-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170556501ADJUNTA20220517113704-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705565 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con censura al abogado Miguel Ángel Manzano Aponte, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque existe una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser decretada2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martin Leonardo Suarez Varón y Antonio Suarez Niño (ponente). 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La investigación surgió a partir de la queja promovida por el ciudadano Armando Arias Pulido conta el profesional en derecho Miguel Ángel Manzano Aponte, quien actuando en calidad de apoderado de los demandados en el proceso ordinario No. 201600844, optó en la contestación de la demanda por lanzar expresiones injuriosas contra el proponente de la queja, tratándolo de ladrón y de intervenir de forma fraudulenta en el proceso. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Miguel Ángel Manzano Aponte, identificado con cédula de ciudadanía número 1.014.178.201, es portador de la tarjeta profesional N.º 256.401 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 20 de noviembre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 10 de marzo de 2018 y 29 de enero de 2019 incorporándose al plenario copia de la contestación de la demanda aludida en la queja. Antes de la formal formulación de cargos derivada del desconocimiento doloso del deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de Ley 1123 de 2007, concordante con la falta prevista en el artículo 32 ibidem, el investigado exteriorizó su intención de confesar la conducta antiética que cometió con ocasión de los términos que utilizó en contra del señor

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705565 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Armando Arias Pulido en la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en condición de apoderado de los demandados. De tal suerte, el a quo en observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura al abogado Miguel Ángel Manzano Aponte, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo. Indicó la Seccional de instancia, que, “los términos utilizados por el abogado disciplinado en la contestación de la demanda (16 de noviembre de 2016) no se dieron en el marco del respeto y consideración que debió caracterizar su relación con la contraparte, ya que aunque para esta instancia es razonable que un profesional tenga reparos frente a su contrincante, ello no lo autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en la otra orilla del debate procesal. Por tanto, las expresiones contenidas en la

aludida contestación no estuvieron dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos por el demandante sino, en esencia, a agredirlo para hacer valer unas razones que desde la perspectiva del disciplinado debían tener acogida en el proceso”.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada3. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Del asunto en concreto. Procedería esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con

censura al abogado Miguel Ángel Manzano Aponte, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se 3 Ultima notificación, edicto del 22 de febrero de 2019. 4 Es importante precisar que si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ellas son leyes ordinarias, mientras que por otro lado el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó ala entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer e la consulta, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá decretarse. Si bien es cierto, esta investigación tuvo génesis en queja promovida por el señor Armando Arias Pulido contra el abogado Manzano Aponte tras acusarlo de indecoroso, pues en la contestación de la demanda en el trámite No. 201600844 a instancias del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, lo trató de ladrón y de intervenir irregularmente en esa causa. Al respecto, se aprecia en la prueba documental aportada al expediente que en efecto el implicado participó en el aludido asunto en representación de los demandados, quien se dispuso a contestar la demanda el 16 de noviembre de 2016, por lo tanto, la actuación presuntamente irregular se consumó en ese mismo instante y por lo tanto, al trascurrir un lapso mayor a 5 años desde la ocurrencia de dichos hechos, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, causal de extinción de la acción disciplinaria según el numeral segundo del artículo que le precede a la aludida disposición normativa. Razón por la cual, esta Corporación ordenará terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Miguel Ángel Manzano Aponte y su consecuente archivo de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al existir una causal que impide continuar con el decurso de estas diligencias. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado Miguel Ángel Manzano Aponte, frente a los hechos que fundamentó el cargo enrostrado por la primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 7

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