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CNDJ - F11001110200020170557101ADJUNTA20220511155756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170557101ADJUNTA20220511155756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201705571 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, mediante la cual declaró al doctor FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, responsable de haber desconocido el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, sancionándolo en consecuencia, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, la señora 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en sala dual

con el MAGISTRADO ALBERTO VERGARA MOLANO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4009

Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia MARÍA SEGUNDA APARICIO, radicó ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS3, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en el trámite del REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO e IPC, que gestionó como su apoderado ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

Según explicó la quejosa, una vez se realizó el trámite, el profesional del derecho le entregó, en diciembre de 2016, la suma de $3.368.098, sin embargo, no hizo lo propio con el valor restante reconocido, equivalente a $1.255.107, liquidación que tampoco comparte, pero que según le informó la secretaria del letrado ante la ausencia de éste en su oficina, ese dinero aún no había salido de CASUR. Agregó que, al acercarse a dicha entidad para preguntar sobre los inconvenientes en el pago, le comunicaron que la suma total había sido cancelada al profesional del derecho. Para que fueran tenidos como pruebas, aportó los siguientes documentos4: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales. • Copia de la Resolución número 6444 de fecha 02 de septiembre de 2016, proferida por CASUR. • Copia de la liquidación de fecha 2 de septiembre de 2016, elaborada por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS. 3 Folios 1–2 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 5–11 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Copia de requerimiento presentado el 3 de mayo de 2017, por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. • Respuesta al requerimiento del 3 de mayo de 2017. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, mediante certificación número 263031 de fecha 03 de octubre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5. 3.- El asunto fue asignado el 3 de octubre de 20176, al despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha programada, contando con la presencia de la quejosa y el disciplinado se procedió con la siguiente actuación8: 4.1.- Versión libre del disciplinado: el profesional del derecho relató que hizo los trámites para el agotamiento de la vía gubernativa, como también la demanda contencioso-administrativa hasta la terminación y el pago de la obligación por parte de la Caja de retiro,

quien liquida en dos modalidades, rubro de asignaciones y rublo 5 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 21–23 y CD cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia de sentencias, esta última va hasta cierta fecha que está en la Resolución y el otro, hasta el día que le aumenta la pensión o asignación de retiro. Indicó que no le quedó debiendo nada a la quejosa, y cosa diferente es que la Caja de retiro si lo hiciera, pero que de todas maneras veía en la queja un oficio donde él le reitera a la Caja que le pagara el rubro de asignaciones a la ahora quejosa. Aclaró que la quejosa en alguna ocasión estuvo en su oficina porque la entidad no le había pagado el retroactivo posterior al pago de la resolución, por lo que se pasó un oficio solicitando que cancelara lo que estaba pendiente de cancelar e insistió que la Caja de retiro es quien debe pagar el retroactivo, el cual se lo consignan directamente a la persona pensionada por inclusión en nómina. 4.2.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse en su denuncia, la querellante añadió que a la fecha no le han cancelado la suma de $1.255.107, de la suma que la Caja de retiro le pagó al abogado encartado, ya que cuando ella se acercó a CASUR le manifestaron

que la totalidad del dinero se le había entregado a éste. Resaltó que cuando iba la oficina del profesional del derecho, quien lo atendía casi siempre era su secretaria, quien le informaba que debía seguir esperando el pago faltante por parte de CASUR, además, reprobó los descuentos que le hiciera el abogado cuando le entregó el dinero en diciembre de 2016, y recalcó que lo que su inconformidad es porque el togado no le canceló el adicional de lo que le correspondía. P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ordenada la práctica de pruebas, se dio por terminada la diligencia. 5.- En fecha 30 de agosto de 2018, mediante oficio nro. E-00078201816682-CASURID: 350998, la Oficina Asesora Jurídica de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, remitió copia de los siguientes documentos9: • Resolución nro. 6444 del 02 de septiembre de 2016, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 08 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Liquidación en fundamento de la Resolución nro. 6444 del 02 de septiembre de 2016. • Resolución nro. 584 del 09 de febrero de 2017, por la cual se aclara la Resolución nro. 6444 del 02 de septiembre de 2016.

  • Certificado SIIF Nación, en el que obra el pago realizado el 21 de octubre de 2016, al apoderado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS. 6.- Ante la ausencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 5 de septiembre de 2018, la magistrada instructora de instancia le designó defensor de oficio mediante auto del 1 de octubre de 201810. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 22 de enero de 2019, en esta oportunidad, compareció la quejosa, el defensor de confianza del disciplinado y la 9 Folios 26-39 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 43-44 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia representante del Ministerio Público, y se adelantaron las siguientes diligencias11: 7.1.- Calificación jurídica de la actuación: luego de valorar las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora halló méritos para formular pliego de cargos contra el letrado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el presunto desconocimiento al numeral 8° del artículo 28 de Ibidem, como quiera que el documental hasta el momento indica, que el letrado recibió dos valores por parte de CASUR, por

el orden de $5.931.867 y $761.033, y al parecer, no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a la quejosa, una vez efectuado el descuento de sus honorarios profesionales12. Una vez ordenada la práctica de pruebas se dio por terminada la diligencia. 8.- A través de oficio adiado 5 de marzo de 2019, la Oficina Asesora Jurídica de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, remitió idénticos documentos allegados al Seccional de instancia mediante oficio nro. E-00078-201816682CASURID: 35099813. 9.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 02 de julio de 2019, a la cual compareció la quejosa, el defensor de oficio y el disciplinado, último que, al alegar de conclusión, solicitó que la decisión fuera de carácter absolutorio toda vez que no tiene obligación pendiente con la querellante e insistió que de existir 11 CD folio 56 y folios 59-60 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 CD folio 56. Récord (29:39-34:13) cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 67-71 P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia algún error en el pago era atribuible a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. En ese estado se

dio por terminada la diligencia14. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 5 de diciembre de 2019, sancionó al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 del mismo normado, a título de dolo15. Argumentó la falladora de primera instancia, que se reunían los presupuestos para erigir un fallo de carácter condenatorio contra el disciplinado, ya que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, estaba plenamente demostrada la existencia de la falta endilgada, pues mediante Resolución número 6444 del 2 de septiembre de 2016 y Resolución aclaratoria número 584 del 9 de febrero de 2017, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, realizó al letrado en su cuenta del Banco Popular dos consignaciones, por un valor de $5.391.867 y $761.033, para un total de $6.692.900, por el incremento con base en el IPC, reconocido a la quejosa, en cumplimiento de un fallo administrativo. 14 CD folio 104 y folios 105-106 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 108-125 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia Refirió la falladora de instancia que las consignaciones se realizaron, la primera ($5.391.867) el 21 de octubre de 2016, en la cuenta de ahorros número 140205469 del Banco Popular, cuyo titular es el disciplinado, y la segunda ($761.033) el 1 de enero de 2017, mediante comprobante de pago denominado “modificaciones sentencia IPC”, se realizó trasferencia a la cuenta del Banco Popular, también del letrado. En ese orden de ideas, coligió que efectuado el descuento de los honorarios pactados en el 30% del valor reconocido, el profesional del derecho debía entregar a la quejosa la suma de $4.685.030, sin embargo, solamente le entregó la suma $4.017.630 el día 02 de septiembre de 2016, quedando pendiente $667.400. Estimó que no era admisible que un profesional del derecho dejara un asunto tan importante como la liquidación de sus honorarios al arbitrio de su colaboradora, y por otro lado, no fue de recibo para la a quo, el argumento referente a que la suma de $761.033, “le fue consignada con posterioridad al pago primigenio que hizo la entidad” como quiera que “(…) tuvo conocimiento de dicha consignación, dado que le fue informada por la entidad el 5 de diciembre de 2017, en respuesta a una petición que el mismo investigado radicó pidiendo aclaración de ese hecho”. Por lo tanto, coligió que el abogado de manera voluntaria optó por

no entregar de manera completa los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, lo que configuraba su responsabilidad en la falta endilgada contra la honradez en modalidad dolosa. En cuanto a la imposición de la sanción, señaló que la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de su profesión, P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia resultaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la trascendencia social de la conducta y a que reportaba antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el abogado disciplinado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó el encartado, que el valor pagado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, por concepto de retroactivo, equivalente a $761.033, se consignó a la cuenta de la quejosa, señora MARÍA SEGUNDA APARICIO. Así mismo, indicó que nunca fue notificado de la Resolución aclaratoria número 584 del 09 de febrero de 2017, como sí a su representada, y recalcó que, en la nómina de marzo de 2017, CASUR mediante comprobante de pago “modificaciones sentencia IPC”, realizó transferencia a la cuenta del Banco Popular de la querellante.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 6 de marzo de 2020, se asignó el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo 16 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202117. 3.- El 4 de marzo de 2021, se efectuó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público18. 4.- En concepto rendido en fecha 19 de marzo de 2021, el señor Viceprocurador General de la Nación, hizo un análisis de las pruebas que dan cuenta del reconocimiento de los honorarios, los gastos y el valor entregado a la querellante, la señora María Segunda Aparicio. Así mismo, revisados los documentos del expediente, refirió que la afirmación de la Sala Seccional, en relación con la consignación de la segunda suma de dinero, por un valor de $761.033, se basó en la liquidación efectuada el 22 de febrero de 2017 (f. 138 c.o. 1ª Instancia), sin embargo, agregó, en el referido documento se señala una transferencia al Banco Popular, sin indicar a que número de cuenta, por lo que indicó que no existía certeza que haya sido a la del disciplinable. En suma, conceptuó que, en aras de contar con todos los elementos de convicción pertinentes, se considerara la posibilidad

de oficiar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, para que certificara a qué cuenta hizo la segunda transferencia19. 5.- El 6 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS; 17 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 18 Folio 19 cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Folios 28-39 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia quien cuenta con una sanción20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 20 Folios 41-43 cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado de FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía número 19.246.481, y es portador de la tarjeta profesional número 99952 del Consejo Superior de la Judicatura25. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad a título de dolo, por cuanto, el letrado recibió dos consignaciones institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

25 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia por parte de CASUR, producto del pago de reajuste de asignación de retiro con base en la variación del IPC, por el orden de $5.931.867 y $761.033, y al parecer, no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su poderdante, luego de efectuar el descuento de sus honorarios. A su turno, la primera instancia, sancionó al profesional del derecho por vulnerar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el profesional incurriera en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa, al no hacer entrega a la querellante de la suma de $667.400, que le pertenecía como fruto del pago de la condena por concepto de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

POLICÍA NACIONAL – CASUR.

Por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019, fue notificada personalmente al disciplinado el 15 de enero de 2020, quien presentó recurso de apelación contra la misma el 20 de enero de 2020.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201926, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia 26 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto En el escrito de queja origen de las presentes actuaciones, sostuvo la señora María Segunda Aparicio, que el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, no le entregó en su totalidad, el dinero reconocido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, mediante Resolución número 6444 del 02 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia proferida el 8

de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto del reajuste de asignación mensual de retiro con IPC. Según adujo la querellante a lo largo del infolio, el letrado únicamente le entregó $3.368.098 a finales del año 2016 (previo descuento de honorarios), suma equivalente a una parte de la totalidad reconocida y pagada por CASUR, mientras que el remanente de $1.255.107, nunca se realizó, pese a que según le manifestaron en la entidad, la iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01

Abogados en Apelación de Sentencia totalidad del dinero reconocido se le pagó al abogado. Surtido el trámite correspondiente, la falladora de primer grado halló al abogado RODRÍGUEZ CASAS, responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el 1 de enero de 2017, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante comprobante de pago “modificaciones sentencia IPC”, realizó una segunda transferencia al litigante inculpado, por un valor de $761.033, a su cuenta del Banco Popular, dinero que no entregó a su poderdante. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, sin justificación alguna ha omitido entregar a quien corresponde el dinero obtenido en la gestión encomendada o si por el contrario el rubro aludido en la segunda consignación hecha por CASUR, por el orden de $761.033, no se realizó al inculpado sino directamente a la querellante, como sostiene el recurrente en su impugnación. En el cometido anunciado, la Comisión advierte desde ya, que la decisión recurrida será revocada para en su lugar proceder a absolver al letrado inculpado de la responsabilidad disciplinaria endilgada, al no obrar en el plenario pruebas suficientes sobre la certeza de la comisión de la falta enrostrada, tal y como se explicará a continuación. En primer lugar, las pruebas allegadas oportuna y legalmente al

infolio evidencian, en lo pertinente a este investigativo, que el 3 de diciembre de 2016, entre la querellante y el abogado inculpado se celebró un contrato de prestación de servicios para “realizar todas las P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia gestiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de las sumas de dinero que le adeuda la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por concepto de los reajustes de la Asignación de Retiro (…).28” Desplegadas las gestiones pertinentes, CASUR ordenó mediante Resolución número 6444 del 02 de septiembre de 2016, cancelar por intermedio del abogado RODRIGUEZ CASAS, previas deducciones de ley, la suma neta de $5.391.867, “valores de reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro, por concento del IPC”29 por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2008 al 26 de mayo de 2015, y así mismo, “ordenar incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 2705-2015, el reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base IPC (…).”30 Al respecto, conviene decir que el acto administrativo en cita (Resolución 6444 del 02/09/2016) fue aclarado por la Resolución 584

del 9 de septiembre de 2016, únicamente en el sentido de indicar que: “el periodo correcto de liquidación por concepto de reajuste es del 26-072008 hasta el 08-04-2016 (…)”31 y en consecuencia, “ordenar incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 09-04-2016, el reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base IPC (…)”32 Como se indicó anteriormente, no es objeto de controversia el pago de la suma neta de $5.391.867, cancelada al profesional del derecho, mediante consignación hecha a su cuenta bancaria número 140205469, en el mes de octubre de 2016, según comprobante de pago SIIF Nación33, pero si lo es el valor cancelado por concepto de 28 Folios 3-4 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 5-6 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folios Ibídem. 31 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio Ibídem. 33 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia retroactivo o ajuste IPC, es decir, la suma que no aparece liquidada aritméticamente en la Resolución 6444 de 2016. En razón de dirimir la controversia, cobra vital importancia establecer en primer orden, la suma a la que asciende el valor reseñado en

precedencia, para ello, baste señalar que en radicado nro. E-01524201709702-CASUR id: 230157, la Entidad informó: “(…) el valor cancelado por concepto de retroactivo fue de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS ($761.033) MONEDA CORRIENTE, en razón a que el reajuste a pagar se generó entre el periodo del 26-07-2008 hasta el 08/04/2016 y con inclusión en nómina partir del 09/04/2016 (…)”34 En efecto, esta suma de $761.033, la vemos reflejada en el soporte nro. 31947, Tipo de Retrospectivo: “Modificación de SENTENCIAS IPC”35, emitido por el Grupo de Nóminas y Embargos de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en el cual se aprecia como forma de pago: “TRANSFERENCIA BANCO POPULAR”, sin embargo, adviértase que en dicho documento no se relacionó nombre del titular de la cuenta ni el número de identificación de la misma, es decir, quién recibió directamente la consignación. En contraste, sobre el tema en cuestión, en fecha 20 de enero de 2020, el CENTRO INTEGRAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS – CISTE, DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, una vez revisada la nómina, hizo constar que a la querellante María Segunda Aparicio “se le consignó un valor de ($761.033) por concepto de ajuste al IPC.”36, sin que se haga referencia alguna a que ese pago se canalizó a través del encartado o alguna cuenta bancaria

de la cual fuera titular. 34 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 138 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 110011102000201705571 01 Abogados en Apelación de Sentencia Nótese pues, que el segundo pago de $761.033, no corre la misma suerte del primero que hiciera CASUR, que se encuentra respaldado por el certificado SIIF Nación, en el que se especifica el nombre y número de cuenta bancaria de la persona a la que se hizo la transferencia. Así las cosas, para esta Sala se evidencia una duda razonable respecto de la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, y por ende de la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, de quien no se puede asegurar, en grado de certeza, que hubiera recibido el pago de $761.033, a nombre de su representada, lo

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