CNDJ - F11001110200020170557701ADJUNTA20210714091316-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170557701ADJUNTA20210714091316-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201705577 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Decisión proferida por el magistrado ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en sala dual con el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO ver folios 80-90 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación fue la queja formulada en contra del abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, el 25 de
septiembre de 20172, por los señores Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez, quienes afirmaron haberlo contratado para que realizara una conciliación prejudicial y en consecuencia adelantara un proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Shaio, por los daños causados en la salud de su menor hija, gestión para la cual le entregaron la documentación pertinente, sin embargo, el profesional no adelantó ninguno de los trámites para los cuales le confirieron los respectivos poderes el 6 de julio de 2016; situación de la que se enteraron solo a finales de julio de 2017, pues la información rendida por el abogado había sido contraria a la realidad. Señalaron que, ante la inoperancia por parte del abogado, le solicitaron la devolución de los documentos a él entregados para la gestión encomendada, pero ante su negativa a devolverlos lo citaron ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de septiembre de 2017, fecha en la que finalmente obró de conformidad. 2 Folios 1 y 4 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con la queja se allegaron copias de los siguientes documentos para que se tuvieran como pruebas. Poder otorgado por Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ para adelantar proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Shaio tendiente al resarcimiento de los perjuicios ocasionados en los procedimientos aplicados a la menor Valeria Vergel Escobar, sin fecha ni presentación
personal3. Poder otorgado por Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ para iniciar y llevar hasta su terminación las diligencias tendientes a agotar la conciliación prejudicial en contra de la Clínica Shaio con ocasión de la negligencia médica en el procedimiento aplicado a la menor Valeria Vergel Escobar, sin fecha ni presentación personal4. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los señores Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez y el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, para 3 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Shaio con NIT nro. 830.007676-0 tendiente al resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el procedimiento aplicado a la menor Valeria Vergel Escobar sin especificar la fecha de su suscripción5. Derecho de petición presentado por el señor Fabián Vergel Ramírez el 30 de junio de 2017 mediante el cual solicita al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ la devolución de los documentos entregados para iniciar ante la jurisdicción civil proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y conciliación prejudicial ante la Personería y/o Procuraduría de Bogotá, como quiera que luego de un año de haber sido contratado para adelantar dichas gestiones no se había iniciado
proceso alguno6. Constancia de Servientrega del envío de documentos remitidos por el señor Fabián Vergel Ramírez al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, recibidos por destinatario el 1 de julio de 20177. 5 Folios 7 y 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 9 y 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitud de conciliación extrajudicial fechada 18 de julio de 2017 de Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez contra el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, promovida ante la Procuraduría General de la Nación8. Convocatoria para llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en derecho remitida al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ a fin de que compareciera el 25 de septiembre de 2017 al centro de conciliación civil de la Procuraduría General de la Nación9. Acta de acuerdo de conciliación de fecha 25 de septiembre de 2017 en la que se indica lo siguiente10: “(…) El convocado señor LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, identificado con c.c No. 79.790.730 de Bogotá, en esta diligencia declara paz y salvo a los convocantes por todo concepto, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, para promover proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Shaio por presunta falta en el servicio, y manifiesta
que no ha adelantado ninguna negociación contra dicha entidad en razón del contrato firmado. A su vez los convocantes, señora ANDREA LIEDY ESCOBAR PEÑA y señor FABIAN VERGEL RAMIREZ, identificados con c.c 8 Folios 12 y 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 14 y 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 16-18 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Nos. 53.011.175 y 1.022.362.594 de Bogotá, declaran a paz y salvo al convocado de todas las obligaciones derivadas del negocio jurídico suscrito entre las partes, quien hace entrega real y material de la Historia clínica de la menor, y es recibida a satisfacción por los convocantes. Los convocantes declaran a paz y salvo al convocado por los hechos que generaron el presente acuerdo, y renuncian a ejercer cualquier acción civil, administrativa o penal que pudiera derivarse de los mismos, excepto el de su propio cumplimento (…)”. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, mediante certificaciones números 263109 de fecha 3 de octubre de 201711 y 284451 del 27 de octubre de 201712, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79790730 y la tarjeta profesional de abogado número 104755 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente13. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Martín
Leonardo Suárez Varón, el día 3 de octubre de 201714, quien el 3 de noviembre de 2017, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de abril de 201815. 11 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Mediante certificado 841971 expedido el 8 de noviembre de 2017 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios16. 5.- El 4 de abril de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ17. 6.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de abril de 201818, con la presencia del disciplinado y los quejosos, sin que compareciera la representante del Ministerio Público, el magistrado sustanciador Martín Leonardo Suárez Varón adelantó las siguientes actuaciones: 6.1.- Escuchó en ampliación de queja el señor Fabián Vergel Ramírez, quien señaló que el abogado LUIS EDUARDO
ESCOBAR SOPÓ no adelantó la gestión para la cual fue contratado durante el año que tuvo el poder, pero que no recordaba las fechas en las que le otorgó y revocó el mandato. 16 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios Cd 44 y 45-46 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Afirmó haberle entregado al profesional la historia clínica de su menor hija para adelantar la conciliación y el proceso de responsabilidad civil extracontractual luego de conferidos los respectivos poderes. Adujo que a la fecha ya se habían adelantado las conciliaciones por intermedio de otra abogada. 6.2.- Se recaudó la versión libre del disciplinado, quien indicó que no suscribió el contrato de prestación de servicios, ni los poderes allegados por los quejosos, a pesar de que fue él quien los redactó. Indicó que en junio de 2016 el señor Fabián Vergel Ramírez fue a su despacho para indagar sobre la posibilidad de iniciar el caso respecto de una posible responsabilidad médica en cabeza de la Clínica Shaio y entregó unas epicrisis para el respectivo estudio. Luego en diciembre de 2016 el señor Fabián Vergel Ramírez se acercó a la oficina para preguntar por su proceso, pero como este no había conferido poder alguno no se había realizado la gestión por la que él estaba averiguando. Manifestó que en febrero de 2017 los empleados de su oficina llamaron al señor Fabián Vergel Ramírez, explicándole que la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demanda estaba elaborada, pero que necesitaban el poder dirigido a la Procuraduría, el cual aún no había sido entregado, al igual que le requirieron la totalidad de la historia clínica y se le recomendó que se debía contar con un concepto técnico emitido por un perito para acreditar que como consecuencia de la negligencia de la Clínica había acaecido la complicación de salud de la menor; luego de esto el quejoso requirió la devolución de los documentos y se negó a que se adelantara gestión alguna. Indicó que siempre tuvo la disposición de entregarle los documentos al quejoso, pero sin razón alguna este lo citó ante la Procuraduría para tales efectos, pues se negó a recibírselos antes de dicha diligencia. 6.3.- Se decretaron los testimonios de Nayari Urueña Flores, Luisa Fernanda Daza Manrique y Juan Carlos Riaño solicitados por el abogado investigado, fijándose para la continuación de la audiencia el 25 de septiembre de 2019. 7.- Mediante auto de 15 de mayo de 2018 el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso, afirmando estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 61 de la Ley 1123 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 200719, solicitud que fue despachada de manera negativa por parte del magistrado Antonio Suárez Niño20. 8.- El 25 de septiembre de 201821, el magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón instaló la continuación de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el agente del Ministerio Público y las testigos Nayari Urueña Flores y Luisa Fernanda Daza Manrique, sin que comparecieran los quejosos ni el testigo Juan Carlos Riaño. 8.1.- La testigo Nayari Urueña Flores tras informar sus generales de ley y prestar el juramento de rigor refirió que trabajó para el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ desde julio de 2014 hasta del 26 de abril de 2018, sustanciando las demandas y recibiendo los procesos. Adujo conocer al señor Fabián Vergel Ramírez, porque en junio de 2016 asistió a la oficina y fue atendido por el señor Juan Carlos Riaño a fin de averiguar por la iniciación de un proceso de responsabilidad civil, momento en el que allegó una parte de la historia clínica, y por parte de la oficina se le entregaron los 19 Folio 47 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 48-50 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folios 62 CD y 63-65 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial poderes y el contrato, asegurando que estaban supeditados a la negociación que él estaba gestionando con la Clínica Shaio. Indicó que ella atendió a principios de diciembre de 2016 al señor Fabián Vergel Ramírez a quien le informó que a la fecha no obraban en la carpeta los poderes, el contrato ni los documentos para iniciar la respectiva acción civil.
Adujo que para la segunda semana de diciembre el señor Fabián Vergel Ramírez entregó el poder para el proceso civil y el contrato de prestación de servicios, documentos que le fueron a su vez remitidos a la doctora Ana María, quien era abogada externa de la oficina, para que se encargara de ese proceso. Agregó que se enteró por sus compañeras de trabajo que en el año 2017 el señor Fabián Vergel Ramírez asistió en varias ocasiones a la oficina para que se le entregaran los documentos que él había allegado para adelantar el asunto civil, pero esto no fue posible porque este se negaba a firmar el respectivo recibo donde constara dicho actuar. 8.2.- La testigo Luisa Fernanda Daza Manrique tras informar sus generales de ley y prestar el juramento de rigor refirió que desde el 1 de febrero de 2017 a la fecha trabaja con el abogado LUIS Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial EDUARDO ESCOBAR SOPÓ sustanciando, subsanando, reformando las demandas y haciendo memoriales. Afirmó haber conocido al señor Fabián Vergel Ramírez porque fue un cliente de la oficina que llevó unos documentos para instaurar un proceso de responsabilidad civil por negligencia médica. Adujo que en la primera semana de febrero de 2017 recibió la demanda realizada por la doctora Ana María, abogada externa de la oficina, quien le manifestó que hacían falta algunos documentos entre ellos un poder para la Procuraduría, otro para una tutela, la historia clínica al igual que un dictamen pericial para acreditar el daño causado a la menor. Indicó que luego de haberle informado lo antes expuesto al señor
Fabián Vergel Ramírez, este en la oficina manifestó que no quería continuar con el proceso porque no tenía dinero para sufragar el gasto del perito y porque además había pasado mucho tiempo desde que había entregado documentos sin que se efectuara gestión alguna. Por último, señaló que ella atendió en varias oportunidades al señor Fabián Vergel Ramírez para entregarle los documentos por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial él requeridos, pero este se rehusaba a firmar un documento donde constara la entrega. 8.3.- En ampliación de versión libre indicó el profesional LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ que no entendía el motivo por el cual el señor Fabián Vergel Ramírez no quería firmar el recibido de los documentos, luego de ir en varias oportunidades a la oficina para tal fin. 8.4.- Se realizó la calificación de la conducta, disponiendo formular cargos disciplinarios al profesional del derecho LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, por la presunta inobservancia a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. Como fundamento de los cargos, indicó el magistrado sustanciador, respecto de la primera falta, que esta se configuró porque el profesional LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ pese a haber recibido el 6 de junio de 2016 el respectivo poder para adelantar las gestiones a las que se comprometió, junto con las historias clínicas expedidas por el Centro Policlínico del Olaya, la
Fundación Cardioinfantil, la Fundación Clínica Shaio, Clínica los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Nogales, Clínica contra la epilepsia y el Hospital Universitario San José, retuvo dichos documentos, pues desde el mes de junio se le exigió por parte de los quejosos su devolución y sólo hasta el 25 de septiembre de 2017 procedió a actuar de conformidad, por lo que pudo estar incurso en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, en la modalidad dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad. Para la segunda de las faltas, precisó el magistrado de instancia, que al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ se le encomendó en junio de 2016 por parte de los señores Andrea Leidy Escobar Peña y Fabián Vergel Ramírez adelantar el proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Shaio y en septiembre de 2017 el abogado aceptó que ni siquiera promovió conciliación prejudicial como requisito previo para formular la respectiva demanda, siendo notorio que no efectuó ninguno de los trámites en favor de quienes estaba llamado a representar, frustrando sus intereses por ese extenso interregno al punto que debieron convocarlo a conciliación para dar por terminado el contrato, por lo que se lo llamó a responder disciplinariamente por posiblemente demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en la modalidad culposa. 9.- El 15 de enero de 201922, instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y la representante de Ministerio Público, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, adelantó las siguientes diligencias: 9.1.- El abogado investigado desistió de insistir en los testimonios de Juan Carlos Riaño y Jessica Collazos, manifestación que fue aceptada por el magistrado sustanciador. 9.2.-. Se corrió traslado a la representante del Ministerio Público y al disciplinado, para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: La representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión se pronunció diciendo que de acuerdo con la queja, los señores Fabián Vergel Ramírez y Andrea Leidy Escobar Peña contrataron al profesional del derecho LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ con el fin de iniciar un proceso de responsabilidad civil por negligencia médica, para lo cual le confirieron los correspondientes poderes, pero que pasado el tiempo el abogado no presentó la demanda y se abstuvo de devolverles los documentos entregados 22 Folios 77 CD y 73-74 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del encargo. Al respecto manifestó que le asaltaban algunas inquietudes; principalmente que la pareja Vergel Escobar hubiera presentado la queja en contra del abogado a pesar que con anterioridad
conciliaron en la Procuraduría delegada para asuntos civiles, todo lo concerniente al contrato suscrito entre ellos para la promoción del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual, declarándose mutuamente a paz y salvo por cualquier obligación derivada del negocio jurídico. En cuanto a la presunta falta de diligencia profesional, señaló que si bien está demostrado que el doctor ESCOBAR SOPÓ no promovió el proceso encomendado y que con ello se acreditó la materialización de la conducta censurable, el elemento subjetivo no se encontraba claramente estructurado, dada la manifestación de los quejosos de declarar a paz y salvo al abogado de todas las obligaciones derivadas del negocio jurídico suscrito entre las partes, como quedó plasmado en el acuerdo, así como de renunciar a ejercer cualquier acción civil, administrativa o penal. Con todo, cuestionó que el abogado, pese a no haber promovido el proceso, retuviera los documentos entregados por los quejosos en virtud del encargo y que solo cuando acudieron a la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procuraduría el profesional se los devolvió; sobre el particular indicó que además de encontrarse objetivamente demostrada la comisión de la falta, no se advertía justificación para tal proceder, concluyendo entonces que respecto a tal conducta se hallaban reunidos los supuestos para imponer sanción. El disciplinado en sus alegaciones finales, señaló que: Cuando el quejoso rindió declaración, en el minuto 9:42, manifestó que el abogado le dijo que se llevara los papeles para que
consiguiera otro profesional luego no era verdad que se hubiese negado a entregárselos. De otra parte, afirmó que cuando fue citado la Procuraduría no fue para entregar la documentación sino para que expidiera el paz y salvo tal y como se dejó constancia en la diligencia, diferente fue que él aprovechó para hacer entrega de las documentales ante la negativa del señor Fabián Vergel Ramírez, a firmar el recibido de las mismas. Respecto de la negligencia por no haber presentado la demanda destacó que el quejoso no supo decir cuando entregó papeles y el contrato, no fue capaz de confirmar su denuncia lo que generaba duda la cual era favorable, aunado a que los testigos avalaron que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor Fabián Vergel Ramírez no había dejado los documentos en la oficina. Enfatizó que tuvo los papeles desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017, cuando el quejoso manifestó que no quería que prosiguiera con el caso lo que descontando la vacancia judicial se suscribía a 20 días, lapso en el que contactó a la abogada externa, se elaboró la demanda y se dieron cuenta que faltaban papeles tales como el poder ante la Procuraduría y documentos relacionados con la historia clínica y un dictamen. Señaló que en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios se estableció que la gestión sólo se iniciaría cuando los mandantes entregaran la totalidad de los documentos e información requerida, por lo que hasta que los quejosos no le facilitaran todo el material necesario no podía hacer absolutamente
nada. En cuanto a la solicitud de conciliación prejudicial, manifestó que para poder acudir a la Procuraduría, debía tener estructurada la demanda, pero el señor Fabián Vergel Ramírez no le llevó el poder para eso. Finalmente, respecto de la solicitud de la historia clínica, estimó que era mejor pedírsela directamente al quejoso Vergel Ramírez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.3.- El magistrado sustanciador indicó que el proceso pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 15 de marzo de 2019, sancionó al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente23. Adujo la Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que respecto de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los documentos aportados con la queja se tuvo que el señor Fabián Vergel Ramírez y la señora Andrea Leidy Escobar Peña contrataron al abogado LUIS EDUARDO
23 Folios 80 a 90 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ESCOBAR SOPÓ para “que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (sic) en contra de la clínica SHAIO (...) tendiente al resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el procedimiento aplicado a mi menor hija VALERIA VERGEL ESCOBAR"; en tal virtud, le confirieron poderes para que actuara ante los Juzgados civiles del circuito y la
"PERSONERÍA Y/O PROCURADURÍA DE BOGOTÁ D.C".
Se advirtió que ni en el contrato ni en los poderes se consignó la fecha en que la relación profesional tuvo origen; sin embargo, de los escritos presentados por el señor Vergel Ramírez al abogado, reclamándole su nula actividad en torno a la labor encomendada, se desprendió que ello habría tenido ocurrencia en julio de 2016, dado que así quedó plasmado en los oficios. De acuerdo con lo anterior, se dio por cierto que en julio de 2016 el señor Vergel Ramírez acudió a la oficina del abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ con el fin de exponerle el caso de presunta negligencia médica en el que habría resultado afectada su hija al momento de nacer. También se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Nayari Urueña Flores, otrora empleada del profesional inculpado, quien manifestó que para mediados del año 2016 el quejoso se presentó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la oficina para indagar sobre cuánto podría costarle iniciar el
proceso de responsabilidad civil; también indicó que en la primera semana de diciembre de 2016 el señor Vergel Ramírez compareció de nuevo solicitando información sobre el avance del caso, pero que como no había llevado los documentos necesarios, todavía no se había iniciado el trámite. Consecuente con lo dicho, se dedujo que si el señor Vergel Ramírez fue a la oficina del abogado en diciembre de 2016 preguntando cómo iba el asunto, era porque al menos él estaba convencido que cinco meses atrás ya se lo había encargado al profesional del derecho; sin embargo, ese no es el único indicativo de que al doctor LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ se le encomendó la promoción del proceso de responsabilidad civil en julio de 2016, porque, como ya se dijo, luego que el quejoso se percató de la negligencia del profesional, le reclamó la devolución de los documentos entregados, haciendo referencia expresa a que la gestión le fue encargada precisamente en la época referida. Pero además, la circunstancia de endilgarle al señor Vergel Ramírez la no promoción del proceso por no entregar los poderes y el contrato de prestación de servicios es, cuando menos, sorpresiva, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia se sabe que quienes elaboran esos documentos como preparativos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del inicio de la gestión son los abogados y no los clientes. En ese sentido, resulta claro que al ahora quejoso le fueron entregados para su firma el contrato y los poderes en julio de 2016 y que el cliente, actuando de conformidad, los suscribió en ese mismo momento, quedándose con las copias, que fueron las que luego
utilizó como soporte de su reclamación por la demora en iniciar la gestión. Señaló la Sala que era importante resaltar que cuando la pareja Vergel Escobar requirió los servicios del Centro de Conciliación de la Procuraduría para que por su intermedio se finiquitara la relación profesional, acusaron al ahora enjuiciado de negligente por no cumplir con las obligaciones derivadas del contrato pactado "el día 06 de julio del año 2016", pero el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ no contradijo sus afirmaciones y en cambio se limitó a declararlos a paz y salvo en la diligencia a la que fueron convocados en julio de 2017. Todo lo dicho permitió a la Sala concluir que en julio de 2016 los señores Fabián Vergel Ramírez y Andrea Leidy Escobar Peña le encomendaron al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ la promoción de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Shaio, por la presunta negligencia con la que atendieron a su hija, pero llegado el mes de enero de 2017 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no lo había iniciado. Con relación a la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala que a partir de lo relatado anteriormente se concluyó que al menos para diciembre de 2016 el señor Fabián Vergel Ramírez le entregó algunos documentos al abogado ESCOBAR SOPÓ con el fin de iniciar la gestión profesional encargada, pero a pesar de no haberla llevado a cabo, retuvo hasta septiembre de 2017 la documentación
entregada, porque fue en ese momento cuando la devolvió por intermedio del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo a lo anterior se tiene que no obstante la gestión no fue realizada por el profesional y a pesar que el señor Vergel Ramírez le solicitó por escrito hacerle entrega de la documentación recibida en virtud del mandato, el abogado solamente se la devolvió en septiembre de 2017, es decir, casi un año después de encargada la promoción del proceso, sin que en ello sirva de exculpación el hecho que el quejoso se rehusara a firmar el acta de recibido, porque aun cuando ESCOBAR SOPÓ considerara que ese es el protocolo para proceder en el marco de entregas de cualquier elemento a otra persona, a los clientes no se les exige legalmente actuar de tal manera; en ese sentido, al profesional tan solo le quedaba entregar sin más la documentación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente al cuestionamiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.