CNDJ - F11001110200020170559401ADJUNTA20221118103201-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170559401ADJUNTA20221118103201-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6252
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110 2000 2017 05594 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de junio del 2019, mediante la cual sancionó al abogado DAGOBERTO VALENCIA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO y MULTA DE TREINTA Y CUATRO (34) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo su origen en la queja presentada por el señor Ernesto Camacho Jiménez contra el abogado Dagoberto Valencia Morales, debido que, le otorgó poder el 20 de septiembre de 1999, para que lo representara en una demanda contra el ISS. 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Posteriormente, indicó que el 16 de agosto de 2002, el abogado le pidió que firmara un nuevo poder, pactándose como honorarios el 30% de las resultas del proceso. Pasado el tiempo, el quejoso se presentó en el Juzgado con el objetivo de saber qué había ocurrido con el proceso, el cual se encontraba archivado, y una vez desarchivado se enteró de que el asunto había terminado y que el dinero que había consignado la demandada en un título judicial en la suma de $28.819.681, había sido reclamado por el abogado el 12 de noviembre de 2010. Por último, señalo que por casualidad se encontró con el abogado el 7 de julio de 2017 y pese a que se comprometió a encontrarse con él para explicarle lo que había pasado con el proceso, el encuentro nunca se dio y no ha sido posible localizarlo. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a DAGOBERTO VALENCIA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.279.012 y portador de la tarjeta profesional No. 74.855, vigente para el momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 7 de marzo del 20192, se escuchó en ampliación al quejoso quien se ratificó de su dicho y además aseguró que, a la fecha de esa diligencia, aun el abogado no había hecho entrega del dinero retenido. En el mismo sentido, adjuntó tres recibos de pago de honorarios con antefirma y firma del abogado investigado3 y de una consignación a la cuenta No. 01810034504, igualmente, poder otorgado por él al abogado investigado, copia de la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso No. 2003-0257, así mismo, petición al Banco Agrario solicitando información sobre títulos existentes para dicho proceso5 y respuesta de la entidad bancaria6, además, oficio mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ordenó el pago de un título por la suma de $28.819.6817 al abogado investigado y de mensajes de WhatsApp cruzados entre él y el investigado. La calificación jurídica provisional de la actuación, se llevo a cabo el día 7 de marzo de 20198, diligencia dentro de la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio,
procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado DAGOBERTO VALENCIA 2 Folio 73 3 Folio 5,6,7 4 Folio 8 5 Folio 18 6 Folio 19 7 Folio 20 8 Folio 88 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA MORALES, por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la mencionada ley, toda vez que el letrado “…en condición de apoderado del señor Ernesto Camacho Jiménez, inició proceso ejecutivo laboral, contra el ISS, en el cual la demandada constituyó título judicial por la suma de $28.819.681, que fue entregado para su cobro al abogado investigado el 22 de noviembre de 2010 y cobrado por éste mediante cheque de gerencia, sin que hiciese entrega de lo que correspondía al quejoso, pese a las reclamaciones que éste le hizo en tal sentido…”. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Una vez terminó la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de
juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019,9 con la presencia del disciplinable, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al Ministerio Público10, quien pidió que se dicte fallo sancionatorio al observar que se crean los presupuestos estipulados en el código, donde dicho proceder se hizo en la modalidad culposa o dolosa. Luego de relatar los hechos sostuvo que, en este caso, el título judicial motivo de queja 9 Folio 116 10 Dra Luisa Fernanda López 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en efecto fue cobrado por el abogado sin rendirle cuentas ni entregárselo a su poderdante, lo que generó el pliego de cargos en su contra. Como consecuencia de dicho proceder, es claro que el abogado incurrió en falta, pues no entregó el dinero al quejoso. Consecuente con ello solicitó se le sancione. Por otra parte, el abogado investigado solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, con sustento en la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, pues si bien las solicitudes por
escrito no son tenidas en cuenta sino que se tiene que realizar en la audiencia, también es cierto que él confirió poder al abogada Delcy Liliana Forero, antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual ella solicitó aplazamiento de la audiencia y el hecho de que no se haya reconocido personería no era óbice para que ella actuara como defensora de confianza, además, continuó, se ha dicho por parte del Consejo Superior de la Judicatura sentencia 130011100200020090038801 del 4 de octubre de 2011, que el simple nombramiento del defensor de oficio no garantiza la defensa técnica, pues este debe actuar activamente dentro del proceso para el respeto de dicho derecho. Igualmente, explicó que el nombramiento de dicho defensor no puede considerarse una garantía absoluta de la defensa técnica, es decir que el simple nombramiento no garantiza el debido proceso aun cuando la abogada haya ejercido actos encaminados a la defensa técnica, pues para eso se designó una defensora de oficio para que hiciera los descargos en su momento. Respecto de su defensa sostuvo que recibió un título y cobró, pero que se debe tener en cuenta que en el mismo proceso representó al 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA señor Leonardo Camacho Guzmán, de tal manera que no le correspondía al quejoso el 100% del dinero pues la mitad era del otro
demandante. Así mismo, adujo que los honorarios habían sido pactados en el 45%, y los recibos que aparecen en este disciplinario son fechas octubre 7 de 2004 y julio 18 de 2005, en los cuales aparece su firma, pero que allí solo se le pagó un 30%, pese a que se había pactado verbalmente el 45%, además, que siempre contrata a cuota litis, no en forma escrita. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del pacto de honorarios. Además, manifestó que habiéndose pactado el 45% de las resultas del proceso, de tal manera que sacando las sumas y deducciones los 28 millones correspondían a sus honorarios y los tomó de una forma arbitraria, porque el quejoso le hizo una liquidación de honorarios como se puede ver en los recibos aportados, sin que se le hubiese permitido a él hacer la liquidación, porque no le iba a cancelar más, quedando pendiente lo de los intereses y cuando salió el dinero hizo las operaciones aritméticas y se tomó ese dinero como honorarios. Igualmente, solicitó tener en cuenta que en el transcurso del proceso ejecutivo el Juzgado Cuarto solicitó cuánto dinero habían recibido los demandantes y el total fue la suma de 72.013.071, por esa razón fue que no entregó dineros, porque una cosa es lo que se pactó verbalmente y otra lo que el cliente quiere pagar cuando sale el proceso. Por último, solicitó que se tenga en cuenta que las publicaciones o la edición de los whatsapp no se pueden tener como prueba judicial toda 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA vez que no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999. Agregó que no realizó un acto doloso, como se dijo en el pliego de cargos, pues su conocimiento y el querer no fue el de apropiarse del dinero, sino que se debió a un desacuerdo respecto del valor de los honorarios, pues los primeros dineros que se recibieron fue en la cuenta del quejoso, y fue él quien le presentó las cuentas sin permitirle hacer la liquidación haciendo las constancias de su puño y letra, habiéndose firmado respecto del recibido de las sumas que allí aparecen. Solicitó la aplicación de la prescripción. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia adiada el 12 de junio del 2019, por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado DAGOBERTO VALENCIA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO y MULTA DE TREINTA Y CUATRO (34) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer
un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el doctor DAGOBERTO VALENCIA MORALES, incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido que, en el presente caso adujo como 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mecanismos de defensa el investigado, que del dinero recibido solo la mitad le correspondió al quejoso, pues había otro demandante que era Leonardo Camacho Guzmán, además, que se habían pactado honorarios por el 45% pero el quejoso solo le pagó el 30%, según se ve aparecen unos recibos de fechas octubre 7 de 2004 y julio 18 de 2005, con su firma, donde dice que recibe unas sumas de dinero. Así mismo, indicó que quien hizo la liquidación fue el quejoso y lo aceptó porque éste no le iba a cancelar más. Por lo antes expuesto, el a quo explicó que tales asertos no desvirtúan la responsabilidad del investigado. En cuanto al primero de ellos, según puede verse en la copia del poder obrante a folio 1 del anexo, este fue otorgado por el señor Ernesto Camacho Jiménez, "como beneficiario y representante legal de mi hijo menor de edad Leonardo Camacho Guzmán", favorecidos con la sustitución pensional de la señora Sara Guzmán de Camacho, esposa y madre respectivamente.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2005, el señor Leonardo Camacho Guzmán, otorgó poder, pues había cumplido la mayoría de edad de manera que ya no podía ser representado por su padre. Es decir que los demandantes era padre e hijo, de tal manera que no puede decirse, como pretende el investigado, que por tener que dividir el dinero que cobró entre dos personas, podía quedarse con la totalidad de éste, máxime cuando no existe ninguna evidencia de que a alguno de ellos les hubiese dado lo que correspondía, ni siquiera el abogado en sus alegatos mencionó que así había sido, pues abiertamente reconoció que se había quedado con la totalidad del dinero de manera arbitraria, para pagar sus honorarios. De la misma manera, el seccional de instancia indicó que tampoco es 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fundado el argumento de que los pagos inicialmente hechos por el quejoso correspondían a un porcentaje inferior al pactado y que por eso mantuvo en su poder la totalidad del dinero que recibió por costas y capital del ejecutivo laboral. Acorde con la queja, el abogado inicialmente representó al quejoso y a su hijo en el proceso ordinario que se inició para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Sara Guzmán de Camacho, esposa y madre de los demandantes. De dicha gestión los demandantes recibieron, el padre $26.887.395 y el hijo $23.022.281.
Por lo anterior, la primera instancia manifestó que según el recibo obrante a folio 6 del cuaderno original, de las dos sumas de capital le fue pagado al abogado el 30%, es decir $14.972.902, menos un abono a honorarios de $300.000 que había sido realizado por el quejoso el 3 de septiembre de 1999, en un cheque de gerencia (fol. 5 del c. o). En la parte inferior de dicho documento recibo, cuya firma fue reconocida por el abogado como suya, se consignó “ReciBi (sic) a satisfacción el cheque referenciado por concepto de pago de honorarios profesionales” y a continuación obra la firma del abogado, “Recibe” y la del quejoso “entrega”. Por antes dicho, el a quo mencionó que ello desvirtuaba por completo el argumento del abogado, toda vez que, si no estaba de acuerdo con dicho pago, no se entiende cómo es que manifestó haberlo recibido a satisfacción. Luego entonces no es cierto que el dinero entregado posteriormente con ocasión del ejecutivo correspondiera a honorarios anteriores, pues estos habían sido pagados en su totalidad y recibidos a entera satisfacción por parte del togado. Posteriormente, el 18 de julio de 2005, se hicieron nuevos pagos al letrado, donde se dejó constancia de que para completar el valor del 30% de honorarios quedaba un saldo 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de $100.000. Igualmente, en ese recibo se dejó constancia del recibo de
parte del abogado a satisfacción. Por último, expresó que, si bien el quejoso recibió otras sumas de dinero, estas fueron por concepto de mesadas pensionales y primas (fol. 159 anexo), sobre las cuales, como es lógico, nada correspondía al abogado. Por antes expuesto, concluyó el seccional que ninguno de los argumentos del abogado justifican su conducta, pues lo cierto es que cobró una suma de dinero que no le correspondía, y si bien no se discute que tenía derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado dentro del proceso ejecutivo, ello no le daba derecho a apropiarse de la totalidad del capital ejecutado y menos de las costas, pues a ciencia cierta sabía que el 70% del capital correspondían al quejoso y a su hijo, y a los dos la totalidad de las costas, que no son para el abogado, sino para la parte que sale avante en el juicio. En cuanto a la sanción, el a quo explicó que fue cometida a título de dolo, así mismo que, han pasado más de 8 años y el abogado no ha hecho entrega del dineros que retuvo de manera ilegal a sus mandantes, manteniéndolos engañados y pendientes de un trámite que había terminado desde el año 2010, además que la suma retenida fue importante, pues se trató de más de $20.000.00 de pesos, que en el año 2010, representaban una alta suma de dinero, finalmente, que no registra antecedentes, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TREINTA Y CUATRO
(34) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, pues a la fecha no ha devuelto el dinero retenido. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el disciplinable interpuso el recurso de apelación, indicando que en el presente asunto se desconoció de plano el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la decisión con que se puso fin al proceso Disciplinario. En el mismo sentido, manifestó que para lo que a este caso atañe, lo primero que hay que es establecer que el operador judicial hizo una indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta lo señalado en los alegatos de conclusión que no podían tener como prueba los mensajes de WhatsApp editados como una prueba judicial por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, ya que no se pronunció sobre dicho tema.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 11
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2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera
esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce
sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Comisión Nacional a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 35
numeral 4º que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En el presente asunto se constató, que el profesional DAGOBERTO VALENCIA MORALES, no le entregó a su cliente el pago que ordenó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante título judicial por la suma de $28.819.681. “…en condición de apoderado del señor Ernesto Camacho Jiménez, inició proceso ejecutivo laboral, contra el ISS, en el cual la demandada 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA constituyó título judicial por la suma de $28.819.681, que fue entregado para su cobro al abogado investigado el 22 de noviembre de 2010 y cobrado por éste mediante cheque de gerencia, sin que hiciese entrega de lo que correspondía al quejoso, pese a las reclamaciones que éste le hizo en tal sentido Por lo anterior, el disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “… que en el presente asunto se desconoció de plano el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la decisión con que se puso
fin al proceso Disciplinario…”. Frente a lo anterior es importante destacar para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida por el disciplinado, no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable. Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la
grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa ...". Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia, se inicia por determinar que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prevé que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente los elementos jurídico-fáctico de la conducta y la normatividad presuntamente transgredida por el profesional del derecho, asimismo le impone al operador judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en su sentir la motivación y la 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficiente y por tanto violatoria de su derechos fundamentales. Al respecto debe indicarse que se estableció la antijuridicidad, y la modalidad dolosa de la conducta constitutiva de la falta, por otra parte, no se evidencia violación de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental. Es por lo anterior, que no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales, debido que, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, igualmente, se corrieron los traslados a los intervinientes y se notificaron las providencias correspondientes en debida forma, en ese sentido, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, es por ello que, se garantizaron los derechos de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por otra parte, respeto de uno de los tópicos de apelación, donde el disciplinable explicó que “…no podían tener como prueba los mensajes de WhatsApp editados como una prueba judicial por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999…”. Por lo anterior, es de aclarar, que esta Comisión ha referido que no se excluirán de la actuación disciplinaria las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp entre cliente y abogado, en aplicación de lo 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consignado en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se está violando derechos fundamentales y por tanto constituyen una prueba lícita. Así mismo, esta Sala no comparte lo dicho por el abogado disciplinado, debido que, aunque el quejoso aportó como prueba las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp entre él y el investigado, el seccional de instancia no los tuvo en cuenta al interior del proceso disciplinario, es decir que los
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