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CNDJ - F11001110200020170571602ADJUNTA20220221105702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170571602ADJUNTA20220221105702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A – 3189

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705716 02 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Niyi Ibeth Yate Culma contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 04 de julio de 2019. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en la queja presentada por Niyi Ibeth Yate Culma quien pidió investigar disciplinariamente al profesional del derecho BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ pues contrató sus servicios profesionales para que la representara en proceso ordinario laboral contra el GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA S.A. "GELSA", el cual se adelantó ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado N° 2015 00819-00, pactando como 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez. 1

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO honorarios el 25% de lo que se reconociera en favor. Se duele de haberle pedido al abogado copia de la demanda y que este no se la entregara, adujo que el la asistió en audiencia de conciliación de marzo 30 de 2017, la cual señaló haberse realizado de manera rápida (Sic), y en la que se fijó pagar en su favor la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9'500.000) por parte de la empresa demandada. De esa cifra pagó al investigado un total de dos millones setecientos mil pesos ($2'700.000), dándose cuenta tiempo después que había pagado más de lo pactado en el contrato, pues le dio aproximadamente el treinta por ciento (30%) de lo recaudado y no el veinticinco por ciento (25%) que en realidad le correspondía, esto es, dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2'375.000). Manifestó la quejosa que, aunque intentó comunicarse con el abogado para que hiciera la devolución de la diferencia de dinero, el profesional del derecho no contestó a sus llamadas o si se las contestaba le colgaba, destacó que, si bien este no le expidió recibos por los dineros entregados, en el contrato de prestación de servicios profesionales se aducía claramente que únicamente se pagaría el 25% del total dinero recaudado. Junto con la queja, Niyi Ibeth Yate Culma incorporó copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado con el investigado,

copia del acta de conciliación y del recibo de pago por nueve millones quinientos mil pesos ($9'500.000), dinero girado por GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA S.A. "GELSA" en abril 4 de 2017 directamente a ella.2 2 Folios 3 a 7 del C.O. primera instancia. 2

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El día 10 de octubre de 2019 la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado No. 267651, en el cual constató que el señor BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79573461, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 204683 del C.S. de la Judicatura la cual estaba vigente3. Con auto del 14 de diciembre de 20184 y obedeciendo a lo establecido en providencia del 05 de septiembre de ese mismo año expedida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra

del doctor BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se adelantó en sesiones del 18 de marzo de 2019 y 04 de julio de esa anualidad. En la primera oportunidad, inició el ponente haciendo la presentación de

los intervinientes y posterior a ello leyó la queja y le otorgó la palabra a la quejosa con el fin de que ratificara y ampliara esta. Ampliación y ratificación de queja. - manifestó la señora Nini Ibeth Yate Culma, que se ratificaba en su queja y procedió a explicar que consideraba que el comportamiento del abogado disciplinado fue indebido al momento de adelantar el proceso laboral radicado No. 2015-00819, teniendo en cuenta que había estado mal asesorada al momento de aceptar los términos de la conciliación realizada el 30 de marzo de 2017, así mismo insistió en que el togado no le rindió informes suficientes de las actuaciones que realizó dentro del encargo y que adicional a ello, le entregó la suma de $2.700.000 correspondiente al 30% de los $9.500.000 obtenidos de la empresa 3 Folio 08 C.O. primera instancia. 4 Folio 36 del C.O. primera instancia. 3

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA S.A. "GELSA", cuando en realidad, según el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes estaba fijado en el 25% es decir $2.375.000. Versión libre del disciplinado. - Finalizada la intervención de la quejosa, procedió el despacho a escuchar al disciplinado, quien indicó que era totalmente falso lo que planteaba la señora Niyi Yate, pues él

siempre la mantuvo informada de lo que iba ocurriendo en el proceso, al punto que ellos se reunieron en cafeterías y que obviamente estos encuentros tenían como propósito rendirle informes del proceso. Añadió que, respecto a la conciliación, siempre le dijo que la primera parte del proceso era una conciliación y que le explicó en que consistía la misma y que no estaba obligada a acordar con la empresa algún monto. Agregó que el día de la conciliación ellos tenían dos testigos, pero cuando llegaron a la audiencia uno de ellos no compareció, por lo que no era conveniente adelantar el proceso, por dificultades para probar los hechos, por lo que aceptó que, si le manifestó a la cliente que podría ser conveniente conciliar, pero que no aceptara cualquier monto ofrecido, buscando siempre el mejor escenario para ella. La audiencia de pruebas y calificación fue retomada el 04 de julio de 2019, fue allí en donde luego de un recuento de los hechos materia de investigación y las actuaciones procesales adelantadas hasta ese momento, el despacho ponente manifestó la decisión mixta de formular cargos y terminar la investigación, la primera de ellas, por la incursión en la falta prevista en el numeral 6 de ll articulo 35 de la Ley 1123 de 2007 concordando con el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, debido a que según el material arrimado al plenario, se podía determinar que el disciplinado presuntamente no habría expedido recibos a su cliente donde constara el pago de los honorarios 4

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pactados, así como de los dineros recibidos en virtud del encargo que adelantó. En sentido opuesto esa magistratura ordenó la terminación de la investigación en favor del disciplinado, por no encontrarse que dentro de la actuación del togado existiera irregularidad que pudiera relacionarse con la retención de dinero en favor del profesional del derecho, de la omisión del mismo en la presentación de informes o indiligencia del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 04 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, por considerar que, del análisis integral de las pruebas hasta ahí allegadas, se podía determinar que las conductas puestas en conocimiento por parte de la señora Niyi Ibeth Yate Culma, no eran atribuibles al investigado. Sustentó el a quo que, en relación con la retención de dinero puesta de presente en la queja y ampliación de la misma, no obraba prueba que sustentara los dichos de la ofendida, por lo que en función al principio del in dubio pro disciplinado, se resolvería la duda en favor del profesional del derecho, esto en razón a que no se encontraba documento, transacción o soporte que condujera a establecer si ciertamente el disciplinado recibió por parte de Yate Culma, suma

diferente a la pactada en el contrato de prestación de servicios o que este haya retenido en su favor remuneración diferente a la del concepto de honorarios. 5

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la rendición de informes, encontró la directora del proceso, que estos se habían entregado de manera personal y constante, pues tal como lo señalaba la quejosa, el disciplinado se reunió con esta en diferentes oportunidades para conversar exclusivamente del proceso encomendado y de la diligencia de conciliación que se llevaría a cabo en marzo de 2017, por lo que está claro que no es posible la atribución de una falta al profesional del derecho por estos hechos. Concluyó el despacho que, respecto a las posibles indiligencias que reclamaba la quejosa, se podía deducir que las mismas no existieron, pues el disciplinado presentó dentro de los 3 días siguientes al otorgamiento del poder la demanda laboral encargada y a pesar de que la misma fue inadmitida, este la subsanó en tiempo. También estaba claro que el togado asistió a la conciliación convocada el día 30 de marzo de 2017, tal y como constaba en los dichos de la señora Yate Culma. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la etapa de notificación por estrados el día 04 de julio de 20195 la quejosa presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el despacho de instancia, recurso que fue concedido de

manera inmediata. Manifestó la inconforme que, respecto a los informes, consideraba que el disciplinado debió informarla en mayor medida respecto al proceso, así mismo ratificó que a pesar de no existir testigos de la entrega del dinero extra en favor del abogado, esta estaba segura que se los había dado. Finalizó sosteniendo que no se sintió suficientemente 5 Audiencia de pruebas y calificación del 04 de julio de 2019. 6

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asesorada por parte del togado, por lo que era obvio que el si había sido indiligente. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión emitida por esa seccional. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. Es del caso que esta Comisión resuelva lo que en

derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la señora Niyi Ibeth Yate Culma contra la decisión adoptada en audiencia del 04 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se terminó la investigación en favor del abogado BRUNO EDWIN

TOSCANO LÓPEZ.

Respecto al primero de los argumentos elevados por Yate Culma, debe decir esta Comisión que no encuentra prueba que sustente de manera suficiente la afirmación de la quejosa, pues solo se encontró lo manifestado por esta y en contraposición lo que manifestó el disciplinado, respecto a esta situación, ha mencionado la jurisprudencia respecto al in dubio pro disciplinado que “el juez al 7

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la

Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”6 Ahora, como quiera que en el presente asunto se evidencia una duda respecto a que el disciplinado haya recibido un pago por encima del establecido en el contrato de prestación de servicios firmado con su cliente se hace necesario darle aplicación al in dubio pro disciplinado y resolver la duda en favor del doctor TOSCANO LÓPEZ. La anterior postura encuentra respaldo posterior al manifestar la misma Corte Constitucional que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.”7 (subrayado fuera de texto); lo anterior ratifica lo antes dicho por el a quo, por lo que no queda otra alternativa que confirmar lo dicho por el mismo. 6 Sentencia C244 de 1996 7 Sentencia C-289 de 2012 8

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, contrario a lo que plantea la recurrente, está demostrado que el abogado en mención entregaba los informes periódicos correspondientes a la demanda laboral encomendada,

pues así lo indicó en la ampliación de la queja que se reunían de manera personal en cafeterías en donde este le contaba los avances del proceso y los lineamientos que se llevarían a cabo en el mismo, a tal punto que la señora Yate estuvo informada de cada uno de los aconteceres que se dieron desde la presentación de la demanda, hasta la audiencia de conciliación realizada el 30 de marzo de 2017. En cuanto a la indiligencia planteada por la inconforme, debe reafirmar esta Colegiatura que así como lo estableció la primera instancia, el disciplinado actuó de manera ampliamente activa dentro del encargo, pues sólo 3 días después de aceptado el poder, presentó demanda laboral en contra de GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA S.A. "GELSA" y a pesar de ser la misma inadmitida, el togado la subsanó en tiempo, permitiendo así el trámite legal de la misma y logrando una posterior conciliación que benefició a la quejosa, evitándole el sometimiento a un proceso judicial. Es por lo anterior y luego de hacer un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y de la argumentación recogida por la primera instancia, no le queda otra opción a esta Comisión que confirmar en su totalidad la decisión emitida el 04 de julio de 2019 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 9

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación del 04 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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