CNDJ - F11001110200020170573601ADJUNTA20220207135957-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170573601ADJUNTA20220207135957-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3063
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705736 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ALONSO tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 6 y 7 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 6º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para que se investigara si las actuaciones del abogado Jorge Antonio González Alonso se ajustan a derecho y a la ética profesional en referencia a los numerales 1, 3 y numeral 4 del artículo 79 del Código General del Proceso, en razón a que el profesional ha utilizado dicciones en las que atenta con el respeto y majestad propia de la administración de justicia, igualmente, refirió el despacho que el abogado obstaculizó el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1987—19030. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Antonio González Alonso, identificado con cédula de ciudadanía número 19.395.664, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 94.036 del Consejo Superior de la Judicatura3. El Magistrado instructor mediante auto del 14 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de febrero, 21 de junio de 2018 y 4 de junio de 20194 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las
siguientes pruebas: 3 Fl. 2 c.o. 4 F. 15, 42, 66 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Documentación allegada por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento a orden de remisión de copias dispuesta por el Juez 6º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá5. Copias del proceso ejecutivo No. 1987.19030.00, tramitado en el Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá6. Documentación aportada por el abogado disciplinado, mediante memorial radicado el 2 de mayo de 20187. Documento denominado versión libre por escrito presentado por el disciplinado8. Testimonio de María Jiménez De Pinzón, donde declaró que le remataron su casa fraudulentamente, que para entonces tenía un abogado llamado Reynaldo Martínez Villamizar, a quien el Juez sacó, y luego acudió al disciplinado, a quien le costó convencer. Por su parte el abogado Jorge Antonio González Alonso, al rendir versión indicó que, como apoderado de la demandada María Gladys Jiménez de Pinzón, encontró graves falencias de orden legal y sustancial, que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa, por decisiones del Juez 6º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, ante quien se surtió demanda acumulada, funcionario que actuó de
forma parcializada, al dejar sin efecto todas las liquidaciones que en ese diligenciamiento se habían realizado, orquestando un fraude 5 fl. 1 c.o. y anexo 1 6 fl. 18 y anexos 2 a 14 7 fls. 24 a 35 c.o. y anexo 15. 8 fls. 24 a 35 c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procesal en beneficio de la contraparte; y que esos actos fraudulentos y omisivos por parte de los jueces que han adelantado la causa, incluida la Juez 30 Civil Municipal de Bogotá, fueron denunciados penalmente. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos9 contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 6 y 7 de la misma norma, a título de dolo. El día 2 de septiembre de 201910, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Manifestó allanarse a los cargos, a pesar de que sabe que no es la
etapa para hacerlo, en aras de que el trámite no continúe; que se retracta de sus expresiones injuriosas, lo que así hizo ante el Juez 6º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, refirió que si en algún momento atentó contra su dignidad solicitó disculpas y deprecó que se desestime el cargo, pues se trató de una expresión en un mal momento. En el minuto 0:01:19, el doctor Jorge Antonio González Alonso, expresó textualmente lo siguiente: 9 La calificación fáctica coincide con lo plasmado en la decisión de primera instancia, hechos que fueron esbozados en dicho acápite. 10 Fl. 80 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “Procedo a … no tanto a presentar los alegatos, yo quiero allanarme a los cargos, yo sé que no es la instancia, la etapa para el mismo, pero en aras de que este trámite no continúe, yo no voy a presentar apelación, ni nada de esto a la decisión que se tome, simplemente quiero manifestar mi aceptación a la falta que se me está calificando y manifestar de que nunca he tenido la intención ni premitación (SIC) en las conductas que se me atribuyen injuriosas contra el doctor José Eliecer Ochoa Rojas y, si se dio alguna circunstancia, eventualmente, en esta audiencia me retracto de esas
manifestaciones injuriosas y de la misma manera he presentado ante el Juez, ante el Despacho del señor Juez 6 de Ejecución Municipal de Sentencias de Bogotá la manifestación de retracto y disculpas al Despacho y a las partes, si en algún momento sintieron que atenté contra su dignidad y contra el decoro de la Administración de Justicia (…)”. Minuto 0:02:48 (Subrayado por la Sala). Sobre la dilación señaló que se trata de un proceso de más de 30 años, donde hace más de un año renunció; y logró finalmente que después de 11 años se pudiera modificar la liquidación del crédito e imputar un abono a la misma. E insiste que se allana a todos los cargos. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Jorge Antonio González Alonso tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en
los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 6 y 7 de la misma norma, a título de dolo. Frente al cargo de que trata el artículo 32, se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión" en la modalidad dolosa, pues el disciplinado a criterio del a quo está obligado, entre otros a no -injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales-, ello, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Advirtió la primera instancia que dentro del proceso ejecutivo 1987/19030 (acumulado anexo 4), seguido contra María Jiménez de Pinzón, siendo denunciante Víctor Daza, el disciplinable presentó un memorial el 27 de junio de 2017, donde muestra su inconformidad por la conducta de la parte rematante, al inscribir el remate del bien inmueble (objeto de la acción), a pesar de que "el auto del 5 de diciembre, por el que el despacho pretendió superar las notas devolutivas de registro, se encontraba recurrido". 11 Sala dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En dicho texto se encontró, entre otras, la siguientes expresiones que se reseñaron en el pliego de cargos: Consigna el abogado que en el folio 138, párrafo 4, no obstante saber y conocer el apoderado del demandante que el auto de 05 de diciembre de 2016, se encontraba recurrido, "de manera premeditada contraria a la buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y debido proceso de manera temeraria procedió a engañar a la oficina de registro de instrumentos públicos en un claro fraude procesal al solicitar y lograr el registro del remate cómo se puede iniciar en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C60 4349". A lo que se suma, lo dicho en el folio 139, párrafo 3 "Este hecho fraudulento por parte de la demandante y su abogado se verifica con el certificado de tradición que la parte demandada solicitó con fecha 29 de marzo de 2017". También se lee en el folio 480 (anexo 2), párrafo 4, que el abogado señaló que el Juzgado fundamenta que el auto de 29 de marzo de 2017, se encuentra ajustado a derecho, respecto del recurso de reposición y por ello, lo mantiene. Y considera el disciplinado "Frente a esa lapsa (sic) decisión. desprovista de motivación jurídica podemos evidenciar la parcialidad absoluta en la toma de decisiones
para resolver en derecho lo solicitado por parte por la parte demandada". En este orden de ideas, la Seccional de conocimiento concluyó que las expresiones contenidas en estos escritos, son manifestaciones del profesional del derecho en un documento suscrito por él, que sustenta no sólo la materialización de la falta disciplinaria que se le reprocha, sino su autoría. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Agregó que no puede considerarse que lo aseverado por el disciplinado en el escrito contentivo de un recurso de reposición y en subsidio apelación, del 23 de mayo de 2017, se erigía en la herramienta apropiada para hacer valer los intereses de su cliente, pues afirmaciones como que el Juez "Frente a esa lapsa (sic) decisión, desprovista de motivación jurídica", permite "evidenciar la parcialidad absoluta en la toma de decisiones para resolver en derecho lo solicitado por parte por la parte demandada", se erigen en unas expresiones indecorosas, groseras, con el ánimo de descalificar la actuación de un funcionario, al punto de usar calificativos denigrantes, todo ello para sostener sus posturas, deshonrando de su actividad legal y ofendiendo a la administración de justicia, señalando que sus operadores no actúan bajo el amparo de la ley, es más, imputándole conductas ajenas a una autoridad judicial, dada su connotación penal. De igual forma las imputaciones que le hizo al apoderado judicial del
rematante, cuando afirmó que "de manera premeditada contraria a la buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y debido proceso de manera temeraria procedió a engañar a la oficina de registro de instrumentos públicos en un claro fraude procesal al solicitar y lograr el registro del remate cómo se puede iniciar en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C60 4349". O cuando aseveró "Este hecho fraudulento por parte de la demandante y su abogado se verifica con el certificado de tradición que la parte demandada solicitó con fecha 29 de marzo de 2017". Expresiones e imputaciones que se erigen en ataques personales e injuriosos y que inclusive, podrían trascender a la esfera penal; que el disciplinado utilizó en contra del Juez 6º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y de la parte rematante, lo que se erige a juicio de la 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA primera instancia en un comportamiento reprochable del abogado, que mal puede abrogarse tales manifestaciones, so pretexto de cumplir con la exigencia o la defensa de su cliente. En lo que respecta al segundo cargo endilgado contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que tiene que ver con la "continua interposición de recursos contra temas ya resueltos, contraviene los principios de celeridad y económica, que deben imperar en las actuaciones procesales, lo que demuestra una
marcada desobediencia y poco ánimo de acatamiento del disciplinable a las decisiones judiciales del Juez de la causa civil de marras”. El a quo puso de presente todas las actuaciones procesales adelantadas por el abogado, precisando en sus intervenciones de marzo a agosto de 2017, lapso en el cual, reiteradamente promovió recursos de reposición y en subsidió de apelación contra decisiones del 29 de marzo, 17 y 24 de julio y 25 de agosto de 2017, los que fueron resueltos en término y rechazados por no ser procedentes. Conducta por la que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado", que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado en la modalidad de dolo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. 9
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DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, la sentencia en mención se notificó a los intervinientes por edicto del 19 de noviembre de 2019, frente a la cual el investigado en término formuló recurso de alzada. Frente al cargo de que trata el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, recalcó que la compulsa de copias no señaló dicho hecho y por lo tanto no debió ser materia de investigación, adujo que los calificativos utilizados de manera alguna pueden ser interpretados como trasgresoras del fuero moral del juez informante y de la contraparte en el pleito de marras, pues tan solo reclamaba con preocupación y desespero, la conservación del orden legal del proceso. Refirió que no está de acuerdo con la calificación subjetiva en la que fue endilgada la falta en mención, pues sus expresiones solo contenían la defensa técnica de su representada, en torno a decisiones judiciales no compartidas y sustentadas en derecho. Por otra parte, en relación con la falta de que trata el articulo 33 numeral 8 de la misma norma, señaló que no entendía como la primera instancia le irrogó dilación y entorpecimiento a la administración de justicia, pues no “podía el suscrito sin faltar a los deberes y éticas profesionales, como los mismos compromisos adquiridos con mi poderdante, pasar por alto, los desafueros procesales que se estaban presentando con la entrega del bien inmueble”. Indicó que el Juez compulsor en sus autos, no resolvió de forma clara, nítida y contundentemente los recursos de reposición; finalmente 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA reiteró que no puede inferirse que actuó con dolo en el desarrollo de esta conducta, en la medida que los mecanismos propuestos están amparados por la ley y las circunstancias del proceso y no como estrategias dilatorias o entorpecedores del mismo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad
del disciplinable por la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 6 y 7 de la misma norma, a título de dolo. Antes de resolver los planteamientos expuestos en la alzada, esta Comisión, hará un examen respecto del derecho a recurrir del abogado investigado. En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de
los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. (…).” (resaltado por la Comisión). Por su parte los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, rezan lo siguiente: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”
(resaltado por la Comisión). De conformidad a lo anterior, evidentemente el doctor JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ALONSO, tiene la legitimidad procesal para apelar, toda vez que dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar dentro del
disciplinario, sin embargo, lo que no tiene, es el interés para interponer recursos de ley por motivos que él mismo admitió o se “allanó”, tal y como quedó consagrado en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 2 de septiembre de 2019. Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.12 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el doctor GONZÁLEZ ALONSO, aceptó que cometió un error, tanto así que él mismo en la diligencia de juzgamiento indicó que a través de un memorial se disculpó con el juez por “si en algún momento sintieron que atenté contra su dignidad y contra el decoro de la Administración de Justicia (…)”-palabras textuales del disciplinado. 12 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandia – Editorial ABC – Bogotá – 1981. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ahora bien, partiendo de lo anterior, el abogado investigado en esta oportunidad a través de su recurso de apelación, pretende decir que no cometió falta disciplinaria, olvidando que renunció a su presunción de inocencia cuando en diligencia de juzgamiento expresó: “yo no voy
a presentar apelación, ni nada de esto a la decisión que se tome, simplemente quiero manifestar mi aceptación a la falta que se me está calificando …” Es decir, el doctor JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ALONSO de manera libre, consciente y voluntaria, renunció al interés de apelar; renunció a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica de la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. Es así, que con suma extrañeza el profesional del derecho olvidó que se retractó en audiencia pública y en presencia del magistrado de primera instancia de su comportamiento, pues así se evidenció en la grabación de la aludida audiencia del minuto 0:01:19 al minuto 0:02:48. A su vez olvidó que dijo que no presentaría alegatos conclusivos, sino que prefería “allanarse de los cargos”, evento que no puede pasarse por alto, máxime que debemos recodar que los abogados cumplen una función social dentro de este Estado Social de Derecho, pues la profesión adquiere una especial relevancia por cuanto esta ligada a la búsqueda de un orden justo y legal, en tal sentido, es ésta la jurisdicción, que debe encargarse de garantizar los fines constitucionales y el cumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado para lograr dicho cometido. No significa lo anterior que el disciplinado carezca de la facultad 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA subjetiva de impugnar decisiones, el aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la imputación que le fue formulada no le inhibe la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales a su alcance, es decir que, aun habiendo confesado, todavía puede recurrir las decisiones que se produzcan por serles ellas adversas, lo que resulta inadmisible es que apele sobre la consecuencia natural de su propio acto. Advertido lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso al abogado GONZÁLEZ ALONSO, entrará la Comisión a resolver su alzada. En ese sentido, el profesional del derecho manifestó en su apelación que rechaza la competencia de esta Judicatura para investigar conductas distintas a las planteadas en el informe de la compulsa génesis de esta investigación no obstante, es de recalcarle al mismo que dicho supuesto no tiene vocación de prosperar, en virtud de que la titularidad de la acción disciplinaria recae en el Estado, dicho esto, de conformidad al articulo 67 de la Ley 1123 de 2007 la investigación disciplinaria puede iniciarse de diversas formas, i) de oficio, ii) por información proveniente de servidor público iii) por otro medio que amerite credibilidad y iv) también mediante queja presentada por cualquier persona. Por ende, el espectro de la investigación no se limita a la verificación de los supuestos de que trata la noticia disciplinaria objeto de examen, pues el funcionario judicial deberá buscar la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento, por ende, si de los medios de
convicción que militan en el expediente considera viable encausar la investigación a otros escenarios que guardan relación fáctica y jurídica con la materia objeto de reproche, le es permitido al juez disciplinario y está en la obligación de aunar en la investigación, ello con el propósito 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de establecer las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y el compromiso del investigado, como también los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Por otra parte, frente a la falta de que trata el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, la imputación jurídica se elevó en relación con el escrito de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual esboza el abogado su inconformidad en relación con varios aspectos, consignando expresiones dirigidas a atacar a la contraparte como al juez de conocimiento del proceso No.1987-19030. Ahora bien, el investigado argumentó que los calificativos utilizados en su memorial no pueden ser interpretados como trasgresoras del fuero moral, debido a que limitó su actuar a reclamar con preocupación y desespero la conservación del orden legal del proceso. Aspecto que esta Corporación no comparte, dado que la intencionalidad en cómo fueron dirigidos sus planteamientos denotan un ánimo de socavar el buen nombre de los intervinientes en dicho proceso, o por lo menos su
profesionalidad, con lo cual se logra evidenciar los elementos configurativos del dolo, como la modalidad conductual en la que desplegó su comportamiento éticamente reprimido. La primera instancia determinó que fueron 3 planteamientos del disciplinado aquellos con los cuales perfeccionó su actuar, los cuales son: "(...)Se encontraba recurrido de manera premeditada contraria a la buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y debido proceso de manera temeraria procedió a engañar a la oficina de registro de instrumentos públicos en un claro fraude procesal al solicitar y lograr el registro del remate cómo se puede iniciar en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C60 4349. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA "Este hecho fraudulento por parte de la demandante y su abogado se verifica con el certificado de tradición que la parte demandada solicitó con fecha 29 de marzo de 2017". "Frente a esa lapsa (sic) decisión, desprovista de motivación jurídica podemos evidenciar la parcialidad absoluta en la toma de decisiones para resolver en derecho lo solicitado por parte por la parte demandada". En los párrafos referidos el togado investigado efectivamente afirmó en términos desobligantes, injuriosos y calumniosos conductas cuestionables por parte del Juez de conocimiento como también de la contraparte, por un lado, endilgó de forma directa al extremo
activo de la litis la comisión del delito de fraude procesal y a la autoridad judicial de forma tácita calificó su decisión de prevaricadora y arbitraria, por lo tanto, en el caso de marras, es forzoso concluir la ausencia de prueba o manifestaciones por parte del abogado en relación con la referida justificación. Por ende, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se comparan con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para los intervinientes en dicho proceso, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Cabe agregar que las expresiones usadas por el togado no pueden interpretarse como un estilo de redacción, o justificadas de cara al interés litigioso que le asiste a su cliente, pues el hecho de que el disciplinado no se encuentre conforme con la decisión adoptada por el funcionario judicial o con
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