CNDJ - F11001110200020170575401ADJUNTA20210930175500-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170575401ADJUNTA20210930175500-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705754 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de
Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La Sala tuvo como miembro a los doctores Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Paulina Canosa Suárez 1 A1913
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201705754 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Mauro Antonio Carpeta Carpeta, con memorial fechado el 4 de septiembre de 20173, manifestó que con el abogado ARÉVALO ACERO firmó un contrato de prestación de servicios, desde el 10 de enero de 2017, para que lo representara en el proceso 110016000050201508284 y después de un tiempo le manifestó que no trabajaba más para él y le tenía retenido un pagaré firmado por $11.000.000 firmado por el demandado en el proceso referido, de nombre Alexander Orlando Pacheco Rincón, el cual caducaba el 27 diciembre de 2017, lo mismo que las fotocopias de escrituras de la vivienda de Pacheco Rincón, las cuales se le quedaron accidentalmente en la casa del abogado. Agregó que el abogado aseguró que tales documentos los había dejado en la fiscalía 129 de automotores de Bogotá, cosa que negó el fiscal. Allegó, junto con la queja, copia de un contrato de prestación de servicios firmado entre Carpeta Carpeta y ARÉVALO ACERO, en donde este último debía asumir la representación como Apoderado de Víctimas en el proceso penal radicado con el CUI 110016000050201508284 que se encontraba bajo la gerencia de la Fiscalía 108 de la Unidad Primera o 129 de Automotores, investigación que se adelantaba contra Alexander Orlando Pacheco Rincón por el delito de estafa. Dicho contrato fue firmado el 10 de enero de 2017. La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que
ARÉVALO ACERO era portador de la tarjeta profesional 164092 y que para la fecha en que se expidió la misma, 10 de octubre de 2017, se encontraba vigente.4 3 Folios 1 y 2 del c.o. 4 Folio 5 del c.o. 2 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 29 de enero de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ARÉVALO ACERO y se fijó el 2 de mayo de 2018 a fin de desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 Como el abogado no compareció, se ordenó fijar edicto emplazatorio y nombrarle defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 12 de octubre de 2018.6 En la fecha de la audiencia de pruebas se ratificó bajo la gravedad el juramento el quejoso Carpeta Carpeta y para terminar el desarrollo de la misma se ordenó la práctica de pruebas7, cuyas respuestas fueron las siguientes: La Fiscalía Primera Seccional de Facatativá informó que allí se estaban tramitando unas diligencias con el radicado 2526960003892201700297 en el que aparecía como denunciante CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO e indiciado Mauro Antonio Carpeta Carpeta, por el punible de constreñimiento ilegal y que dentro de dichas diligencias no figuraba pagaré alguno, como tampoco fotocopia de la escritura del señor Pacheco
Rincón. Se acompañó copia de esas diligencias.8 PLIEGO DE CARGOS El 18 de junio de 2019 se llevó a cabo diligencia de calificación y se resolvió realizar formulación de cargos contra el disciplinado ARÉVALO ACERO, de la siguiente manera porque presuntamente habría transgredido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y por lo mismo habría incurrido en la falta a la debida diligencia 5 Folio 10 del c.o. 6 Folios 21, 22 y 24 7 Folios 37 y 38 del c.o. 8 Folios 79 a 106 del c.o. 3 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional referida en el numeral 4 del artículo 35 ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 y por razón de los siguientes hechos: porque de conformidad con manifestación realizada por el señor Defensor de Oficio del disciplinado al haber tenido una conversación con su representado, éste le había manifestado en relación con los documentos, que los había entregado a la Fiscalía para que obraran en las diligencias, de lo que se podía establecer que efectivamente el abogado tuvo en su poder los documentos; en segundo lugar que de conformidad con la información dada por la Fiscalía, en las diligencias para las que fue contratado AREVALO ACERO, no aparecía el pagare ni la fotocopia de la escritura de la vivienda de Pacheco Rincón, entonces tenía razón el quejoso
cuando manifestó que esos documentos no se los había devuelto el abogado, dicha conducta fue realizada en modalidad omisiva y a título de dolo.9 Para la realización de audiencia de juzgamiento se fijó como fecha el 2 de octubre de 2019. En la fecha señalada anteriormente se realizó dicha audiencia, la cual tuvo el siguiente desarrollo: Se le concedió el uso al derecho de la palabra al agente del Ministerio Público quien expresó que era obligación del abogado devolver los documentos a su propietario, en esta caso a Carpeta Carpeta y como esa conducta no la había realizado hasta ese momento, había infringido ese deber y por lo mismo estaba incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud dela gestión profesional; por lo mismo solicitó fallo sancionatorio. 9Folios 109 y 110 del c.o. 4 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte el señor Defensor de Oficio argumentó que existían serias dudas sobre la existencia del título valor a que se refería el quejoso, porque la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, que era la oficina donde se adelantaba la investigación contra Pacheco Rincón y sin embargo en la misma no aparecía constancia de haber sido recibidos los documentos mencionados por el quejoso y si a ese hecho se le suma la disputa entre
el abogado AREVALO ACERO y el quejoso Carpeta Carpeta, se pudiera poner en duda la existencia del mismo, razón por la cual se debería aplicar sal principio del in dubio pro disciplinado y proferir en favor de su defendido sentencia absolutoria, pero de todas maneras, si no se acogiera esa petición, solicitaba se le aplicara la sanción más benigna esto es la censura.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia produjo sentencia de primera instancia con fecha 21 de octubre de 2019 y llegó a la conclusión que debía “DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, (…) por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, como consecuencia de lo cual se le impone la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
MESES…”.
Para llegar a esa conclusión y luego de hacer un relato de los hechos, lo mismo que un resumen de lo que es el derecho disciplinario y concretamente el de los abogados, con sus deberes especiales reforzados y sus garantías constitucionales, agregó que el señor defensor había 10 Folios 117 y 118 del c.o. 5 A1913
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manifestado en la penúltima audiencia que se había comunicado con su defendido y sobre la existencia de los documentos le había contestado que los mismos se encontraban dentro del proceso penal que él había iniciado contra el quejoso, pero esa manifestación resultaba carente de veracidad, por cuanto de los documentos remitidos por la Fiscalía no aparecía tal documento. En consecuencia, había una información que el abogado tiene o por lo menos había tenido en su poder los documentos, sumado a la manifestación del quejoso de haber solicitado su devolución y no haberlos recibido, en esa forma quedaba constituida la falta. Además, que se tuviera en cuenta que el disciplinado pudo comparecer a rendir sus explicaciones, pero a cambio decidió ejercer una defensa pasiva al guardar silencio. Por lo mismo obraba la prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza responsabilidad disciplinaria. Dicha decisión sancionatoria fue notificada por edicto, el cual se fijó el 6 de noviembre de 2019 y se desfijó el 8 de noviembre de 2019, sin que dentro del término de ejecutoria hubiese sido apelada, razón por la cual fue remitida a esta Superioridad para ser revisada en consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de diciembre de 2019 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiéndole al actual Magistrado Ponente. COMPETENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Como se manifestó líneas arriba, las presentes diligencias se recibieron para ser revisadas vía grado de consulta. La jurisprudencia de la Corte constitucional tiene establecido, entre otras decisiones en la C-113 de 1995, que el grado de consulta se diferencia del recurso de apelación, en cuanto que: En el recurso de apelación los temas de discusión los limita el apelante, al sustentar su recurso, mientras que en el grado la instancia asume competencia plena para revisar todos los tópicos de la sentencia, en lo
que sea desfavorable al disciplinado. 7 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente el grado de competencia se establece en favor de determinadas personas, tales como trabajadores, personas representadas por curadores ad-litem y, como en este caso, abogados sancionados. Con el anterior marco de referencia entra esta instancia a revisar la sentencia sancionatoria contra el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO. TIPICIDAD. En primer lugar, debe indicarse que se cumplieron a cabalidad las diferentes audiencias a que se refiere la Ley 1123 de 2007, llegando así a la audiencia de calificación de cargos, y en ella luego del recuento de pruebas obrantes el Magistrado de instancia decidió proferir cargos por el numeral 4 artículo 35, toda vez que con el comportamiento del profesional infringió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28, todos de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso el Defensor del abogado puso en tela de juicio la existencia de los documentos, sobre los cuales la instancia ha edificado la falta disciplinaria, a saber no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y lo hizo con dos argumentos, a saber; que de las diligencias remitidas tanto de la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá como de la Fiscalía Seccional de Facatativá, por parte alguna aparecen aportados los documentos a que se refiere el quejoso y si a esa circunstancia se le
sumaba aquella de que entre el abogado ARÉVALO ACERO y el quejoso Carpeta Carpeta la relación se había resquebrajado, hasta el extremo que el abogado instauro en contra de su cliente una denuncia por constreñimiento ilegal y calumnia, se podía poner en duda la existencia de los documentos y por lo mismo no tenía por qué devolver algo que no existía y no habría cometido falta alguna. 8 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por el contrario la Instancia Jurisdiccional edificó la tipicidad sobre los siguientes supuestos: que en la audiencia del 12 de febrero de 201911 el abogado del disciplinado refirió que en conversación que había tenido con el abogado AREVALO ACERO le había informado, en relación con los documentos, que le había formulado denuncia a Carpeta Carpeta y que como documentos anexos a dicha denuncia, había aportado tanto el pagaré como la fotocopia de la escritura de la vivienda de Carpeta, razón por la cual esos documentos sí se encontraron en poder de AREVALO y que los mismos no le fueron entregados a su poderdante, con lo que se configuraba la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Corporación, el razonamiento realizado por la instancia es legal y lógicamente acertado, a saber: en poder del disciplinado si estaban los documentos entregados por Carpeta y no obstante haberse roto la
relación cliente abogado, AREVALO ACERO no le devolvió dichos documentos. Ahora bien, la razón dada por el abogado no es cierta, es decir que esos documentos los había anexado a una denuncia que le formuló a Carpeta y no es cierta porque de las copias remitidas por la Fiscalía 1 Seccional de Facatativá, no solo no aparece copia de los mismos, sino que expresamente, en el oficio remisorio se informa que en esas diligencias no aparece ni el pagaré, ni tampoco la fotocopia de la escritura a nombre del Carpeta. En consecuencia, está demostrada la tipicidad de la falta endilgada a
ARÉVALO ACERO.
ANTIJURIDICIDAD. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 una conducta es antijurídica cuando, sin justa causa, se afecta 11 Folios 60 y 61 del c.o. 9 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA alguno de los deberes consagrados en la misma normatividad. Pues bien, estableció la instancia que el deber violentado con la conducta de no devolver a la menor brevedad los documentos que había recibido en virtud de la gestión profesional, correspondía a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. No le queda duda a esta Corporación que efectivamente con la no devolución de documentos entregados en virtud de la gestión profesional, el abogado violenta el deber de obrar con lealtad y honradez y por lo
mismo la conducta es antijurídica. CULPABILIDAD. Frente al elemento de la culpabilidad, en primer lugar, es el caso manifestar que está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir la responsabilidad por el solo hecho del resultado, razón por la cual las conductas deben realizarse bien con dolo o con culpa. En el caso presente, es claro para la instancia que de conformidad como se realizó el comportamiento, el mismo debe ser atribuido a título de dolo, tal como lo estableció la instancia. DE LA SANCIÓN. La Instancia consideró que la sanción a imponer al abogado ARÉVALO debía ser de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, pero además en la cantidad de tres (3) meses. La misma se considera necesaria, pertinente y proporcional, en cuanto cumplirá con las funciones de corrección y prevención y por lo mismo en este sentido, también es adecuada la imposición de esa sanción. En conclusión, esta Corporación estima que la sentencia proferida en el proceso adelantada contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO 10 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ACERO, en donde se le declaró disciplinariamente responsable y por lo mismo se le impuso la sanción a la que ya nos hemos referido, se encuentra dentro de los cánones de legalidad y por lo mismo se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, de fecha 21 de octubre de 2019 por medio del cual se impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por haber violado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem . SEGUNDO. - ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el 12 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Paulina Canosa Suárez 11 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - REMÍTANSE las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 12 A1913
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 13