🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170575601ADJUNTA20220524151027-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170575601ADJUNTA20220524151027-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705756 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Aprobado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a desatar el grado de consulta la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado Juan Manuel Silva Nigrinis, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se torna improcedente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez y M.P. Javier Andrés Carrizosa Camacho. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en contra del abogado Juan Manuel Silva Nigrinis, apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 200501344 00, seguido por Banco Granahorrar en contra de Jorge Enrique Silva Arango, tras señalar como actuación presuntamente irregular el hecho de que este profesional interpuso varios memoriales oponiéndose a las decisiones de liquidación del crédito, fijación del remate y adjudicación del mismo, pues aduce que la cesionaria, a quien se le adjudicó el bien, no pagó nada por el inmueble, las cuales a criterio del Juez de conocimiento se tornan infundadas. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Juan Manuel Silva Nigrinis, identificado con cédula de ciudadanía número 13.804.726, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 9.065 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 12 de febrero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de

proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de junio y 20 de noviembre de 2018, oportunidad procesal en la cual se recaudaron como elementos probatorios los siguientes: 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Copia de todo lo actuado dentro del proceso 200501344 00, iniciado por Granahorrar Banco Comercial contra Jorge Enrique Silva Arango. Reporte de procesos seguidos contra abogado disciplinable, y el proceso en calidad de préstamo para inspección radicado 2015.

04169. 00.

Por su parte el disciplinable rindió versión libre: quien afirmó que instauró dos nulidades constitucionales. La primera, porque el juzgado decidió apartarse de unos autos que habían fijado la liquidación del crédito, y adicionalmente impuso una multa a la contraparte, que quedó en firme, pero el juez decidió apartarse de los autos que estaban ejecutoriados. En consecuencia, solicitó la nulidad constitucional, por estarse violando el debido proceso, al no obedecer dos autos en firme. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo.

Los días 13 y 18 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al investigado, relató que no era cierto que sus escritos estuvieran encaminados a entorpecer la recta y leal realización de justicia. Si bien son escritos cortos, son así porque ha estudiado lo suficiente para ser preciso en lo que dice. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Manifestó igualmente que como los bancos no pudieron con él, tuvieron que ceder el crédito a rematadores, sin demostrarse que se hubiera pagado un solo peso por dicha cesión, haciendo que su cliente resultara pagando por el crédito, más de tres veces del valor original. Respecto a la liquidación, la jueza redujo la liquidación del crédito, de $150.000.000, a $45.000.000, y era esa la liquidación que estaba ejecutoriada. Luego, hubo cambio de juez. Este juez, de oficio, decidió apartarse de esa liquidación, desconociendo la cosa juzgada. Manifestó igualmente que él no recurrió el número del auto, sino que recurrió porque se encontraba mal el número de un artículo de la Ley en el que se basaba el auto, puesto que se basó en un artículo que no tenía nada que ver con el resuelve de la providencia. Mencionó que no era cierto que solo se pasara interponer recursos o memoriales encaminados a entorpecer el proceso. Cada uno de sus manuscritos los

elevó justificados en la ley y la justicia. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado Juan Manuel Silva Nigrinis, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque a criterio del a quo el implicado interpuso 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA reiteradamente memoriales en contra de la liquidación del crédito, fijación del remate, y adjudicación del mismo en el proceso ejecutivo hipotecario 200501344 00, con el fin de entorpecer, o demorar el normal desarrollo del proceso, atacando todas las decisiones judiciales sin argumento jurídico o atendible, manifestando constantemente que su cliente no debía dinero alguno, con respecto del crédito, bajo el argumento que se trataba de derechos litigiosos, y no de cesión de crédito, discusión que fue superada desde el inicio del trámite del

proceso ejecutivo hipotecario 2005.01344.00. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados mediante edicto del 11 de julio de 2019, posteriormente el día 18 de julio siguiente es presentado recurso de apelación por parte del disciplinado, argumentando en líneas cortas que “cada uno de mis escritos ha sido legal y justo. El fondo del proceso ha sido tratar de quitarle a mi cliente su vivienda de estrato 3 que pago más de tres veces. El fondo del proceso ha sido tratar de entregar esa vivienda a una persona que nada pagó por la misma. Pido revocar el fallo”. Asimismo, sostuvo que “La Magistrada Canosa es hermana del apoderado de la contraparte”. El cual en ultimas fue rechazado el 1 de agosto de 2019, por falta de sustentación. Luego la Magistrada instructora de primera instancia mediante auto de ponente del 25 de julio de 2019, resolvió rechazar la recusación tacita formulada por el investigado, decisión que fue confirmada por su entonces compañero de Sala Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el 31 de julio de 2019. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, mediante escrito radicado 1 de agosto de 2019, el disciplinable aclaró que “no formulé ninguna recusación. Apelé contra el fallo”. Sin embargo, el a quo en decisión del 1 de agosto de esa misma

anualidad, resolvió rechazar el recurso de marras por falta de sustentación. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Seria del caso que esta Corporación surtiera el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor Juan Manuel Silva Nigrinis con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque la misma no procede, como se pasara a explicar. Lo anterior, dado que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, interpreta esta Corporación que la consulta únicamente procede cuando no se interpone recurso de alzada, como lo estableció el legislador de forma textual en el parágrafo 1 del aludido artículo, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrilla fuera del texto original). Quiere decir lo anterior, y de acuerdo al acápite de “La Consulta” de esta providencia, que el disciplinable formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación en proveído del 1 de agosto de 2019, razón por la cual, el sujeto a disciplinar asumió las consecuencias jurídicas de tal actuación al propender con su intención formular 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA inconformidades puntuales respecto del fallo sancionatorio de primera instancia, no obstante, para criterio del a quo no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para tal fin, adoptando una posición contraria al Ordenamiento Jurídico vigente al remitir a esta instancia las diligencias para agotar el trámite judicial de la consulta, como si no se hubiera apelado. La norma es clara en señalar, en el tópico de la consulta que solo se conocerán de las sentencias de primera instancia que sean de carácter sancionatorio y agrega como elemento adicional el no ser recurridas, son los únicos elementos que deben concurrir para activar nuestra competencia. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, que fija el término de ejecutoria de las decisiones, la providencia bajo estudio debe encontrarse ejecutoriada.

Razón por la cual, de acuerdo a la jurisprudencia3 de esta Judicatura se ordenará revocar de manera parcial el auto de fecha 1 de agosto de 2019, en el cual se remitieron las diligencias a esta Comisión para surtir el grado de consulta, en el entendido de que se itera no es procedente y que lo correspondiente a derecho es dar plena validez a lo dispuesto en la decisión sancionatoria de primera instancia, la cual debió cobrar ejecutoria en ese instante procesal. Se recalca que la interposición libre y consciente del recurso de alzada por parte de la defensa, impide de forma automática la procedencia de 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-1102-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación N° 730011102000 2017 00299 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA la consulta, acarreando para el recurrente una carga procesal adicional, consistente en la sustentación de mismo, sin que tal omisión o falta de diligencia pueda ser recompensada.

De otro lado, la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida, frente a este tema ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.). Es decir, una vez se interpone el recurso de apelación, de forma inmediata, asiste la obligación de sustentar debidamente, más aún cuando se trata de un sujeto cualificado y al que en gracia de discusión no se le puede premiar su desidia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 1 de agosto de 2019, mediante el cual la Seccional de Bogotá rechazó por falta de sustentación el recurso de alzada promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al doctor Juan Manuel Silva Nigrinis con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y de la que se resolvió a si mismo remitir las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado de consulta, para en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705756 01

Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Impedimento - Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en las presentes diligencias adelantadas contra el doctor Juan Manuel Silva Nigrinis. ANTECEDENTES En el escrito de impedimento manifiesta el magistrado que en el desarrollo de las diligencias de la referencia en primera instancia actuó como Magistrado y por lo mismo no podría en esta instancia revisar su propia decisión. 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, considera que está incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión, determinar si de las circunstancias actuales y normativas esgrimidas por el Magistrado, se estructura la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Al respecto sostuvo el Honorable Magistrado, estar inmersa en la causal 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que en su literalidad exponen: “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”. Competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución

Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios y para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Revisadas las diligencias de la referencia se tiene que el Magistrado RAMÍREZ VÁSQUEZ suscribió la sentencia de primera, con la que se sancionó a la abogada Silva Nigrinis bajo el procedimiento de la Ley 1123 de 2007. Por lo mismo es el caso acceder a la solicitud propuesta y resolver que el solicitante no intervenga en la discusión del proyecto de la referencia. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E)

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201705756 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 del 18 de mayo de 2022 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual decidieron REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 1 de agosto de 2019, mediante el cual la Seccional de Bogotá rechazó por falta de sustentación el recurso de alzada promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y de la que se resolvió a si mismo remitir las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado de consulta, para en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia. A juicio del suscrito como el recurso de apelación presentado por el disciplinable no fue debidamente sustentado, no era viable que esta Comisión conociera en grado jurisdiccional de consulta, lo que implica que esta Comisión debió abstenerse de conocer de la consulta. En una situación similar, con ponencia del suscrito, esta Comisión afirmó: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión

se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, por que se itera el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 4 Por lo anterior, se reitera lo adecuado era ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. No. 110011102000 201803759-01. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4169

RAD. No. 110011102000201705756 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

20

Consultar sobre este documento ...