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CNDJ - F11001110200020170575801ADJUNTA20210507121930-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170575801ADJUNTA20210507121930-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705758 01 Aprobado según Acta No.24 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Humberto Orozco González contra la decisión adoptada el 06 de mayo de 2019, por el magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual decretó la 1 H.M. Mauricio Martinez Sánchez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110010102000201705758-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminación y archivo del proceso en favor del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la investigación disciplinaria, en queja formulada por el señor William Humberto Orozco González, en octubre 4 de 2017, donde indicó que en el año 2015 contactó al abogado José Salomón Blanco Gutiérrez, con quien firmó un contrato de prestación de servicios, con el fin de que se adelantara un proceso

de reparación directa en contra de la Armada Nacional, por las lesiones que le fueron ocasionadas en el ejercicio de sus funciones, por ello le canceló el 90% de los honorarios al profesional, sin embargo, el abogado no rindió informes sobre su actuación por lo que tuvo que dirigirse a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, dónde le informaron que en el proceso se iba a decretar el desistimiento tácito por cuanto no se habían cancelado los gastos procesales; menciona que al hacerle el reclamo al profesional este le contestó de forma grosera, en consecuencia, lo citó a conciliación buscando finalizar el contrato, sin embargo, no hubo acuerdo y el abogado le solicitó la suma de $20’000.000 por concepto de honorarios para terminar la relación contractual.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Actuación procesal.

Se acreditó la calidad del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80’033.256 y tarjeta profesional vigente número 223.911 conforme a la certificación allegada al expediente, se verificó que el profesional no registra sanciones disciplinarias2. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el magistrado de instancia mediante auto de noviembre 28 de 20173, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 24 de abril de 2018 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. En la fecha indicada no fue posible llevar a cabo la diligencia, por lo que se reprogramó para el día 3 de mayo de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En mayo 3 de 20184, se llevó a cabo la actuación con la presencia del disciplinable y del quejoso. El magistrado de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dio lectura a la queja y procedió a escuchar al quejoso en ampliación, 2 Fls. 40 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 48 c. o. 1ª instancia. 4 CD de la fecha incorporado a folio 64 y 65 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó el denunciante que en el año 2015 contrató al profesional del derecho y que a la fecha no le había entregado información o documentos que acreditaran su gestión; sumado a lo anterior, el 12 de julio de 2017 acudió a revisar el caso en los Juzgados y se enteró de que en el proceso iba a ser decretado el desistimiento tácito, toda vez que no se había pagado el arancel judicial, sin que su abogado le hubiera informado la situación, en consecuencia, pagó los gastos y le envió un escrito por correo certificado, solicitándole la renuncia al poder, sin embargo, el abogado no accedió, por lo que lo citó a una conciliación, en la primera sesión

no se logró ningún acuerdo, y a la segunda el abogado no asistió. Agregó que le canceló la suma de $2’500.000, pero no le entregó recibo, sin embargo, tiene copia de la consignación; finalmente, aseguró que firmó el contrato, pero no posee la copia firmada por el abogado. Seguidamente, se escuchó en versión libre al investigado: Versión libre del disciplinado. - Manifestó que los informes no deben ser necesariamente por escrito, ellos pueden ser verbales y que el quejoso iba frecuentemente a su oficina o enviaba personas a pedir información.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que el quejoso le delegó funciones en diferentes despachos judiciales y para diferentes acciones judiciales, en la Procuraduría, la Armada Nacional, el Ministerio de Defensa, acciones de tutela y derechos de petición, por esas actuaciones se hizo el abono de $2’500.000. Aclaró que él no descuidó el proceso administrativo, que incluso tenía audiencia programada para el 7 de julio de 2018, así mismo, que las demoras en el proceso no eran su culpa. En lo relacionado con el desistimiento tácito manifestó que sí se le dio el término de 30 días, pero él no tenía contacto con el quejoso, sin embargo, en cuanto fueron pagados los gastos, se comunicó con él. Añadió que el quejoso no cumplió con el contrato porque los

honorarios pactados eran de $6’000.000 y a la fecha solamente se había abonado la suma de $2’500.000, a pesar de que continuaba actuando en el proceso administrativo, advirtió que el tema de fondo es que el quejoso no le quiere pagar sus honorarios. Se decretaron como pruebas comisionar a la asistente del Despacho para que realizara la inspección del proceso de reparación directa radicado 2015-0524 de William Humberto Orozco en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, así mismo, el historial web del mencionado proceso.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La diligencia fue suspendida y se reprogramó para el día 16 de agosto de 2016, sin embargo, no se llevó a cabo por ausencia del procesado, ocurriendo lo mismo en febrero 7 de 2019. Procedió entonces el magistrado de instancia a realizar la calificación jurídica, determinando terminar la actuación disciplinaria. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de mayo 6 de 2019, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el profesional JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ5, soportado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y

valoración de las pruebas allegadas al plenario, en relación con el abogado José Salomón Blanco Gutiérrez, encontró que efectivamente estableció una relación profesional con el señor William Humberto Orozco, comprometiéndose a adelantar una demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, sin embargo, no observó que en la ejecución de su encargo, el profesional haya incurrido en acciones que den lugar a 5 Folio 108 a 114 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reproche disciplinario, toda vez que, en el desarrollo de su gestión el abogado fue diligente pues presentó la demanda en debida forma, y si bien la misma tuvo inconvenientes para ser admitida de forma inmediata, ello tuvo lugar en razón a que por competencia fue remitida del Tribunal Administrativo a los Juzgados Administrativos, seguidamente fue admitida, mediante auto de enero 26 de 2016 el Juzgado declaró sin efecto el auto anterior y la inadmitió, posteriormente en mayo 3 de 2016 avocó conocimiento y admitió la demanda respecto de unos demandantes, finalmente, el Tribunal Administrativo en segunda instancia ordenó su admisión respecto de todos los demandantes y el Juzgado en auto del 14 de febrero de 2017 cumplió lo ordenado. El a quo verificó que dentro del anterior proceso quien estuvo al frente de todos los trámites necesarios para lograr la admisión total de la demanda fue el disciplinable, aclarando que la demora

ocasionada por las contingencias presentadas no es imputable al profesional, pues él cumplió con las cargas que le correspondían. Ahora, en relación con el requerimiento del Juzgado para acreditar el pago de los gastos procesales, este tuvo lugar el 11 de junio y con la queja se aportó comunicación realizada por el profesional a su mandante el día 15 de junio de 2017, donde indicó que se encontraba corriendo el término para pagar los gastos procesales

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y que el mismo fenecía el día 28 del mismo mes y año, lo que para el Seccional, demuestra, que el quejoso si estuvo informado del proceso, por medio de correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y verbalmente. Finalmente, la constancia de pago fue aportada al proceso por el profesional, el día 21 de junio de 2017. En relación con la inconformidad del quejoso con la no asistencia del profesional a la conciliación por él convocada, señaló que se escapa de sus competencias constreñir a un abogado para asistir a dicha reunión, y mucho menos a expedir un paz y salvo, más cuando el implicado fue claro en señalar que se le adeudan honorarios. Así, el a quo no encontró ninguna irregularidad en el actuar del disciplinable, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el profesional fue indiligente en el trámite del proceso, por el contrario, su actuación fue diligente hasta cuando le fue

revocado el poder. Con todo lo anterior, y en vista de que no se configuró una falta que lesionara alguno de los deberes profesionales, se constituye una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, pues en los hechos denunciados

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no se constituye ninguna falta. RECURSO DE APELACIÓN El 04 de junio de 2019, se surtió la última notificación de la decisión de 06 de mayo de 2019 y de manera oportuna el quejoso formuló recurso de alzada el 14 de mayo de ese año, recurso que fue concedido en efecto suspensivo el 13 de junio de 2019. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos6: Dice que se equivoca el magistrado de primera instancia al señalar que el profesional del derecho fue diligente, pues realmente fue él quien tuvo que averiguar dónde se encontraba el proceso e impulsarlo. También señaló que el abogado no logró demostrar que había presentado informes ni que el proceso no llegó al desistimiento tácito. Concluyó con que existe una equivocación en la primera instancia al señalar que no hubo falta disciplinaria, pues no analiza los hechos expuestos en la queja que se refieren a que no recibió informes 6 Folios 115 a 120 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escritos acerca del proceso por parte del disciplinado, reitera que las consideraciones del a quo no se relacionan con su queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto en concreto. - Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto de mayo 6 de 2019, por el magistrado Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ, desde ya anuncia esta Superioridad que confirmará la decisión de primera instancia. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, referentes a la queja interpuesta por el señor William

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Humberto Orozco González, quien señaló que el profesional no rindió informes sobre su actuación por lo que tuvo que dirigirse a

los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, donde le informaron que en su proceso se iba a decretar el desistimiento tácito por cuanto no se habían cancelado los gastos procesales; así mismo, que citó al profesional a conciliación con el fin de terminar el contrato de prestación de servicios, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo, por el contrario, el abogado le solicitó la suma de $20’000.000 por concepto de honorarios. En su recurso de apelación el quejoso plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de ellos referidos a un mismo punto. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo el magistrado sustanciador, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad del abogado investigado. Resulta oportuno señalar que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se acreditó que efectivamente existió una relación entre el profesional del derecho José Salomón Blanco y el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejoso William Humberto Orozco la cual se concretó en contrato de prestación de servicios que firmaron en el año 2015, con el fin de que se adelantara demanda administrativa en contra de la Armada Nacional. Igualmente, se probó que el abogado estuvo al frente del proceso

hasta tanto le fue revocado el poder, ello tuvo lugar el día 19 de octubre de 2018. Ahora, uno de los puntos de inconformidad del quejoso, es que la primera instancia haya señalado que el profesional fue diligente, cuando según su decir fue él quien impulsó el proceso, por haber sido quien canceló los gastos procesales cuando el proceso se encontraba para desistimiento tácito. En este punto debe señalar esta Comisión, que de las pruebas obrantes en el plenario no se puede concluir que el disciplinable haya sido indiligente con su encargo, por el contrario, es válido el recuento de la actividad procesal que realiza la primera instancia pues da cuenta de la insistencia del profesional en la admisión de la demanda; así mismo, del informe de inspección judicial realizada al proceso 2015-0524, se desprende que el profesional fue quien llevó la constancia de pago de las gastos procesales, es decir, que si bien el quejoso fue quien realizó el pago, quien siguió al frente del proceso fue el disciplinable.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, en cuanto a que el profesional no demostró que había presentado informes y que el proceso no llegó a desistimiento tácito, debe indicarse que las pruebas recogidas a lo largo del proceso y el material aportado con la queja, evidencian que el profesional informó constantemente sobre los trámites realizados, las conversaciones de WhatsApp aportadas, no permiten identificar una negativa a brindar información. Se aclara, que en ningún

momento se trató de demostrar que el proceso no llegó a la instancia en que casi se declara el desistimiento tácito, por el contrario, consta que el disciplinable informó el 15 de junio de 2017 a su mandante, que se encontraba corriendo el término para la declaración del desistimiento tácito y que se debía cancelar la suma de $55.000 por concepto de gastos procesales, no encuentra esta corporación que ello implique un acto de negligencia, teniendo en cuenta que la demanda fue admitida en su totalidad el 14 de febrero de 2017, el 11 de junio del mismo año se dio el término de 30 días para la declaratoria del desistimiento tácito, el 15 de junio se informó al quejoso y el 21 del mismo mes y año se aportó el pago. Finalmente, en cuanto al principal punto de inconformidad, referido a que los hechos denunciados no son los que se analizan en la decisión de primera instancia, debe indicarse, que el a quo si hace referencia a la rendición de informes, señalando que los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO documentos aportados evidencian que el profesional por diferentes medios informaba el estado del proceso a su mandante. No comparte esta Corporación la posición del quejoso cuando señala que era la primera instancia al señalar que no se configura falta disciplinaria, toda vez que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 un abogado incurre en una falta disciplinaria

cuando afecta sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el código y en este caso no se observa ninguna irregularidad que pueda afectar uno de los deberes contenidos en el artículo 28 de la mencionada norma. Es válido aclarar que una persona solamente puede ser sancionada cuando logra desvirtuarse su presunción de inocencia, entendida tal conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, como una garantía que hace parte del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde toda persona se presume inocente mientras no se haya probado su culpabilidad, situación que no se presenta en este caso, no existen pruebas que logren demostrar una afectación injustificada de los deberes profesionales a que está sujeto el disciplinado. Considera entonces esta Corporación, que de acuerdo con las pruebas que obran en el infolio, no existe comportamiento contrario 8 Corte Constitucional Sent. C-289 de 2012.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a sus deberes profesionales por parte del abogado investigado, en la medida en que cumplió con su encargo hasta tanto le fue posible. Por lo expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión de instancia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto del 6 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual

decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor del abogado JOSÉ SALOMÓN

BLANCO GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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