CNDJ - F11001110200020170577201ADJUNTA20220408102614-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170577201ADJUNTA20220408102614-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3815
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705772 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada DUNYA FERNANDA NEIRA CASTRO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida por el señor Fernando Antonio Carvajal Santos, en contra de la abogada Dunya Fernanda Neira Castro, tras 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Siria Wll Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suarez. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA señalar que a dicha profesional en derecho le fue otorgado poder el 17 de abril de 2017 para representar los intereses de Colpensiones en el proceso ordinario No. 201700053 00 que se adelantaba en el Juzgado 26 Laboral de Bogotá, sin embargo, una vez se notificó de la demanda, la letrada dejó vencer el término legal para dar contestación al libelo. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Dunya Fernanda Neira Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.612.331, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 209.215 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad de la aludida abogada4. La primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de mayo y 2 de agosto de 2018, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron los siguientes elementos de
convicción: Copia autentica del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502620170005300 que cursa en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá5. 3 Fl. 19 c.p 1ª instancia 4 F. 20 c.p 1ª instancia 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Impresión de la página de la Rama Judicial, de la consulta del proceso radicado bajo el número 11001310502620170005300 cursando en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del miércoles 02 de mayo de 20186. Certificación No. 65232 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial7. Copia de los "BUPC, informes finales mensuales del año 2017" en medio magnético8. Oficio No. 1315-18 del 6 de junio de 2018 por medio del cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, remite copia autentica de todo lo actuado dentro del proceso ordinario No. 11001310502620170005300 de Erasmo Triana Torres contra Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones. Copia de contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada celebrado entre Arango García Abogados Asociados S.A.S. y Dunya Fernanda Neira Castro”9. Impresión de "asignación de reparto 955" enviado del electrónico Johanna.agabogadosPgmail.com con destino a correos
electrónicos entre otros fernandaneira.agabogados@gmail.com10. 5 Anexo 1 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 F. 33 c.o. 9 F. 3 a 5. c.o. 10 F. 6. c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja: el señor Fernando Antonio Carvajal Santos, manifestó que la asignación del proceso se hace a través de correo electrónico, la cual solo viene acompañada con los datos básicos del proceso, con la entrega del poder viene una historia laboral anexa, la coordinadora de labores, la doctora Johana Sandoval hace entrega de la documentación. La contestación de la demanda aludida en la queja se presentó un día después de vencer el término, por lo que la misma fue extemporánea, con relación al traslado de la demanda se encuentra en un sistema electrónico de Colpensiones al cual la abogada tenía acceso para verificar el traslado como tal, con relación a las pruebas y expedientes administrativos la abogada podía hacer una solicitud por correo electrónico a la doctora Johana Sandoval. Por su parte también se recibió la versión libre de la disciplinable: manifestó que el tipo vinculación que tenía con la firma Arango García Abogados era un contrato de prestación de servicios para la defensa judicial de Colpensiones, esta firma ejecuta sus labores en los circuitos judiciales de Bogotá y Medellín, el funcionamiento de la firma es contratar bajo la modalidad de obra o labor a un abogado por cada
despacho judicial para que lleve el control de los procesos asignados. Inicialmente trabajó para la firma en el año 2014 por el término de ocho meses, posteriormente se reintegró a la firma en febrero de 2017 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, conforme lo indica el contrato allegado por el doctor Fernando, se le asignó el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá el cual tenía la defensa judicial de 700 procesos en contra de Colpensiones, implicaba asistencia audiencias judiciales en los procesos ordinarios laborales en curso, las cuales tenían diversos horarios, incluso ocupar el día en un despacho judicial, 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA debía interponer recursos de apelación, de reposición, presentar los alegatos de conclusión, le entregan los expedientes pensionales, realizar la contestación de la demanda. Explicó el trámite que se realiza dentro de la firma, en el cual las demandas inicialmente son notificadas por el despacho judicial a Colpensiones, esta realiza su reparto a la firma correspondiente, posteriormente la firma remite al apoderado asignado el reparto en una base de datos en medio magnético para que descargue el escrito de demanda de una plataforma de Colpensiones denominada visage de esta forma digitalmente el apoderado descarga el escrito de demanda y realiza una ficha de conciliación subiéndola al aplicativo visage, sustancia la respectiva contestación de demanda, retira el poder en la oficina de abogados ubicada en el norte de la ciudad y
finalmente radica la contestación de la demanda en el despacho judicial, sin olvidar pedir vía correo electrónico el respectivo expediente administrativo. Refirió que los repartos de demandas pueden ser mínimo 1 y máximo indeterminado. Añadió que otras de las funciones que desarrollan en la firma es el cargue de fichas de conciliación al sistema visage, la alimentación de diversas bases de datos tales como sap o procesos congelados, radicación de pago de costas procesales, estar al pendiente de los estados y en algunos casos patinar los procesos, entrega de las certificaciones expedidas por Colpensiones respecto a la viabilidad de la conciliación dentro de los procesos judiciales, presentar un informe final mensual denominado BUPC, radicar oficios de actos administrativos de cumplimiento a fallo y estar pendiente de las contingencias que en cualquier momento del día el apoderado 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA puede ser requerido por la firma para ir a radicar el informe o presentar una solicitud que Colpensiones requiere de manera inmediata. Para el caso de la queja corresponde a un proceso ordinario laboral interpuesta por el señor Erasmo Triana Torres contra Colpensiones bajo radicado 2017 - 0053 esta demanda correspondió al Juzgado 26 Laboral, su objeto es el reconocimiento del pago del incremento pensional del 14% del acuerdo 049, cabe indicar que respecto de este tipo de procesos judiciales existe una política por parte de
Colpensiones que es negar el reconocimiento de estos incrementos pensionales porque más que todo la prueba para poder condenar a la entidad tiene que ver con testimonios, en este tipo de casos se tiene también en cuenta la prescripción y del caso en estudio objeto de demanda el fenómeno prescriptivo no operaba. Respecto del trámite de la demanda en cuestión, el despacho judicial proyectó auto admisorio de la demanda el 17 de marzo 2017, fue notificada el 28 de marzo de 2017 a Colpensiones y por parte de la firma Arango Abogados se le remitió vía correo electrónico el radicado del proceso para descargarlo de visage, y es por ello que la disciplinable aporta al despacho una constancia de movimiento del proceso que registra consulta de procesos por parte del aplicativo de la rama judicial en el cual se indica el movimiento del proceso, exactamente cuándo se admitió la demanda y cuando se dio por no contestada. Adujo que el informe secretarial del despacho judicial a folio 67 señala que a los 11 días del mes de mayo de 2017 el despacho de la señora juez informó que el 28 de marzo de 2017 se practicó la notificación a Colpensiones, el término para contestar la demanda inició el 5 de abril 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del mismo año y venció el 26 de abril, así mismo se notificó a la agencia del Estado el 28 de marzo de 2017 cuyo término para dar
contestación inició el día 5 de abril del año 2017 y venció el 26 de abril, el día 8 de abril de 2017 la parte accionada Colpensiones allegó poder y reporte de semanas cotizadas del demandante, la agencia del Estado guardó silencio, el término para la reforma de la demanda inició el 27 de abril y finalizó el 4 de mayo 2017 la parte demandante no allegó escrito de reforma de la demanda y allegó el expediente administrativo. Añadió que "durante los días 27 de abril al 4 de mayo de 2017, la juez titular se encontraba de permiso, y después en auto el 15 de junio de 2017 el despacho judicial fijo fecha para audiencia y dio por no contestada la demanda, posteriormente me dispuso a radicar escrito de contestación el 17 de junio 2017 pero dio por no contestada, reiteró el que se daba por no contestada la demanda el 21 de Julio 2017 para tener en cuenta los términos." Se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 que tiene que ver con la parte de la conciliación y el decreto de pruebas, en esta misma se fijó que se iba a realizar un despacho comisorio para realizar la prueba testimonial porque no se podía recepcionar en la ciudad de Bogotá, se indicó que hasta no recibir el despacho comisorio no se llevaría a cabo la audiencia de fallo del artículo 80, sin embargo la parte demandante retiró el despacho comisorio el 16 de noviembre 2017 y el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de desistimiento de la demanda el 23 de febrero 2018, indicando que el señor Erasmo
manifiesta su decisión de no continuar en el proceso por motivos personales, en el escrito de desistimiento del proceso se señala que Olga Patricia Cardona Bravo, esposa del señor Erasmo Triana por la 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cual se estaba solicitando el incremento del 14% manifestó que renunciaba a la reclamación del señor Erasmo Triana Torres quien falleció y confirió poder a ella para que adelantara la reclamación, y en consecuencia pidió que se procediera al archivo de la pretensión ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos expuestos por el juzgado. Adujo que actualmente en el proceso no se ha dictado falló en contra de Colpensiones teniendo en cuenta que la parte demandante desistió de la demanda. Sin embargo el Juzgado previo a realizar pronunciamiento alguno requiere, a quien desistió de la demanda para que realice nota de presentación personal al escrito de desistimiento con el fin de resolver lo pertinente, pero teniendo en cuenta que el señor Erasmo Triana falleció y es ese es el motivo del desistimiento de la demanda, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de realizar el correspondiente fallo en derecho, puesto que hay falta de perjuicio o daño patrimonial para con el cliente Colpensiones. Aclaró que la labor encomendada era grande pues manejaba 700 procesos, ello implicaba entre otras cosas contestar demandas con un alto volumen que es casi imposible para un apoderado no presentar
falla alguna, añadió que, más que abogados son seres humanos, nadie está obligado a lo imposible, nadie está eximido, máxime cuando se ha realizado todo el esfuerzo para lograr el resultado requerido, se describe como una abogada diligente frente a las gestiones encomendadas pues tiene 6 años de experiencia en el área de la seguridad social y por este mismo motivo se le contrató por segunda vez en la firma Arango García Abogados. Igualmente quiso recordar que el proceso laboral es un proceso donde el juez puede fallar ultra y extra petita, si bien es cierto no es un 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso rogado como el contencioso administrativo, el proceso ordinario laboral y en este caso de los incrementos del 14%, el hecho de que se hubiera contestado o no la demanda en término y no hubiera aplicado una falla, un menoscabo o que se hubiera afectado el transcurso del proceso contra la entidad, teniendo en cuenta es un proceso meramente probatorio testimonial y la única excepción a presentar sería la de prescripción y en este caso no operaba. Finalmente fue relevada de la representación de Colpensiones Dentro del proceso 20170053 del Juzgado 26 Laboral del Circuito sin recordar con exactitud la fecha, pero conforme a la copia del expediente realizó el escrito de sustitución efectuó la presentación personal el 30 de junio de 2017. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la
investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque contesto extemporáneamente la demanda aludida en el escrito de queja. El día 23 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al defensor técnico de la investigada Manifestó que su prohijada no posee antecedentes disciplinarios, que en efecto contaba con una altísima carga laboral lo que se ha podido probar ampliamente con las pruebas aportadas, y que ella al ver que el término iba a pasar, de hecho, aceptó que fue extemporáneo cuando contestó la demanda, lo hizo sin recibir 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA todavía el expediente administrativo, nunca lo recibió, lo conoce dentro de esta actuación disciplinaria, adujo a groso modo, la modalidad de contratación, los pormenores del contrato de la disciplinada con la firma de abogados y resaltó como causal de exclusión de responsabilidad la alta carga laboral como criterio objetivo de fuerza mayor o caso fortuito, respaldando esa tesis con la sentencia T-745 del 19 de octubre de 2009.
El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora Dunya Fernanda Neira Castro con censura, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que representando a Colpensiones en el proceso ordinario laboral No. 201700053, contesto extemporáneamente la demanda. “(…) La forma de realización de la conducta es omisiva y se encuentra determinada por el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que la abogada Dunya Fernanda Neira Castro, luego de que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá le reconociera personería jurídica para actuar en representación de la demandada -Colpensiones dejó vencer el término para contestar la demanda y como consecuencia de ello el Juzgado de conocimiento mediante auto dio por no contestada la 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda fijando fecha para la primera audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, la hoy disciplinada presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo ante lo cual el Juzgado se abstiene de pronunciarse por haberse dado por no contestada la demanda en auto precedente”. “(…) Ahora bien, del hecho de que contestara la demanda extemporáneamente sin recibir todavía el expediente administrativo, se probó que éste se encuentra dentro del proceso ordinario Laboral aportado mediante memorial radicado el día 05 de mayo de 2017, actuación precedente al vencimiento del término y a la contestación presentada posterior al vencimiento”. Respecto a la sobrecarga de trabajo o el exceso de compromisos profesionales invocados el a quo resaltó que dicha situación no tiene las características de la fuerza mayor sino de un criterio subjetivo en la justificación y aceptación de su descuido profesional conforme al cargo endilgado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada . 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se han enviado las presentes diligencias en consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.11 Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual sancionó con censura a la abogada Dunya Fernanda Neira Castro, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber 11 Es importante precisar que el art 265 de la ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley
1123 de 2007, leyes ellas ordinarias y por otro lado es el artículo 112 en su parágrafo 1 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria dela Administración de Justicia, que facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, frente a las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables a los disciplinados y no se hubiesen apelado; razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin
de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que de la inspección judicial realizada al proceso identificado con el No. 2017 - 00053 a instancias del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, se observó que mediante reparto del 26 de enero del año 2017, tuvo conocimiento de la demanda presentada por Erasmo Triana Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y que mediante proveído del 18 de marzo del 2017 el Juzgado de Conocimiento admitió el libelo, así mismo ordenó que se notificará personalmente al demandado y que corriera traslado de la misma para que se sirviera contestarla 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dentro del término legal de diez (10) días hábiles contados a partir del quinto día en que se surtiera la diligencia de notificación y traslado. Fue así como notificada Colpensiones el 17 abril del año 2017 se allegó poder por medio del cual le otorgó a la abogada la facultad de representarla, sin embargo el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 15 de junio del año 2017 luego de haberle reconocido personería a la disciplinable como apoderada de la
demandada Colpensiones, tuvo por no contestada la demanda, por lo que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del código procesal del trabajo y seguridad social, seguidamente la disciplinable presentó escrito de contestación de la demanda el día 17 de junio del año 2017, contestación por la que mediante auto del 21 de julio del año 2017 el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, toda vez que en auto anterior se dio por no contestada la respectiva demanda, posteriormente se presenta una sustitución de poder de la hoy disciplinable para que sea la abogada Cindy Lorena Alonso Ortiz, quien continúe con la representación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, finalmente es presentado un escrito de desistimiento, sin embargo previo a realizar el pronunciamiento el juzgado requiere que se realice nota de presentación personal al mismo. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose este injusto en el catalogado como de carácter instantáneo, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, la disciplinable estuvo habilitada para ejecutar su compromiso profesional hasta el 10 de mayo de 2017, cuando fenece el término de 10 días hábiles contados desde el día quinto de la notificación de la demanda, data desde la cual aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. De tal suerte, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que resulta importante para esta investigación se soporta en la incuria evidenciada de esta, al no contestar la demanda en término, pues se probó que el expediente administrativo obra en el proceso ordinario Laboral aportado mediante memorial radicado el día 5 de mayo de 2017, actuación precedente al vencimiento del término y a la contestación presentada posterior al vencimiento. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Dunya Fernanda Neira Castro, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la letrada Dunya Fernanda Neira Castro, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el
elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de confianza, no la exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asu
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