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CNDJ - F11001110200020170580201ADJUNTA20210319135746-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170580201ADJUNTA20210319135746-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., 17 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705802 01

Aprobado según Sala No. 16 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación

ASUNTO A DECIDIR Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer recurso de apelación interpuesto por los señores Jesús Emilio David Garro y Rosa María Oliveros Herrera, en contra de la decisión proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día11 de julio de 20181, mediante la cual se dispuso a dar terminación del proceso disciplinario de la referencia en favor 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN del disciplinado HENRY GUZMÁN MERCHÁN, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó de la queja promovida por los señores Jesús Emilio David Garro y Rosa María Oliveros Herrera contra el abogado HENRY GUZMÁN MERCHÁN, en el documento manifestaron que al interior del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 2012-0472 adelantado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, se efectuó el secuestro de un bien

inmueble el 01 de noviembre de 2012; sin embargo, el aquí disciplinado, violentó las guardas y llevó moradores para que supuestamente cuidaran el bien, lo que habría perjudicado a los ejecutados, pues le bien debía arrendarse para amortiguar la deuda hipotecaria. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HENRY GUZMÁN MERCHÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.364.528 y tarjeta profesional vigente con número 230201.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Magistrado Instructor mediante auto del 28 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó el 17 de abril de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 18 de abril de 2018, con la presencia del investigado y el Ministerio Público2. En el desarrollo de esta el disciplinado rindió versión libre y posteriormente se efectuó el decreto de pruebas por parte del Magistrado Ponente. El 11 de julio de 2018, se profirió la terminación anticipada del proceso disciplinario, por considerarse que no existe mérito para continuarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá decretó la terminación anticipada de la investigación, teniendo en cuenta que luego de analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo deducir que no hay falta atribuible al abogado, pues su conducta se limitó a procurar el 2 Dr. Carlos Alfredo Rodríguez Daza.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pago de unos títulos valores que había adquirido por cesión y que su conducta se limitó a hacer efectivo un crédito propio que había obtenido en calidad de parte. Sostuvo que no existía prueba de los hechos narrados por los quejosos en su escrito, respecto a que violentó el inmueble y lo ocupó de manera irregular y que, por el contrario, el bien siempre estuvo ocupado por los moradores que había dejado el demandante. Reforzó señalando que, a pesar de los esfuerzos realizados para lograr la comparecencia de los quejosos, no fue posible, lo cual da muestras de su desidia y orfandad probatoria de sus manifestaciones. En consecuencia, a lo anterior, no quedaba alternativa diferente a terminar anticipadamente la investigación. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, los quejosos presentaron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se continúe el curso de la investigación.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el recurso manifestaron que no se sienten conformes con la valoración probatoria hecha por el a quo, y que no existieron criterios claros y ciertos, debidamente conocidos por el despacho juzgador. Consideran también que el proceso se adelantó con arbitrariedad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de fecha 16 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de

su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Prescripción. - En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Es así, que desde el 16 de julio de 2013, fecha en la que se entregó el inmueble al disciplinado por parte del secuestre, correrá el conteo

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo hasta el 15 de julio de 2018. Con base a lo anterior, es de advertir, sin lugar a dudas que para el día 03 de febrero del año en curso, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya

se encontraba prescrita la acción disciplinaria, la cual prescribió el día 15 de julio. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la

comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado HENRY GUZMÁN MERCHÁN, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra del abogado HENRY GUZMÁN MERCHÁN,

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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