CNDJ - F11001110200020170581201ADJUNTA20220426090909-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170581201ADJUNTA20220426090909-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3878
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705812 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. De igual forma fue absuelto del otro cargo endilgado2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez Niño.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor Edgar Ovidio Caro Páez contra el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, tras señalar que lo contrató para que en su nombre y representación actuara en el proceso tutelar distinguido con el radicado No. 2017-00074, a instancias del Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, asunto que fue desatado en primera instancia el 22 de agosto de 2017, no obstante, el letrado descuidó la gestión, pues pese a impugnar en término el fallo, se refirió a aspectos de una providencia diferente emitida por otro despacho. Refiriendo además que le fueron pagados $300.000 por concepto de honorarios de los que no expidió recibo. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Andrés Ricardo Alfonso Reyes, identificado con cédula de ciudadanía número 80.880.269, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 230.410 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El Magistrado instructor mediante auto del 10 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 3 de
octubre de 2018, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Poder conferido al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes el 25 de agosto de 2017 con el objeto que "continúe, sustente impugnación y demás recursos y lleve hasta su terminación 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ACCIÓN DE TUTELA, en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D. C.” Escrito de impugnación de fallo de tutela dirigido al Juzgado 10 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que hacía referencia al fallo de tutela del 10 de marzo de 2017 emitido por dicha autoridad en el marco de la acción constitucional 2017-24 promovida por Vivian del Pilar Nova Gaviria contra LA MEJOR S.A., buscando el amparo al derecho al trabajo presuntamente conculcado por la sociedad accionada al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales y despedir a la accionante3. Informe secretarial del 29 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela aludida por el quejoso, tras presentarse la impugnación por parte del abogado implicado, en el cual se indicó que "no tiene relación alguna con el fallo por este Despacho, pues se trata de un recurso de impugnación presentado ante el JUZGADO
DÉCIMO PENAL PARA ADOLESCENTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS contra un fallo de tutela del 10 de marzo del año en curso, desconociéndose el Juzgado que conoció e! caso donde las partes accionante y accionada son totalmente diferentes a las interviniente en la acción de tutela arriba referenciada que conoció y falló este juzgado. Advirtiéndose que el recurso de impugnación no es contra el fallo de este Despacho". Auto de la misma fecha, en el que el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso no dar trámite al 3 Folio 42 al 49 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA recurso "por no estar dirigido contra el fallo del veintidós (22) de agosto del año que avanza proferido por este Despacho (...) Pues se trata de un recurso de o impugnación contra un fallo de tutela totalmente diferente a la que conoció y falló este Juzgado."4 Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo y culpa
respectivamente. Los días 15 de enero y 5 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora del disciplinado. Frente a la falta a la debida diligencia profesional manifestó que se encuentra probado el error en la presentación del recurso de impugnación contra el fallo proferido dentro de la tutela 2017-74, sin embargo, fue responsabilidad de un auxiliar del letrado, que para esa época laboraba con él. Respecto a la falta a la honradez del abogado por no expedir un recibo en relación al dinero que el señor Edgar Ovidio Caro Páez, solicitó que este hecho se declare como no probado en virtud de los principios de la buena fe y de la presunción de inocencia, toda vez que no obra prueba de su existencia. 4 Folio 50 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso
de dos (2) meses, al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. De igual forma fue absuelto del otro cargo imputado. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional consideró el a quo que es evidente que el recurso elaborado y signado por el abogado en el trámite aducido en la queja, no corresponde a la gestión que le fue encomendada, por cuanto el profesional se comprometió a la impugnación del fallo del 22 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al interior de la acción de tutela 2017-74 en representación del señor Edgar Ovidio Caro Páez. Tal descuido quedó consignado en informe secretarial del 29 de agosto de 2017 y el auto de la misma calenda por parte del Juez instructor, quien resolvió no darle trámite, pues se dirigió a una autoridad judicial diferente. “Claro es, que si bien no se evidencia inactividad por parte del 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado investigado, resulta notoria la desidia con que asumió la gestión, lo que atenta contra la debida diligencia profesional, por
cuanto al abogado se le exigía atender celosamente el encargo de su cliente, quien buscaba garantizar la satisfacción de sus derechos al interior de la acción constitucional 2017-74 ocasionando que su poderdante perdiera la oportunidad de impugnar un fallo desfavorable, siendo tal circunstancia la fiel representación de la negligencia que se le reprocha al enjuiciado”. En segundo lugar, en lo que atañe a la falta contra la honradez de que trata el articulo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, no obran pruebas suficientes para ratificar la ocurrencia de los hechos y mucho menos para despejar la duda razonable que rompa la presunción de inocencia del implicado, por lo tanto, conforme a lo normado por el artículo 80 del Código Disciplinario del Abogado si la duda persiste ésta deberá ser resuelta a favor del investigado, por lo que se le absolvió de ese cargo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.5 Caso concreto Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. De igual forma fue absuelto del otro cargo imputado. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada y debidamente reprochada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. 5 Es importante precisar que si bien es cierto el artículo265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que fuera modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, normatividad que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista Enel
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes ellas ordinarias y por otro lado es el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención ala naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable aceptó al mandato otorgado
por el quejoso Edgar Ovidio Caro Páez de fecha 25 de agosto de 2017, cuyo objeto consistía en sustentar la impugnación y demás recursos de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2017-00074, cursada contra Porvenir, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Pleito que se zanjó en primera instancia mediante la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 adversa a los intereses del accionante hoy quejoso. Decisión que frente a la cual, el investigado pretendió formular recurso de alzada en término, sin embargo, el escrito utilizado para dicho fin no tiene relación alguna con el objeto en discusión, pues los planteamientos versados en el manuscrito atacan otro fallo de tutela proferido el 10 de marzo de ese mismo año por parte del Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías con el radicado No. 201700024, cuyas partes son Vivian del Pilar Nova Gaviria contra LA MEJOR S.A.. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Razón por la cual, el 29 de agosto de 2017, el despacho judicial cognoscente de la acción constitucional del quejoso resolvió no tener en cuenta la impugnación promovida por el hoy disciplinable. Por lo tanto, a criterio de esta Judicatura el análisis realizado por la Seccional de primera instancia es adecuado, pues el abogado Andrés
Ricardo Alfonso Reyes, descuidó la gestión acordada con el quejoso tendiente a su efectiva representación en la acción de tutela No. 201700074, acarreando la pérdida de la oportunidad para controvertir el fallo emitido de interés. Comportamiento que se encasilla cabalmente en el verbo rector imputado y consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues según la Real Academia de la Lengua Española “descuidar” implica “No cuidar de alguien o de algo, o no atenderlo con la diligencia debida; Dejar de tener la atención puesta en algo”. Ello al corroborar que el implicado si presentó un escrito de impugnación, sin embargo, no se percató que el mismo correspondía a otro asunto judicial, situación que conllevó a la inadmisión del mismo y por esta vía dejar incólume el fallo de tutela del 22 de agosto de 2017. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Andrés Ricardo Alfonso Reyes, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no atender la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la
realización de un comportamiento contrario al deber de obrar 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que en el sub examine, al doctor Andrés Ricardo Alfonso Reyes, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en el cargo enrostrado. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y
responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado descuidó la gestión encomendada al presentar un escrito de impugnación correspondiente 6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA a otra causa judicial, actuar que no puede transpolar sus dependientes, pues de conformidad al deber infligido es igualmente responsable por sus comportamientos. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera
autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, catalogado en una de las faltas contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de culpa; por lo tanto merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Andrés 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ricardo Alfonso Reyes, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la
principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares7. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ven reflejada en no haber realizado de forma adecuada el impulso procesal requerido por el Juzgado de conocimiento, pues presentó un recurso de alzada dirigido a otra causa judicial por error, escenario que se encuentra acreditado y del que aflora el descuido profesional imputado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. 7 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de
prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 27 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18