CNDJ - F11001110200020170581601ADJUNTA20220121160226-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170581601ADJUNTA20220121160226-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-2768
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000 201705816 01
Referencia: Abogado en apelación Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, en esta oportunidad1, quien lo hallo responsable de incurrir en las faltas consagrada en los artículos 37.1, a título de culpa, 35.4 y 39, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.
SÍNTESIS FÁCTICA
1M.P. Martín Leonardo Suárez Varón. 1 A-2768
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201705816 01
Referencia: Abogado en Apelación Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor Osar Yesid chaves Álvarez, al considerar que el abogado
DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, no cumplió con sus deberes profesionales, inicialmente porque entre el periodo de julio de 2014 y diciembre de 2016, le fue entregado una suma de dinero para el pago de las obligaciones de las cuales se encontraban ejecutándose en proceso judicial contra el quejoso, promovido por la señora Yolima Palma Villegas, sin que el investigado hubiese entregado la totalidad para el pago de la obligación, sino que las retuvo para sí además de no brindar información de ello a su cliente. Asegurando el quejoso que desde el año 2015, no continuó ejerciendo la defensa del señor Chaves Álvarez en el mencionado proceso, sumado al hecho que para los periodos entre el 2 de marzo al 1 de julio de 2017, y del 2 de noviembre de 2017 al 1 de enero de 2018, se encontraba suspendido, sin que hubiese sustituido o renunciado al poder otorgado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.787.994, con tarjeta profesional No. 125.497, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la existencia de antecedentes disciplinarios, que se relacionan así: 2 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación • Censura. Impuesta en el proceso disciplinario 2012-03904, por la falta a la debida diligencia profesional, con nota ejecución el 24 de octubre de 2016. • Suspensión de cuatro (4) meses. Impuesta en el proceso disciplinario 2013-05488, por la falta a la debida diligencia profesional, con nota ejecución el 12 de enero de 2017, es decir, desde el 2 de marzo y 1 de julio de 2017. • Suspensión de dos (2) meses. Impuesta en el proceso disciplinario 2014-03180, por la falta a la debida diligencia profesional, con nota ejecución el 5 de septiembre de 2017, es decir, desde el 2 de noviembre de 2017 y el 1 de enero de 2018.
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, quien ante su no comparecencia fue declarado persona ausente, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, los días 2 de octubre de 2018 y 9 de mayo de 2019. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Para los días 2 de octubre de 2018 y 9 de mayo de 2019, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, con la ausencia del disciplinable, pero sí con el defensor
de oficio designado, a quien se le informó el contenido de la queja, ordenándose la practica de pruebas, entre ellas, el escuchar en ampliación al quejoso. 3 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado instructor, en audiencia del 9 de mayo de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes a infolios, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ por presuntamente haber trasgredido los numerales 8, 10 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numerales 4 y 5, artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, estas a título de dolo y la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, a título de culpa.
En relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyó por no haber informado a su asistido Oscar Yesid Chaves Álvarez, sobre las cuentas de dinero que recibió
en virtud del mandato y las cuotas de alimentación que canceló al interior del proceso ejecutivo 2007-00952 y adicionalmente le atribuye la comisión de la falta contenida en el numeral 4 de la misma norma por cuanto recibió un dinero entre el 2014 y el 2016 para pagar la obligación ejecutada en el proceso en mención, sin que el investigado hubiese entregado la totalidad del dinero, sino una parte. En lo que corresponde a la falta a la debida diligencia profesional, el Magistrado Instructor informó que luego de celebrarse una conciliación con la parte actora se dispuso por parte del Juzgado 20 de Familia de Bogotá la suspensión del proceso ejecutivo 2007-00952, mientras se pagaba el saldo de la obligación, pero ante el incumplimiento del 4 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación acuerdo por el demandado el 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de ejecución de sentencias levantó la suspensión y aunque el quejoso no le había revocado el poder, a la vez que le realizó algunos pagos en el 2016, el apoderado no adelantó actuación adicional en el proceso, abandonando la representación judicial.
Finalmente, en relación con la violación al régimen de incompatibilidad, el a quo indicó que el profesional del derecho había sido sancionado en dos oportunidades, con suspensión en el ejercicio de la profesión en el lapso del 2 de marzo al 1 de julio de 2017; y del 2
de noviembre de 2017 al 1 de enero de 2018, sin embargo, se mantuvo como apoderado del quejoso, dentro del proceso ejecutivo 2007-00952, para el mes de septiembre de 2018. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada los días 23 de julio y 17 de octubre de 2019, diligencia que se adelantó sin la presencia del abogado investigado, pero sí del defensor de oficio, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra la defensa material para la presentación de sus alegatos de conclusión. 5 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación
Alegatos de Conclusión. El ddefensor de oficio. Manifestó la imposibilidad de comunicarse con su asistido, con el objeto de conocer su versión de los hechos, razones por las cuales se atiene a lo que resulte probado en el asunto. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar
la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada de 23 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem; y las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, estas a título de dolo. En lo que corresponde a la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, fue absuelto. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, quien asumió la representación judicial del señor Oscar 6 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación
Yesid Chaves Álvarez, dentro del proceso ejecutivo 2007-00952, siendo la demandante la señora Yolima Palma Villegas, que en dicha actuación se acreditó que el señor Oscar Yesid Chaves Álvarez, incumplió el acuerdo conciliatorio que suspendió la actuación, por el no pago de las erogaciones pactadas. Sin embargo, se acreditó la entrega de dineros que cubrían la totalidad de lo pactado en el acuerdo por parte del señor Oscar Yesid Chaves Álvarez, los cuales entregó al disciplinable, quien sólo consigno en la cuenta del Banco Agrario una parte de ese dinero, sin que se justificará por qué no se realizó la totalidad de la consignación de los dineros entregados, que conllevaron el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia, donde se pudo constatar que en virtud del acuerdo conciliatorio, el investigado solo consignó la suma de $8.500.000, de $10.300.000, entregados, estos últimos que corresponden a la totalidad del acuerdo conciliatorio, por lo que se acredita la responsabilidad disciplinaria frente a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta, a la falta contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no informar a su cliente las cuentas de dinero que recibió en virtud del mandato y las cuotas de alimentación que canceló al interior del proceso ejecutivo 2007-00952, consideró el seccional que esta se configura un concurso aparente de faltas,
teniendo en cuenta la mejor descripción del comportamiento establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la falta de diligencia se probó en el asunto, que el investigado asumió la representación judicial como demandado del señor Oscar Yesid Chaves Álvarez, procediendo en febrero de 2015 a 7 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación contestar la demanda ejecutiva, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio con la señora Yolima Palma Villegas, por lo que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, suspendió el proceso, a espera del pago de lo acordado, sin embargo la parte actora denunció el incumplimiento del demandado en el acuerdo conciliado, por lo que el 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, ordenó el levantamiento de la suspensión del proceso, que pese a los pagos realizados en el año 2016, el abogado no realizó actuación adicional en defensa de su asistido, generando un abandono en la representación judicial de su cliente.
Finalmente, se acreditó mediante certificación emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la existencia de sanción de suspensión del investigado para los periodos 2 de marzo al 1 de julio de 2017; y del 2 de noviembre de 2017 al 1 de enero de 2018, los cuales fueron
confrontados con la certificación emitida por el Juzgado de Familia, quien informó en septiembre de 2018, que el procesado continuaba en el ejercicio de la representación judicial del demandado, desde la presentación del poder, en febrero de 2015, sin que se hubiese interrumpido el mandato con sustitución o renuncia del mismo. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios del letrado, la modalidad de las faltas reprochadas, dos de ellas imputadas a título de dolo, la trascendencia del comportamiento desplegado, atendida la gravedad de los hechos acusados, donde se comprometió recursos de un menor quien reclamaba la obligación de alimentos para con su padre; el total desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional; que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente quien debe afrontar 8 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación el pago adicional de los dineros no pagados por el investigado, en razón a ello la individualizó en tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, quien solicita revocar la sentencia sancionatoria, para en lugar absolverlo de los cargos formulados, para ello puntualiza los tópicos de del censo, los cuales se muestran de manera confusa y
repetitiva, pero se centra en la no adecuada valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que no se probó la entrega de los dineros que dice el quejoso entregó por concepto del pago de acuerdo conciliatorio, sino que lo único probado es lo que él consignó por ese concepto. En lo que corresponde al deber de diligencia, refiere que el seccional no tuvo presente el poder otorgado, teniendo en cuenta que el mismo tenía unos límites, sin que pudiese realizar los deberes y responsabilidades que el seccional le endilgó. En lo que respecta a la responsabilidad por la falta relacionada con el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de la profesión, el recurrente disciplinado no hizo manifestación de disenso alguna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los 9 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del
Código Disciplinario del Abogado.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Expuesto lo anterior, se plantea como tópico argumentativo la indebida valoración de la prueba atribuyendo el apelante un error facti in judicando consiste en una defectuosa apreciación de los elementos probatorios acumulados en el proceso disciplinario, que a consideración del apelante no fueron valorados correctamente por el a quo. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación. 11 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.
4. Descripción de las faltas disciplinarias. 4.1. Falta contra la honradez del abogado.
Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Del material probatorio se tiene que el investigado representó al quejoso dentro de un proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Yolima Palma Villegas, el cual se tramitó inicialmente ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá con el radicado 2007-00952, donde el referido juzgado libró mandamiento de pago, en auto del 23 de abril de 2014, ordenando como medidas cautelares el embargo y retención del 30% de los ingresos percibidos por el señor Oscar Yesid Chaves Álvarez, como también el embargo y secuestro de la
motocicleta registrada con las placas UVZ56C, de igual forma, se ordenó la notificación personal al demandado. 12 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación En atención al proceso ejecutivo, el demandado, aquí quejoso, se notificó de la demanda y designó como su apoderado al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ, quien en representación del quejoso asistió a la audiencia convocada por el Juzgado 20 de Familia, el día 25 de febrero de 2015, que por mediación del Juez, llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde pactaron la liquidación de la obligación en $10.300.000, otorgándosele un plazo para su pago al demandado consistente en el pago en 10 abonos, en la que se dio un abono por ese concepto de $5.000.000, razones por las cuales ese Juzgado decidió suspender el proceso.
Concomitante a lo anterior, la señora Yolima Palma Villegas, informó al Juzgado de Familia el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en esa oportunidad el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá, que luego de verificado el incumplimiento, emitió auto el 8 de abril de 2015, ordenando el levantamiento de la suspensión del proceso, y para el 8 de febrero de 2017, se aprobó la liquidación del
crédito por valor de $27.673.006. Dentro del proceso disciplinario obra en el expediente prueba allegada por el quejoso relacionada con las consignaciones que realizó al disciplinable, aportando para ello prueba documental, consistente en comprobantes de consignación realizados por el quejoso a la cuenta del disciplinable, visible a folios 10 a 12 y 14 al 16 del cuaderno original digitalizado. 13 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación Pero además, se certificó por la entidad financiera Bancolombia S.A., donde el disciplinado tiene el producto financiero, cuenta de ahorros, el registro de cuatro consignaciones, que suman un total de $13.500.000, visible a folio 143 y 144 del cuaderno original digitalizado, los cuales sobrepasan la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que el mismo se tazó en $10.300.000, del cual se concluye que el disciplinable le fueron entregados dineros con destino al proceso ejecutivo, máxime que no existe otra relación profesional con el quejoso para la atención de un proceso que no fuese el proceso ejecutivo 200700952.
De igual forma, se tiene los testimonios de las señoras Yolima Palma Villegas y clara Inés Chaves Estupiñán, que dan cuenta de la entrega de los dineros y la desafortunada acción del disciplinable de no consignar o entregar la totalidad de la obligación pactada en el acuerdo
que celebraron las partes el 25 de febrero de 2015, en la que la primera de estas manifestó el haber escuchado al disciplinado cuando le decía al quejoso sobre la consignaciones de los dineros, indicando el disciplinado que lo había realizado en el Banco Agrario, no siendo cierta dicha afirmación, por cuanto lo que se reportó en el Juzgado de Familia fue la consignación de una parte de ésta, representada en un total de $8.500.000. Sumado a lo anterior, la testigo Yolima Palma Villegas corroboró los pagos realizados por el abogado, los cuales resultan inferiores a los consignados por el quejoso a la cuenta del abogado disciplinado, pruebas que muestran la materialidad del comportamiento, así como la intencionalidad del disciplinable de apoderarse de parte de esos dineros. 14 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior es claro para esta Comisión Nacional, que el investigado incurrió en la falta endilgada, pues no entregó los dineros que su cliente le depositó en su cuenta de ahorros, con destino al pago de las obligaciones establecidas en el proceso ejecutivo 2007-00952, en tanto que el quejoso se enteró por otros medios del actuar desleal y deshonroso del profesional del derecho; por lo cual, esta Superioridad procederá analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación, quien afirmó que realizó los
depósitos, sobre la base de los dineros entregados, de los cuales, señaló que una parte era para el cumplimiento de la cuota alimentaria y otra para el pago de honorarios. Al respecto cabe señalar, que la falta enrostrada es clara, pues refiere a aquellos casos donde los abogados reciben dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional y no los entregan a quien corresponde y a la menor brevedad posible, además de demorar la comunicación de ese recibo. Nótese que, en sus argumentos defensivos, referidos en el escrito impugnatorio, no indica inicialmente lo pactado por honorarios, y que estos serían descontados de los pagos que debía realizarle a la demandante, pues lo lógico, es que se adicionen o se emitan bajo ese concepto, con el objeto que se cumpla en totalidad el acuerdo suscrito con la demandada, pues de descontarse incumpliría con lo pactado. Pero, además, al momento de referir la testigo sobre la consignación de pagos, lo escucho decir que la totalidad de los pagos por concepto del acuerdo conciliatorio se había realizado en la cuenta del Banco Agrario, 15 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación mostrando con ello que el togado trató de ocultar su incumplimiento y que los dineros depositados por el señor Oscar Yesid Chaves Álvarez era con ese destino, y no para pagar honorarios.
Así las cosas, no cabe duda que en el caso en estudio, el investigado incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4°, pues no entregó o deposito los dineros consignados por su cliente en virtud de la gestión profesional, con destino al pago de la obligación ejecutada en el proceso 2007-00952; y al no existir causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se procederá a confirmar la decisión del a quo, respecto de este tópico. 4.2. Falta contra la debida diligencia profesional. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...". "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional: 16 A-2768
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem. 17 A-2768
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COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201705816 01
Referencia: Abogado en Apelación (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspecto
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