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CNDJ - F11001110200020170581901ADJUNTA20220426085629-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170581901ADJUNTA20220426085629-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3876

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705819 01 Aprobado según Acta No.30 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses al abogado William Estévez Vargas, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1

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ACTUACIONES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada del 13 de diciembre 20173 por el señor Hernando Ballesteros Traslaviña, contra el doctor William Estévez Vargas, por cuanto en audiencia de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento del 22 de septiembre de 2017, en el proceso penal No.11001600001720175189 seguido contra la señora Carmen Soler Espitia ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la URI de Engativá, se presentó e intervino como abogado defensor de confianza de la precitada, a pesar de que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, por tener una sanción vigente por el término de doce (12) meses del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018. Con la queja fueron allegadas las siguientes copias:

1. Poder otorgado por Nancy Patricia Cortes Tirado, representante legal del Banco Finandina S.A., al abogado Hernando Ballesteros Traslaviña (quejoso), para representar a esa entidad en la denuncia penal captura en flagrancia radicado No.20175186.

2. Certificados de existencia y representación legal del Banco

Finandina S.A.

3. Memorial radicado el 29 de septiembre de 2017 por parte de

Hernando Ballesteros Traslaviña, ante el Juzgado 36 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con sede en la URI de Engativá, radicado No.2017-5186, por medio del cual pone de presente que el abogado Estévez Vargas se encontraba sancionado desde el 7 de septiembre de 2017. 3 Archivo digital. 2

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4. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado William Estévez Vargas, en el cual figura la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario radicado con No.

11001110200020140488801. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificados del 27 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2018, que el doctor William Estévez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía número 12.120.215, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 103060 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), para la fecha de expedición de dichos documentos4. Por su parte la Secretaría Judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificados No.731360 del 27 de septiembre de 2017 y No.480632 del 27 de mayo de 2019, certificó que el doctor William Estévez Vargas, presenta las siguientes sanciones

disciplinarías5: Sanción de censura dentro del expediente No. 11001110200020140374901 del 5 de octubre de 2017. Sanción de censura dentro del expediente No. 11001110200020150090701 del 24 de agosto de 2017. 4 Archivo digital. 5 Archivo digital. 3

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Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses del 19 de octubre de 2017 a 18 de diciembre de 2017, impuesta dentro del radicado No. 11001110200020150154301. Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, dentro del expediente No. 11001110200020140488801. Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, dentro del expediente No. 11001110200020140302001. El magistrado instructor mediante auto del 14 de diciembre de 20176, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 4 de febrero de 2017, se declaró persona ausente al doctor William Estévez Vargas y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 29 de

mayo y 3 de septiembre de 20197 oportunidad procesal, en la cual se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: - Acta de audiencia concentrada del 22 de septiembre de 2017, realizadas dentro del radicado No.110016000017201715186 N.I 304616, seguido en contra de María del Carmen Soler Espitia, en la cual se consignó como defensor de confianza al abogado William Estévez 6 Archivo digital. 7 Archivo digital. 4

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Vargas, identificado con la cédula No.12.120.215 y tarjeta profesional No.103060. - Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado William Estévez Vargas de fecha 27 de septiembre de 2017, con anotación de no vigente. - Certificados de antecedentes disciplinarios del investigado William Estévez Vargas. - Con oficio No.RU-O10013, radicado el 15 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió un DVD, con la totalidad de las copias del radicado No.2017-5186 seguido en contra de Luis Fernando Cárdenas Monte y María del Carmen Soler Espitia. - Copias del proceso disciplinario No.11001110200020140488801 seguido contra William Estévez Vargas, por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento, por la

falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a varias audiencias en su calidad de defensor del allí procesado. Se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la defensora de oficio y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2017, y anexos.

Formulación de cargos: Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3876 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, estando suspendido para ejercer la profesión actuó como defensor de confianza de la señora María del Carmen Soler Espitia, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 22 de septiembre de 2017, dentro del radicado No.2017-5186 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con sede en la URI de Engativá.

Audiencia de juzgamiento: Se realizó en dos sesiones, el 15 de

noviembre y 11 de diciembre de 2019 y, se desarrollaron las siguientes actuaciones: El defensor oficio del disciplinado, rindió alegatos de conclusión, en donde manifestó que del material probatorio se observó que el abogado Estévez Vargas actuó sin dolo al momento de hacer sus intervenciones, puesto que debe presumirse su buena fe. Sostuvo que hay ausencia del carácter doloso de su comportamiento porque la actuación se dio, tan solo trece días después de que hubiera iniciado la sanción disciplinaria por el proceso número No.2014-04888, por el término de doce meses, es decir, trece días antes de la audiencia, por lo cual, en su concepto, no existe plena prueba de que su representado haya sido notificado de esa sanción. Expuso que hubo omisión del operador judicial, al no verificar la vigencia de la tarjeta profesional de las partes, en virtud de ello solicitó la absolución en favor del disciplinado. 6

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses al abogado William Estévez Vargas, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber

profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El a quo indicó que, se contó con copias del proceso disciplinario No. 11001110200020140488801 seguido en contra el hoy investigado de conocimiento del Seccional de Bogotá, en el que, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2017. Al respecto expuso que dicho proceso inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento, por no haber asistido a varias audiencias en su calidad de defensor del imputado. En ese sentido, indicó el seccional que en el referido disciplinario, las notificaciones fueron enviadas al abogado a las direcciones reportadas al Registro Nacional de Abogados, también a las que obraban en el proceso penal origen de la compulsa de copias y a las que suministró su defensora de oficio8. Adicional a ello se observó que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 (Carrera 24 No. 22B-36, Carrera 23 No. 66-38 y Carrera 67 No. 4D-35 de Bogotá). 7

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Seguidamente, una vez el proceso regresó de segunda instancia, la secretaría del seccional le remitió comunicaciones al investigado a las referidas direcciones, esto fue el 1 de septiembre de 2017 y se libró la circular correspondiente el 25 siguiente. De igual forma, expuso el a quo que en la sentencia de primer grado se lee que, en la audiencia de pruebas y calificación, la defensora de oficio del disciplinado manifestó que él le dijo que no había recibido la notificación, pues había trasladado su oficina a la Carrera 67 No.4D-35 de Bogotá y que éste tenía en su poder los documentos que justificaban su inasistencia, por lo que pedía que también fuera citado a esa dirección. En suma, la Sala primigenia expuso que se cuenta con copias de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 22 de septiembre de 2017, en el radicado No.2017-5186 seguido contra de María del Carmen Soler Espitia, en las cuales participó el abogado disciplinado, como defensor de confianza de la señora Carmen. Aclaró el seccional que, durante las mentadas audiencias, la señora María del Carmen Soler Espitia, en el récord: 5:45 del audio, al ser interrogada sobre si le concedía poder a William Estévez Vargas, contestó afirmativamente. Acto seguido se reconoció al togado como abogado de la señora Soler, desarrollándose las mismas con

normalidad. Por ello y en virtud del análisis de las anteriores pruebas concluyó que en las audiencias concentradas llevadas a cabo el 22 de septiembre de 2017 dentro del radicado No.2017-5186 ante el Juzgado 36 con Función de Control de Garantías de Bogotá, el togado intervino como defensor de la señora Soler Espitia, a pesar de que para esa fecha se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, por registrar una sanción de esa naturaleza que comenzó a regir el 7 de septiembre de 2017 y culminó el 6 de septiembre de 2018, que le fue 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3876 impuesta dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020140488801. Del examen anterior, para la primera instancia se encontró demostrada plenamente la existencia de la falta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo consagrado en el artículo 29-4 ibidem, al evidenciarse que el disciplinado actuó como defensor de confianza en el proceso penal No.2017-5186 ante el Juzgado 36 con Función de Control de Garantías de Bogotá, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Por otro lado, en atención con los argumentos del defensor de oficio del investigado, el a quo no acogió dichos argumentos, toda vez que si bien

el profesional del derecho no concurrió al proceso disciplinario No.11001110200020140488801, lo cierto fue que en éste se cumplió a cabalidad con el rito procesal establecido en la ley 1123 de 2007 y conforme a ello, se surtieron todas las notificaciones correspondientes a las direcciones que le figuraban en el Registro Nacional de Abogados y en el proceso penal y a la suministrada por su defensora de oficio. Además, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que también fue notificada de conformidad con lo previsto en la referida normatividad. Respecto al otro argumento de la defensa oficiosa, en atención con que la actuación del disciplinado sólo se presentó (13) días después que empezó a regir esa sanción, para el a quo el profesional del derecho tenía el deber de estar atento de cualquier actuación que se adelantara en su contra o sanción disciplinaria que le fuera impuesta, así como actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, a donde se le remitieron en ese proceso las comunicaciones, al igual 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3876 que se le enviaron a las direcciones que le figuraban en el proceso penal y a la que suministró, por petición suya, su defensora de oficio. Proceso, que cumplió las ritualidades consagradas en la ley 1123 de 2007. En atención a la ausencia del dolo, indicó el seccional que esta

modalidad en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación, evento que si sucedió. Expuso, además, que el profesional del derecho tuvo tiempo suficiente para conocer esa situación y que, no obstante saber que había sido sancionado, recibió poder y actuó el 22 de septiembre de 2017, en las audiencias concentradas ya reseñadas. Tanto que una vez llegó el asunto a su lugar de origen, la secretaría de primera instancia le envió comunicaciones a las direcciones registradas e informadas el 1 de septiembre de 2017, lo que significa a juicio del a quo que transcurrieron 21 días, desde él envió de esas comunicaciones, hasta cuando intervino en esas audiencias concentradas. Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderado el correctivo impuesto, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía edicto 2 de julio de 20209. 9 Archivo digital. 10

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.10 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses al abogado William Estévez Vargas, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11

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Tipicidad. Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía edicto 2 de julio de 2020. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contrarían al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el investigado, estando suspendido para ejercer la profesión de abogado, actuó como defensor de confianza de la señora María del Carmen Soler Espitia, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 22 de septiembre de 2017, dentro del radicado No.2017-5186 ante el

Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con sede en la URI de Engativá. Así es dable allegar a la conclusión que el doctor William Estévez Vargas de manera voluntaria, optó por aceptar el mandato y actuar dentro del proceso penal No.2017-5186, como defensor de confianza de la imputada, la señora Soler, lo que configuró la certeza de responsabilidad en la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 ibidem. 12

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Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del

Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando en el periodo de suspensión de su ejercicio profesional, desarrolló una actuación procesal, en pro de su cliente, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente, la decisión que la jurisdicción disciplinaria impartió. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 13

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Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho.

Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, de manera dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión al togado, igualmente la imposición de la misma, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3876 fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor William Estévez Vargas, pues acorde con lo expresado por la

Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses al abogado William Estévez Vargas, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15

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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses al abogado William Estévez Vargas, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá. 16

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3876

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705819 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3876

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 18

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