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CNDJ - F11001110200020170582101ADJUNTA20210813084547-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170582101ADJUNTA20210813084547-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705821 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Ricardo Plazas Santamaria2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la ciudadana María Esperanza Ayala Méndez contra el abogado Ricardo Plazas Santamaria, a quien contrató para iniciar y llevar a cabo proceso de sucesión para lo cual le confirió poder el 30 de enero de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 M.P. Antonio Suarez Niño. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2016, pero la demanda se radicó hasta el 4 de octubre de ese año, correspondiéndole el radicado No. 2016-1232, siendo inadmitida el 21 de ese mes y año y por auto del 18 de noviembre de 2016 rechazada. Adujo que se enteró de lo acontecido con el proceso y por lo cual le insistió al abogado actuar, pero este le manifestó que necesitaba unos documentos, los cuales le entregó en la menor brevedad posible, no obstante, el profesional no volvió a radicar ningún libelo y por ello le solicitó le devolviera la documentación y el dinero que se le había abonado por concepto de honorarios, a lo que le contesto que debían hacer cuentas y que le reintegraría después los papeles, empero, desde el 21 de agosto de 2017 al 3 de octubre de ese año no hizo la devolución. Negándose a expedir el paz y salvo de su gestión. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Ricardo Plazas Santamaria, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.270.643, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 215.120, vigente al momento de la consulta3. El Magistrado instructor mediante auto del 3 de noviembre de 2017,

en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de febrero y 17 de octubre de 20184, oportunidad procesal, en la cual, se recaudaron las siguientes intervenciones: 3 Folio 7 del c.o. 4 Folio 38 y 60 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de queja5: expuso que el abogado presentó la demanda en una primera ocasión, pero fue rechazada, asimismo le confirió poder al abogado para que actuara ante la Notaria 9 del Circuito de Bogotá donde se adelantó dicho trámite y se estaba realizando la partición de los bienes de forma irregular. Versión libre6: manifestó que como gestión inicial acudió a la Notaria 9° del Circuito de Bogotá, presentó oposición a la sucesión lográndose la suspensión del trámite, a partir de ello, se realizaron una serie de reuniones de los hermanos de la quejosa, en las cuales se estableció efectivamente que no era equitativa la partición de los bienes y acepto que se le revocara el poder que se le había conferido inicialmente. Agregó que por ello debía iniciar el proceso ante las autoridades judiciales, sin embargo, su entonces cliente demoró la entrega de los documentos necesarios; radicó la demanda correspondiendo al

Juzgado 13 de Familia de Bogotá, pero en definitiva a quien le fue asignado su conocimiento fue al Juzgado 6° de Familia, autoridad judicial que a su vez lo requirió para que aportara unos documentos y como la quejosa no los entregó de manera oportuna tuvo que retirar la demanda. Expuso que debía realizarse un proceso de rendición de cuentas, el cual quedó pospuesto por decisión de su entonces cliente, por razones de índole personal. Refirió que radicada de nuevo la demanda correspondió al Juzgado 3 de Familia, estrado que requirió documentos, pero ante la demora de la quejosa en aportarlos se rechazó la demanda, en virtud de ello y de las manifestaciones de su prohijada le propuso que se reunieran para establecer las actuaciones 5 Folio 38 récord: minuto 07: 14 al 10: 50 6 Folio 38 récord: minuto 10:58 al 34: 10 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y fijar las cuentas y finalizar el contrato de prestación de servicios sin que para ese momento hubieran llegado a algún acuerdo. Asimismo, se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas documentales: Copia de los poderes conferidos por la quejosa al disciplinable del 30 de enero y 30 de marzo de 20167. Impresión de consulta de procesos de la rama judicial de la causa No. 2016-1232 00 de conocimiento del Juzgado 3° del

Circuito de Familia de Bogotá8. Informe de tramite notarial para iniciar el proceso sucesoral de la causante Ana Julia Méndez Urrego ante la Notaria 9° de Bogotá9. Copia de las principales piezas procesales del proceso 20161232 00 de conocimiento del Juzgado 3° del Circuito de Familia de Bogotá10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Ricardo Plazas Santamaria al no hallar irregularidad alguna en su actuar. 7 Folio 41 y 4 del c.o. 8 Folio 5 del c.o. 9 Folio 45 del c.o. 10 Folio 21 al 35 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, porque el 30 de marzo de 2016 la quejosa otorgó poder al abogado para que tramitara la terminación de la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres; el 30 de octubre de 2016 fue radicada la demanda asunto que le correspondió al Juzgado 3 de Familia bajo el radicado No. 2016-1232, autoridad judicial que mediante auto del 21 de octubre de ese año la inadmitió y como quiera que no se subsanó, se rechazó la misma, la cual fue retirada el 28 de

octubre de 2016. La señora Amanda Ayala y la quejosa otorgaron poder al disciplinable para demandar al señor Álvaro Ayala Méndez con el propósito de iniciar y llevar a cabo proceso de rendición de cuentas, asimismo, en la Notaria 9° del Circuito de Bogotá se radicado el 1 de enero de 2016, estudio de documentos para la sucesión de la señora Ana Tulia Méndez y el 20 de febrero de esa anualidad fueron retirados los documentos sin que se hubiera dado inicio al trámite correspondiente. Resaltó el a quo que entre el abogado y la quejosa hubo una relación de carácter profesional en virtud de que el abogado se comprometió a llevar el proceso de liquidación de sociedad conyugal y de los bienes herenciales de Ana Tulia Méndez y Cayetano María Ayala, compromiso en virtud del cual el investigado presentó en dos ocasiones la respectiva demanda en los despachos judiciales, sin embargo, en ambas oportunidades se rechazaron los libelos por no subsanarse, situación que se dio, atendiendo según lo manifestó el disciplinado, en el hecho de no entregársele en término los documentos por parte de su mandante, evento que no logró ser desvirtuado por la proponente de la queja, quien sostuvo en ampliación de la misma, que el abogado le requirió la entrega de unos documentos pero hizo entrega pronto, sin establecerse si en ese 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

tiempo estuvo dentro del término concedido por el despacho judicial, surgiendo así una duda que debe ser absuelta en favor del disciplinado. Si bien, tanto el abogado como la quejosa acordaron que los documentos fueron entregados y la propia quejosa expuso su intención de terminar la relación contractual, el disciplinado planteó la necesidad de llevar a cabo una nueva reunión, para esclarecer las cuentas y justificando el por qué el mandato no se desarrolló, pues la relación contractual deriva de un compromiso mutuo y una base de confianza y colaboración, la que se afectó en el presente evento y motivó la finalización de la misma. En consecuencia, el a quo no advirtió conducta irregular por parte del disciplinable que amerite continuar con la presente investigación. DE LA APELACIÓN La quejosa notificada en estrados de la decisión de terminación y archivo formuló recurso de alzada en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo porque el abogado me estuvo engañando, estuvo jugando conmigo cada vez que le estuve preguntando por el proceso, él me decía que todo iba bien, para mí eso es falta de ética de profesional, me engaño, para mí personalmente es desagradable doctor”. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Ricardo Plazas Santamaria11. Dicha decisión se adoptó porque de los documentos aportados y recaudados como pruebas se estableció que la señora María Esperanza Ayala Méndez contrató al hoy disciplinado para iniciar y llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y de los bienes herenciales de los causantes Ana Tulia Méndez Urrego y Cayetano María Ayala Camargo, fallecidos el 14 de agosto de 2012 y 7 de julio de 2009, respectivamente. Para lo cual, se le otorgó poder al doctor Ricardo Plazas Santamaria el 30 de marzo de 2016, radicándose la correspondiente demanda el 4 de octubre de 2016, siendo inadmitida el 21 de ese mes, rechazada el 18 de noviembre y retirada el día 28 de noviembre de 2016. Este proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Bogotá bajo el radicado No. 20161232. 2M.P. Antonio Suarez Niño.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, la quejosa como su hermana Amanda Ayala Méndez confirieron poder el 30 de enero de 2016 al hoy disciplinado para iniciar demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Álvaro Ayala Méndez, en su calidad de administrador de las rentas o recursos generados por arrendamientos y otros de los bienes objeto de la sucesión de sus consanguíneos. Sin embargo, no se adelantó la respectiva demanda por petición de sus clientes, quienes le solicitaron posponer la actuación. De igual forma, ante la Notaria 9° del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2016 se radicaron una serie de documentos para el estudio de la sucesión de marras, pero el 20 de febrero siguiente se retiraron los mismos. Actuación en la cual, de acuerdo a lo expuesto por el investigado, este representó a la quejosa, puesto que la partición de los bienes no era equitativa logrando la suspensión de dicho trámite en favor de su cliente. De la actuación del letrado frente al proceso No. 2016-1232, se expuso que no se subsanó el libelo porque su cliente no le proporcionó en término los documentos exigidos por el Juzgado, razón de su inactividad, por su parte la quejosa manifestó que entregó la documental necesaria, pero no especificó la fecha de la entrega, por lo cual, el a quo consideró que se establece una duda razonable en favor

del letrado y por ello no continuó con la investigación, en lo que atañe a las demás actuaciones no se halló irregularidad alguna. Ahora bien, frente al recurso de apelación la quejosa centro su inconformidad en el hecho de que el disciplinado en el curso del proceso No. 20161232, siempre le decía que todo iba bien, no obstante, se rechazó el libelo y este continúo manteniéndola en error, 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al creer que continuaba desarrollando el mandato, actuación que considera contraria a los deberes éticos que rigen la profesión de la abogacía. Sin embargo, conforme lo señaló el a quo el letrado promovió la demanda una vez obtuvo cierta documentación de parte de su cliente, empero, al inadmitirse el libelo, requirió los documentos exigidos por el despacho a su cliente, quien los aporto por fuera de los términos, este hecho desencadenó que el trámite procesal se frenara, por ende, y dado que la quejosa no refutó dicha la consideración se tiene por cierto, este suceso al cual se aplicó el principio de presunción de inocencia, al no acreditarse la certeza de lo acontecido, fundamento una duda razonable absuelta en favor del investigado. Quiere decir lo anterior, que si la quejosa le solicitó informes del proceso al disciplinado en el decurso de dichas actuaciones la información que este le brindo no fue contraria a la realidad en el

entendido de que le expuso que la demanda no fue admitida y necesitaba la documental exigida por el Juzgado de conocimiento para proceder, no obstante, esta Judicatura encuentra un planteamiento sin soporte probatorio y es el hecho de que el a quo afirmara que el disciplinado nuevamente volvió a radicar la demanda la cual fue rechazada por las mismas razones, situación que no se advierte en el contexto probatorio, pues la única actuación que reposa en el dossier por parte del profesional ante una autoridad judicial fue la distinguida con el No. 2016-1232. La quejosa afirmó en el escrito génesis de este asunto, que el abogado le manifestó haber presentado nuevamente la demanda y ante ello, le informó que todo iba bien, sin embargo, por 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO averiguaciones personales que hizo ella, se enteró que no era cierto, por lo cual se fragmento la relación cliente – abogado entre ambas partes. Ante dicho escenario, para esta Judicatura el motivo de disenso de la quejosa cobra sentido en el entendido de que posiblemente el investigado le rindió información contraria a la realidad procesal, hecho que no fue analizado por la Seccional de conocimiento con el rigor suficiente que lo amerita, pues si bien es cierto, pudo estructurarse una duda razonable frente a la actuación de aquel en el pleito 20161232, la información que este pudo haberle proporcionado a su cliente

era falaz, de acuerdo a lo esgrimido por la quejosa, aspecto que no fue esclarecido por el a quo, pues el hecho de dar por cierto que el abogado radicó nuevamente la demanda sin que obren medios de prueba que así lo indiquen afecta de manera directa los intereses de la quejosa y desconoce los fines de una investigación integral conforme lo prescribe el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que la primera instancia al abstenerse de entablar una motivación concreta y ajustada a derecho con respecto a todos y cada uno de los hechos materia de investigación propuestos por la quejosa pone en tela de juicio el yerro antes advertido, pues dejó de lado su facultad oficiosa para decretar pruebas que esclarezcan todos los hechos jurídicamente relevantes, como la situación de que el abogado radicara nuevamente la demanda, actuación de la cual no obran medios de convicción que atestigüen el suceso, por el contrario, este puede ser el hecho generador de la inconformidad de la quejosa, en el entendido de que a su criterio el letrado le informó luego de retirar la demanda que nuevamente la volvió a presentar y que todo iba bien, situación que la primera instancia obvio profundizar de manera 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO concreta, cómo o por qué, podía descartarse o concluirse una actuación irregular del investigado. Argumentación que demanda una investigación integral para así poder

arribar a una calificación de la actuación conforme a derecho ya fuere ordenando la terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Bajo este orden de ideas, desde ya se anuncia como la revocatoria de la decisión de primera instancia, no amerita la nulidad de la actuación por ser dicha figura una medida extrema, pero sí un llamado a efectos de que se de aplicación estricta al procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado con el fin de evitar irregularidades que puedan llegar a afectar el debido proceso. Al respecto “el deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas, antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un marco trazado por la materia y la causa del proceso”12. Por ello no puede el a quo concluir y afirmar que el sujeto disciplinado desplegó actuaciones que no han sido acreditadas en este proceso, razón suficiente para revocar el auto materia de apelación. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 12 Sentencia de casación, SC11001-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 110013103028-2004-00363 01 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada para en su lugar ordenar proseguir con la investigación disciplinaria en contra del abogado Ricardo Plazas Santamaria, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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