🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170587001ADJUNTA20220408093519-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170587001ADJUNTA20220408093519-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3816

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705870 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con censura al abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que consagra el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Las presentes diligencias advierten su génesis en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del disciplinario No. 201500894, contra el abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, pues siendo designado como defensor de confianza del disciplinable en aquel asunto dejó de comparecer a las citas judiciales del 20 de abril, 12 de junio y 22 de agosto de 2017. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, identificado con cédula de ciudadanía número 80.794.984, es portador de la tarjeta profesional N.º 228.224 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 9 de noviembre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en 20 de junio de 2018, en la cual se realizó inspección judicial al proceso disciplinario No. 201500894, asimismo se incorporó al plenario copia de las plantillas de envió telegramas citando al abogado implicado a las audiencias dentro del aludido asunto judicial. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber profesional

de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA El día 25 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al abogado implicado: Manifestó, que no tiene excusa alguna por la no comparecencia a las audiencias, pero el proceso No. 20150894 se archivó; refirió que lo que está de por medio es su profesión y por un quejoso que entorpeció con un asunto que no llegó a su fin por haberse demostrado que lo acusado no era real; finalmente sostuvo que no fue notificado de las citas judiciales. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura al abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Seccional de instancia, que, al abogado investigado le fue

conferido poder el 15 de febrero de 2017 para representar al doctor Piñares Barajas en el disciplinario No. 20150894, pero contrario a ello desatendió la causa confiada inasistiendo a la audiencia de pruebas y calificación programada en las sesiones del 20 de abril, 12 de junio y 22 de agosto de 2017, lo que condujo indefectiblemente a que se 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA designará defensor de oficio con quien proseguir la actuación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el

examen de consulta respecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual sancionó con censura al abogado Deivis Robinson Cutiva Tole tras hallarlo responsable de 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario1, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.

4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral

10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio acopiado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el letrado implicado le fue otorgado poder el 15 de febrero de 2017 por el abogado Henry Alberto Piñeres Barajas para representarlo en calidad de disciplinado en el proceso disciplinario No. 201500894. Actuación procesal en la cual le fue reconocida personería jurídica para actuar en favor del sujeto a disciplinable, siendo citado para surtir el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en las fechas del 20 de abril, 12 de junio y 22 de agosto de 2017, omitiendo 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA concurrir al estrado y obstruyendo con su actuación incuriosa el desarrollo de las diligencias. De la inspección judicial practicada al precitado asunto se aprecia que el hoy disciplinado concurrió a la cita judicial del 15 de febrero de 2017 en el asunto disciplinario génesis de este proceso, oportunidad en la cual se notificó en estrados de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2017. En dicha fecha no compareció el implicado, reprogramándose la diligencia para el 12 de junio y 22 de agosto de 2017, librándose los telegramas correspondientes y efectivamente entregados al hoy disciplinado, quien nuevamente se rehusó a intervenir en la actuación disciplinaria, lo que ocasionó que en auto del 18 de septiembre de 2017 se nombrará defensora de oficio para el doctor Piñeres Barajas. Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en la incuria evidenciada de este, al no acudir a las diligencias convocadas, actuaciones a las que fue debidamente notificado como se aprecia en el certificado de trazabilidad de los telegramas enviados al disciplinado, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa lo que precipitó que su defendido fuera representado por una defensora de oficio. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy

investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Deivis Robinson Cutiva Tole, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, al dejar de hacer lo que oportunamente le demandaba su encargo, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de

un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado disciplinado, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Máxime que por su incomparecencia no se lograron evacuar las diligencias programadas para las fechas dispuestas, dilatándose la resolución del asunto y conduciendo al nombramiento de un abogado de oficio en favor de su representado. Lo anterior, permite inferir que los argumentos exculpatorios esgrimidos por el disciplinable carecen de capacidad suasoria, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta del acierto de la postura adoptada el a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual

se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que por regla general la faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme al rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y

proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Cutiva Tole,

pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, sanción de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con censura al abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3816

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705870 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

14

Consultar sobre este documento ...