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CNDJ - F11001110200020170588001ADJUNTA20221130131349-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170588001ADJUNTA20221130131349-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6402

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,veintitrés(23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201705880 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano.

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RAD. No. 110011102000201705880 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor RAMÓN DUARTE, el día 12 de octubre de 2017, contra el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA. El día 24 de marzo de 2017 el quejoso le otorgó poder al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, para que iniciara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la solicitud de reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago por concepto del IPC de su sustitución, asignación mensual de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir. En razón a que el quejoso no obtenía respuesta del abogado, se acercó a las oficinas de CASUR y solicitó información sobre el trámite, cuando le hicieron entrega de la Resolución No. 3346 de 8 de junio de 2017, en la cual le habían reconocido el pago por el reajuste de la prestación con el IPC, por un valor de $2.278.578. En las oficinas de CASUR, le informaron que el pago de este dinero lo realizaron al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, el día 22 de agosto de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA

GARCÍA, se identifica con cédula de ciudadanía número 17.653.891 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 133.430 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. La primera instancia mediante auto del 14 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. 3 Folio 01 del archivo virtual, página 14. 2

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 29 de mayo de 20194 y 21 de enero de 20205, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Poder conferido por el quejoso al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA para que iniciara el trámite hasta su terminación del reconocimiento de reajuste reliquidación y pago por concepto del IPC, de su sustitución de asignación mensual de retiro. - Resolución No. 3346 de 8 de junio de 2017, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual reconoció el monto de $2.272.578, en virtud de reajuste reliquidación y pago por concepto del IPC, de su sustitución de asignación mensual de retiro. - Correo electrónico de 15 de julio de 2020, por el cual el Gestor de

Servicios UCC Vicepresidencia y de Personas de Banco de Occidente informó que: “se efectuó una consignación a la cuenta corriente No. 230080046 por valor de $2.272.578 pesos, el día 22 de agosto del 2017 del depositante DIRECCION DE TESORO NACIONAL”. - Certificados de antecedentes disciplinarios del investigado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, en el cual se observaron las siguientes sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, del 29 de junio al 28 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 2015-01558, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa, del 14 de febrero al 13 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 2015-04461, por las faltas contenidas en los 4 Folio 00 del archivo virtual CDS de audiencias. 5 Folio 00 del archivo virtual CDS de audiencias. 3

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA artículos 34 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Censura del 28 de abril de 2016 dentro del radicado No. 201200611, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses,

del 11 de noviembre de 2017 al 15 de abril de 2018, dentro del radicado No. 2015-01141, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, del 26 de septiembre al 25 de diciembre de 2019, dentro del radicado No. 2015-0478, por la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. - Testimonio del señor RAMÓN DUARTE. Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignado en el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se circunscribe un acto de falta de lealtad y honradez, ya que el disciplinable tuvo la conciencia y voluntad de no entregar al quejoso los dineros que le fueron consignados motivo del reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago por concepto del IPC, de su sustitución de asignación mensual de retiro. 4

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

El 30 de julio de 20206, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo siguiente: existen una serie de inconsistencias, desde el mismo momento en que se presentó la queja, dado que el señor RAMÓN DUARTE aseguró que le confirió poder al abogado investigado el 24 de marzo de 2017 y que luego, por una razón que no señala, se enteró que ese mismo año le transfirieron los dineros ordenados pagar mediante la Resolución No. 3346 de 8 de junio de 2017, los cuales no fueron entregados por el encartado. Aduce que, pese a lo allí narrado en su declaración, el señor quejoso aseguró que el dinero le fue entregado en dos (2) cuotas dos meses después de radicada la queja. Por lo tanto, es claro que el investigado si entregó esa suma de dinero a su cliente dos meses después de radicada la queja, lo cual ocurrió de manera tardía, en razón a los problemas de comunicación entre ellos, lo que genera que la conducta de su prohijado no haya sido desplegada de mala fe; por eso solicitó la absolución del disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 6 Folio 00 del archivo virtual CDS de audiencias. 5

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA El disciplinable JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, como apoderado del señor RAMÓN DUARTE y dada la facultad expresa para “recibir”, en el poder, le fue transferida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 22 de agosto de 2017, a su cuenta corriente del Banco de Occidente No. 230080046, la suma de $2.272.578, reconocida mediante Resolución No. 3346 del 8 de junio de 2017, por medio de la cual se ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, dinero que, según lo consignado en la queja, para ese momento no había sido entregado por el encartado a su cliente, luego de descontar sus honorarios profesionales. También obra en el escrito radicado el 28 de marzo de 2017 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por parte del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, mediante el cual pidió la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del señor

RAMÓN DUARTE.

El Banco de Occidente informó que: “se efectuó una consignación a la cuenta corriente Nro. 230046 por valor de $2.272.578 pesos, el día 22 de agosto de 2017 del depositante DIRECCION DE TESORO NACIONAL.” En la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento, el señor RAMÓN DUARTE manifestó, en términos generales, que dos meses después de haber sido instaurada la queja el 12 de octubre de 2017, el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA procedió a consignarle en una cuenta suya del Banco Popular, en dos (2) cuotas, el valor referido, descontando el 30% por concepto de sus honorarios 6

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA profesionales. En efecto, tal como se indicó al estudiar lo relacionado con la certeza sobre la existencia de la falta, dentro de este proceso disciplinario está plenamente demostrado, con las pruebas practicadas y allegadas, que a pesar de que el disciplinado recibió esos dineros el 22 de agosto de 2017, se repite, no le hizo entrega de los mismos a su cliente a la menor brevedad, sino que se los devolvió después de dos meses que le formulara queja ante esa corporación el 12 de diciembre de 2017. Señaló el a quo que la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se configuró cuando no se entregaron los dineros a la menor brevedad

posible; situación que aconteció en el presente caso, en el que el abogado recibió los dineros a nombre de su cliente el 22 de agosto de 2017 y esperó dos meses después de radicada la queja para entregárselos, lo que incluso no hizo en un solo contado, sino que efectuó en dos cuotas, conforme lo explicó el quejoso en su declaración. En ese orden de ideas, consideró la primera instancia que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso fue de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión; teniendo en cuenta que el abogado tuvo antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria 7

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.7 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 7 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en

atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 8

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, su defensa tuvo la oportunidad para hacer uso de la misma en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente; hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual efectivamente ocurrió. En la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento, el señor RAMÓN DUARTE manifestó que después de instaurar la queja el 12 de octubre de 2017, dos meses después el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA procedió a consignarle en una cuenta suya del Banco Popular en dos (2) cuotas, el dinero, descontando el 30% por concepto de sus honorarios profesionales. Así las cosas, el abogado hizo devolución de los dineros dos meses después de radicada la queja, entonces a partir del 12 de diciembre de

2017 empezaría a transcurrir el término de prescripción el cual se configuraría el 12 de diciembre de 2022. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que 9

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el disciplinable con plena voluntad y conciencia, no entregó a la menor brevedad posible el dinero motivo del pago de una Resolución No. 3346 de 8 de junio de 2017 emitida

por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual reconoció el dinero de $2.272.578, en virtud de reajuste, reliquidación y pago por concepto del IPC, de su sustitución de asignación mensual de retiro. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de evidenciarse dentro del expediente, que el señor RAMÓN DUARTE le confirió poder8 al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, para que iniciara un trámite administrativo ante la Caja de Sueldos de Retiro 8 Folio anexo único del archivo virtual, páginas 133 y 134. 10

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de la Policía Nacional, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, con base en el IPC, el cual fue otorgado mediante la Resolución No. 3346 de 8 de junio de 20179 emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que otorgó la suma de $2.272.578, los cuales fueron solventados con orden de pago10 al abogado disciplinado el 22 de agosto de 2017, a su cuenta corriente del Banco de Occidente No. 23008004611, y que estos no fueron devueltos por el disciplinable, sino hasta dos meses

después12 que el señor RAMÓN DUARTE interpuso la queja. Lo anterior infiere sin ninguna duda, que el disciplinable con su actuar, no le hizo entrega de los dineros a su cliente a la menor brevedad, sino que se los devolvió dos meses después de que el mismo quejoso le formulara queja. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual el disciplinable por medio de su defensor de oficio, desvirtuaran su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, no entregó el dinero a su cliente a la menor brevedad; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: 9 Folio anexo único del archivo virtual, páginas 141 a 144. 10 Folio 01 del archivo virtual, página 3. 11 Folio 01 del archivo virtual, página 41. 12 Folio 00 del archivo virtual CDS de audiencias 30 de julio de 2020 (declaración del quejoso minuto 9:00). 11

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que el disciplinable no le entregó los dineros a su cliente a la menor 12

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA brevedad, sino que se los devolvió dos meses después de radicada la queja disciplinaria contra él. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado,

vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones, además, se pudo observar que en todo momento tuvo conciencia plena de su actuar. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no la exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, intencional, voluntario y premeditado al tener conocimiento de sus actuaciones, no le entregó los dineros a su cliente a la menor brevedad; el abogado no observó su deber de honradez, con la gravedad de haberse comprometido a entregar en la menor brevedad el dinero. 13

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Es así, como se concluye que el disciplinable, actuó de forma intencional, quebrantando el deber endilgado por el a quo,

circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del disciplinable. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, entregar los dineros a su cliente en la menor brevedad posible. Sin embargo, este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Se reprocha al abogado la comisión de la falta disciplinaria que deviene dolosa, dado que el investigado era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto del abogado, así como que los dineros entregados no le correspondían, y de manera consciente y voluntaria optó por no entregarlos de forma inmediata. La sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata 14

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de una conducta dolosa, por ser de naturaleza deshonrosa, y porque vulneró derechos fundamentales de patrimonio causado a su cliente. También porque el abogado presentó los siguientes antecedentes disciplinarios: suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, del 29 de junio al 28 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 2015-01558, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa, del 14 de febrero al 13 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 2015-04461, por las faltas contenidas en los artículos 34 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; censura, del 28 de abril de 2016 dentro del radicado No. 2012-00611, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses, del 11 de noviembre de 2017 al 15 de abril de 2018, dentro del radicado No. 2015-01141, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, del 26 de septiembre al 25 de diciembre de 2019, dentro del radicado No. 2015-0478, por la falta contenida en el artículo 33

numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer la sanción referida, la cual cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que, con estas conductas causan una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su 15

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199313 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En cuanto a la proporcionalidad, la sanción obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más adecuada a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente. Es

decir, la consecuencia jurídica –sanción-, debe guardar proporción entre las circunstancias de hecho y la finalidad de la misma. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura 13 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 16

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria , sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6402

RAD. No. 110011102000201705880 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6402

RAD. No. 110011102000201705880 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 19

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