CNDJ - F11001110200020170592601ADJUNTA20220426091656-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170592601ADJUNTA20220426091656-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3879
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705926 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en Consulta. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abogado Jhon Ángel Sanguinety Zamudio, imponiéndole como sanción la de CENSURA2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez (ponente). Representante del Ministerio Público Janeth patricia Velásquez Cuervo, Procuradora Judicial II. Folio 55 Cuaderno Original 1. 1
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RAD. No. 110011102000 201705926 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA SUPUESTOS FÁCTICOS La investigación objeto de estudio, se originó en la compulsa de copias3ordenada dentro del proceso penal radicado No. 110016000015201603653-00, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dispuesta por el Juez 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC., contra el abogado Jhon Ángel Sanguinety Zamudio, quien siendo designado abogado de confianza en el aludido asunto dejó de comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria los días 8 de mayo, 19 de julio y 6 de octubre de 2017 retardando así el trámite procesal. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Jhon Ángel Sanguinety Zamudio, identificado con cédula de ciudadanía número 80825222, es portador de la tarjeta profesional No.271155 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 29 de enero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dando inicio a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 14 de agosto6 y 4 de 3 Folio 1 y 2 Cuaderno Original 1
4 Folio 3 Ibídem. 5 Folio 8 Cuaderno Original 6 Folio 28 Ibídem. 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA octubre7 de 2018, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Certificado de vigencia8 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula del togado Sanguinety Zamudio. Copia íntegra obrante en medio magnético, del proceso penal radicado bajo el No.1100160000152016036539, e información sobre el estado actual del mencionado trámite procesal. Por su parte el disciplinable rindió versión libre; relató que actuó como defensor de confianza en el proceso aludido, explicando que para la audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2017 no recordó si se hallaba fuera de la ciudad, por lo que no tiene excusa para su no asistencia; respecto a la diligencia del 19 de julio de dicho año informó se encontraba actuando en otro trámite procesal y para el 6 de octubre de esa calenda adujo estar incapacitado, precisando que no allegó las constancias respectivas ante el juez de conocimiento, siendo oportuno señalar que las presentó en desarrollo del proceso disciplinario; acotó que su cliente se había trasladado para Ecuador, no tuvieron más contacto, refiriendo que no recibió el pago de sus honorarios y renunció al poder conferido. Enfatizó que no tuvo intención alguna de dilatar el
proceso. Memorial suscrito por el disciplinable dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con radicado el 9 de noviembre de 2017, mediante el cual presentó renuncia al poder concedido para actuar en la causa penal anteriormente mencionada, señalando que por parte del acusado y de su grupo familiar no se realizaron acercamientos 7 Folio 53 Ibídem. 8 Folio 17 Ibídem. 9 Folio 19 3
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA para la cancelación de honorarios profesionales pactados con el objeto de seguir ejerciendo la defensa técnica.10 Copia de incapacidad médica11 expedida por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, por un día, 6 de octubre de 2017, a nombre del togado Jhon Ángel Sanguinety Zamudio. Escrito signado por el jurista disciplinado dirigido al Juez 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC., radicado el 9 de septiembre de 2016 excusándose por no poder asistir a la diligencia de formulación de acusación señalada para el 7 de septiembre en desarrollo del proceso penal radicado bajo el No.110016000015201603653, en la que fungía como defensor de confianza, aportando la certificación de asistencia correspondiente12. Constancia secretarial13 del 25 de julio de 2017, expedida por el Juzgado 57 penal municipal con función de control de garantías de
Bogotá, que certifica la comparecencia del abogado doctor Sanguinety Zamudio a sesiones continuas que se iniciaron desde el día 18 al 21 de julio de 2017, quien tenía a su cargo la defensa. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos a nombre del disciplinable doctor Jhon Ángel Sanguinety Zamudio14. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible vulneración del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la 10 Folio 34 cuaderno original 1 11 Folio 35 y 36 Ibídem. 12 Folio 38 y 39 Ibídem. 13 Folio 37 Ibídem 14 Folio 42 Cuaderno original 1. 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, debido a lo cual pudo incurrir en la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado omitió realizar las diligencias propias de la gestión dada su inasistencia no justificada en las oportunidades puestas de presente en la compulsa de copias. El día 4 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable. El jurista manifestó que allegó prueba de las razones por la cuales no
hizo presencia en dos de las tres audiencias a las que se refiere la compulsa, precisando que solo una falta, la de la diligencia realizada el 8 de mayo de 2017, debido a lo cual consideró que cumplió con su gestión y que no cuenta con antecedentes disciplinarios, resaltando que era la única vez en su ejercicio profesional en la que se le ha pasado una fecha para excusarse; concluyó solicitando no se le imponga sanción que le impida ejercer porque es el sustento de su vida. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento de fondo proferido el 13 de noviembre de 201816, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al profesional del derecho doctor 15 Folio 53 Ibidem. 16 Folio 55 a 67 -Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez (ponente). Representante del Ministerio Público Janeth patricia Velásquez Cuervo. 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Jhon Ángel Sanguinety Zamudio al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo por ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de
esa normatividad, en la modalidad de culpa por omisión, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o desatenderlas”. Lo anterior, por cuanto las justificaciones que rindió el disciplinable en relación con su inasistencia del día 8 de mayo de 2017 en el proceso penal No.110016000015201603653, en la que fungía como defensor de confianza no fue debidamente soportada. La primera instancia señaló que aunque el disciplinable logró desvirtuar la falta en dos de las tres sesiones de las que trata la compulsa, el mismo aseveró no poder recordar los motivos por los que no estuvo presente en la diligencia de audiencia preparatoria del 8 de mayo de 2017, por lo que no obra prueba en el plenario que acredite una justa causa de la indiligencia del togado porque su deber legal era asistir a todas la audiencias, resultando inconcebible, a criterio del fallador que no recordara la razón de su ausencia, demostrando falta de cuidado y diligencia de parte del togado que faltó al compromiso adquirido con su poderdante, lo que ameritaba reproche disciplinario. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. 6
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 199617. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta atribuida. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 17 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo
112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Del acervo probatorio obrante se puede colegir que cuando el abogado Sanguinety Zamudio injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita al no asistir a la audiencia preparatoria previamente fijada, lo cual incidió en la no realización de esa diligencia, sin que presentara ante el despacho de conocimiento justificación o excusa válida, por ello el proceder del investigado que toma relevancia para el ordenamiento disciplinario al demostrarse el descuido evidenciado por éste, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, dejando a su suerte a su representado, no asistiéndolo legalmente como lo habían convenido. Por lo tanto, cuando el jurista Jhon Ángel Sanguinety Zamudio, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 8
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, puede afirmarse que el doctor Jhon Ángel Sanguinety Zamudio, mediante poder se comprometió con su representado a ejercer la defensa técnica dentro de un proceso penal, adelantado por el delito de porte ilegal de armas desde su inicio y hasta su culminación, omitiendo su deber legal de comparecer a la audiencia preparatoria señalada para el 8 de mayo de 2017 dentro de la causa penal. Al examinar el medio magnético contentivo de las diligencia realizadas en la actuación precitada, esta Comisión evidenció que al minuto 9:12 del audio, en desarrollo de audiencia de formulación de acusación realizada el 22 de marzo de 2017, el Juez 43 Penal del Circuito con función de
Conocimiento de Bogotá, acordó con los sujetos procesales presentes, esto es el Fiscal y el defensor hoy disciplinable, que la audiencia preparatoria tendría lugar el 8 de mayo de esa calenda a las 4 pm, y al estar de acuerdo éstos previa verificación de disponibilidad en sus agendas, se fijó esa fecha, quedando así notificados en estrados. Es decir el togado era sabedor de la fecha y hora en que se realizaría esa diligencia donde debería acudir para cumplir con su obligación de representar a su prohijado. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, los argumentos por él esgrimidos a través
del expediente, en el sentido de que olvidó los motivos de su inasistencia para esa específica diligencia, aportando una excusa médica y constancia judicial, que lo justificaban por no presentarse en las otras dos audiencias que se fijaron, no lo eximen de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta de que con su proceder desconoció su deber, su obligación, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la omisión en la gestión encomendada y no garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo a la no realización de la diligencia retrasando el desarrollo del trámite procesal. Debe precisarse, que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo en mención en grado de culpabilidad culposo omisivo, al momento en que el togado lesionó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues, se reitera, contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, dejó de hacer, específicamente la asistencia a la diligencia preparatoria del 8 de mayo de 2017, propia de su actuación profesional, al no concurrir sin justificación alguna, provocando con ello su no realización, dilatando el acontecer procesal, conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto
Deontológico del Abogado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, considerando la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado al poderdante del togado investigado, así como el desgaste para la administración de la justicia, causado por la no realización de la diligencia debido precisamente a la omisión de asistir a ésta por parte del defensor, la Comisión considera que se debe sostener la clase de sanción impuesta, hallando acertado y acorde a derecho, los planteamientos del fallador de primera instancia previendo que lo justo y proporcionado era imponer como sanción censura, toda vez que si bien era cierto el disciplinable no evidenció su ausencia en la audiencia del 8 de mayo de 2017, acudió cumplidamente a las demás diligencias, justificando debidamente su no comparecencia a las audiencias del 19 de julio y 6 de octubre de 2017; también se tuvo en cuenta que, ante la falta de colaboración del poderdante quien salió del país, así como su incumplimiento en el pago de honorarios, el jurista
se vio compelido a renunciar al poder otorgado. Es de resaltar que como adujo el ad quo en este evento objeto de pronunciamiento, el cliente no estaba privado de la libertad, lo que haría más gravosa la situación, por lo que se podía colegir que su actuar omisivo era aislado a su desempeño habitual, que su conducta era acorde con la ética con precedencia a los hechos objeto de pronunciamiento. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Sanguinety Zamudio, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en
la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción atribuida cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta endilgada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En consecuencia, esta Judicatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia, al evidenciarse que el proceder del disciplinable se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la dejadez evidenciada de éste, la cual se adecua 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA perfectamente en la conducta atribuida, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se sancionó con
CENSURA al abogado JHON ÁNGEL SANGUINETY ZAMUDIO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16