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CNDJ - F11001110200020170593401ADJUNTA20220713102029-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170593401ADJUNTA20220713102029-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705934 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses a la abogada Jenny Alexandra Moya, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2, de no ser porque se encuentra una causal de extinción de la acción disciplinaria que amerita ser decretada. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por Heber Rico contra la abogada Jenny Alexandra Moya, toda vez que como su apoderada judicial dentro del proceso de responsabilidad civil contractual No. 2013-00293-00, pese a que formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016, no asistió a la audiencia de sustentación y fallo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijada para el 21 de junio de 2017, motivo por el cual fue declarado desierto el mismo. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Jenny Alexandra Moya, identificada con cédula de ciudadanía número 53.114.201, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 184.370 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 18 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 11, 29 de octubre de 2018 y 8 de febrero de 2019. Oportunidad procesal en la

cual se recaudó entre otros medios probatorios los siguientes: - Copia del contrato de prestación de servicios jurídico celebrado entre el quejoso y la disciplinada, como a su vez duplicado del asunto aludido en la noticia disciplinaria. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto la togada no se presentó a la audiencia de sustentación del recurso de fecha 21 de junio de 2017, en el asunto objeto de queja. Los días 24 de mayo, 29 de julio y 9 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la investigada. Manifestó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque el 21 de junio de 2017 se presentó al Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil, para asistir a la audiencia programada para las 4:00 p.m. Sin embargo y pese a

esperar por más de 30 minutos, le fue informado por parte de la secretaría asignada que la diligencia no se llevaría a cabo, motivo por el cual se retiró del lugar. Dijo que solicitó la constancia por haber asistido, pero la misma le fue negada. Expuso que, en razón al error procedimental acaecido, procedió a insistirle al quejoso para que firmara un poder para instaurar una acción de tutela por violación al debido proceso, pero se negó a atender su solicitud. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Basada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseguró que aún cuando no se hizo presente a la audiencia, toda vez que el recurso ya había sido sustentado con antelación, se le debió dar el trámite correspondiente, en lugar de declararlo desierto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses a la abogada Jenny Alexandra Moya, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo la profesional del derecho dejó

de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, en la medida que en su calidad de apoderada judicial del señor Helber Rico dentro del proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 11001310302220130029300, tramitado primigeniamente ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, y luego remitido al Juzgado 49 Civil del Circuito de esa ciudad, pese a que formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016, no asistió a la audiencia de sustentación y fallo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijada para el 21 de junio de 2017, motivo por el cual fue declarado desierto. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término la disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y en su lugar se absuelva de responsabilidad. Ello tras indicar que, pese el a quo no tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, que la primera instancia no valoró las pruebas y existió una indebida motivación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Procedería esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses a la abogada Jenny Alexandra Moya, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se encuentra extinta la acción disciplinaria materia de pronunciamiento. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se torna importante señalar que se materializa dependiendo el comportamiento encuadrado en el verbo rector escogido por la autoridad disciplinaria al realizar el proceso de subsunción típica de la conducta, al tratarse de una falta de carácter alternativa. Para el caso en concreto, se estableció que la

disciplinable dejó de hacer oportunamente la actuación encomendada, toda vez que apoderando al quejoso en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 11001310302220130029300, inasistió a la audiencia de sustentación del recurso de alzada programada para el 21 de junio de 2017, lo que condujo a que se declarará desierto el mismo; partiendo de dicho supuesto la acción omisiva que se le reprocha a la implicada se consumo ese mismo día al finalizar la diligencia y por tanto, se vislumbra que la posible actuación antiética ceso en aquella oportunidad. Por ello, bajo este devenir procesal fáctico y legal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2 del artículo 23 concordante con el 24 de la Ley 1123 de 2007, tras haber transcurrido más de 5 años desde la diligencia en mención, esto fue el 21 de junio de 2017. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: La desigualdad se crea entre un mismo 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.” Evento que sucedió el 21 de junio de 2022, al ser una falta de carácter instantánea. En consecuencia, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente proceso disciplinario en favor de la abogada Jenny Alexandra Moya al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. Ha de advertirse, que desde el momento en que llegó el expediente a esta Comisión, los archivos estaban afectados con un error y, a través de autos de trámite3 se ofició al seccional de origen para que remitieran los archivos de manera correcta y ello sólo aconteció hasta el pasado

22 de junio cuando el asunto entró al Despacho. 3 Archivos digitales. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Jenny Alexandra Moya, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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