CNDJ - F11001110200020170594201ADJUNTA20220930105029-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170594201ADJUNTA20220930105029-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOAQUÍN BONILLA OLAYA
Informante: JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2017-05942-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 75
1. ASUNTO Negada las ponencias de los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Julio Andrés Sampedro Arrubla, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Joaquín Bonilla Olaya, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio
Suárez Niño
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Joaquín Bonilla Olaya se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.755.672 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126.105 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicado No. 2015-00662, adelantado por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en la cual el despacho solicitó que se investigaran las presuntas maniobras dilatorias presentadas en diferentes oportunidades por el abogado Joaquín Bonilla Olaya, en virtud de las reiteradas solicitudes de aplazamiento e inasistencia a las audiencias programadas entre los años 2015 y 2018.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre 2017,3 se hizo el reparto de la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 14 de noviembre de 20174, se avocó conocimiento y se dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 2 de mayo 20185 y 10 de octubre de 20186, se llevó a cabo las audiencias de pruebas y calificación, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado, se ordenaron y
practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación a los deberes contenidos en los numerales 5° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas 2 Folio 12, cuaderno de instancia. 3 Folio 10, cuaderno de instancia. 4 Folio 14, cuaderno de instancia. 5 Folio 23, cuaderno de instancia. 6 Archivo “004AudioAudiencia5Nov2020” P á g i n a 2 | 22 disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 8° del artículo 33 ibidem.
Versión libre: El abogado manifestó que aportaría al despacho las respectivas justificaciones frente a los aplazamientos e inasistencias en los cinco días siguientes a la realización de la audiencia, sin embargo, no lo hizo.
Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente se encuentra la Inspección judicial realizada al proceso penal con radicado No. 2015-00662 que se surtió ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá. Formulación de cargos Expuso la Seccional que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que el investigado fue el abogado de la defensa al interior del proceso penal con radicado No. 2015-00662, iniciando su representación en las audiencias preliminares realizadas el 18 de junio de 2015. Una vez surtido este trámite, se programó audiencia para
el 18 de enero de 2016, la cual no se pudo celebrar por la inasistencia del disciplinado, sin que el abogado justificara su inasistencia. Posterior a ello, se realizaron las audiencias del 3 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2016. En esta última se programó audiencia de juicio oral para el 8 de junio de 2016, la cual tampoco se pudo realizar por la audiencia justificada del disciplinable, reprogramándose la diligencia para el 25 de julio de 2016, que no se pudo realizar a pesar de que el abogado no planteó su teoría del caso, la cual es opcional y no obligatoria. Siguiendo con el proceso penal, se programó audiencia para el 12 de septiembre de 2016, no obstante, no se pudo realizar la diligencia porque el disciplinable no compareció, reprogramándose la diligencia para el 3 de noviembre de 2016, la cual tampoco se pudo llevar a cabo pues abogado llegó una hora tarde. Siguiendo con el trámite del proceso se programó nuevamente diligencia para el 30 de enero de 2017, sin embargo, no se pudo realizar la audiencia porque el abogado se retiró del despacho pese a P á g i n a 3 | 22 haber sido informado que debía esperar 45 minutos mientras se lograba establecer conexión con el centro de servicios judiciales de Sincelejo – Sucre, sin que el abogado diera alguna explicación frente a su retiro de la audiencia, pero justificó su inasistencia por encontrándose en otra audiencia. Se prosiguió la actuación penal programándose diligencia para el
29 de marzo de 2017, la cual no se pudo realizar porque a pesar de notificarse de que la audiencia iniciaba a las 9:00 am, el abogado se hizo presente a las 10:10 am, además, porque tampoco se hicieron presente unos testigos de la fiscalía. El 30 de marzo de 2017, se pudo llevar a cabo la audiencia, pero fue suspendida y reprogramada para el 23 de mayo de 2017, sin embargo, la audiencia se tuvo que suspender porque el abogado no citó a sus testigos, al considerar que todavía faltaban por evacuar los de la Fiscalía. El 11 de agosto de 2017, tampoco se pudo realizar la audiencia por la solicitud de aplazamiento al no comparecer los testigos y el 4 de octubre de ese año nuevamente no comparece el abogado, sin que este justificara su ausencia. Una vez programada la audiencia para el 5 de diciembre de 2017, a pesar de asistir el abogado, esta no se pudo adelantar porque la fiscal del caso se encontraba incapacitada, por lo que se programó fecha para el 26 de febrero de 2018, la cual no se pudo celebrar porque el abogado se retiró del recinto sin informar si presentaría sus testigos; por lo anterior, se programó la audiencia para el 26 de abril de 2018, pero esta no se pudo realizar por la inasistencia del abogado defensor, programándose nuevamente diligencia para el 20 de junio de 2018. Primer Cargo. Expuso la Seccional que, conforme al recuento probatorio, se logró acreditar que el abogado dirigió su actuar a entorpecer el proceso, ello al no
presentarse al proceso, retirarse inexplicablemente antes de su instalación o llegar de forma tardía cuando ya las partes habían abandonado el recinto. Igualmente, mencionó el magistrado instructor que el abogado radicó una carta en donde explicaba que algunas de sus inasistencias se debían a que P á g i n a 4 | 22 no comparecieron sus testigos y este comportamiento irregular no solo evitó que se adelantaran las diligencias sin los testigos solicitados por el investigado, sino que también frustró que se tomaran las declaraciones de los testigos aportados por la Fiscalía. Por lo anterior, el investigado pudo estar incurso en la violación del numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, bajo la modalidad de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
Segundo Cargo. Ahora, por ese mismo recuento fáctico, el abogado pudo desatender el deber del numeral 5° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la
falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la misma normatividad, esto, al minar la voluntad del despacho, al cansar a la Fiscalía, a los testigos y a quienes hacían todos sus esfuerzos por comparecer para que se pudiera llevar a cabo las audiencias. Conducta endilgada bajo la modalidad dolosa, normatividades que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” P á g i n a 5 | 22
El 26 de marzo y 5 de abril de 20197, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora del inculpado anotó que se comunicó en reiteradas ocasionadas con el disciplinado con el fin que allegará las pruebas para justificar su actuar, no obstante, aquel no arrimó los documentos.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 declaró responsable disciplinariamente al abogado Joaquín Bonilla Olaya, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se le impuso la sanción de seis (6)
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Indicó la Seccional que, del recuento procesal se pudo establecer que el abogado Bonilla Olaya dirigió su actuar a entorpecer el proceso, por cuanto se caracterizó por llegar de forma tardía a las audiencias, cuando ya se habían retirado los intervinientes, situación que ocurrió en dos ocasiones. Adicional a ello, el abogado se abstenía de comparecer esporádicamente a las diligencias sin ninguna justificación causando el aplazamiento de las audiencias en al menos diez oportunidades. Por otro lado, también encauzó su conducta en generar constantes aplazamientos, al punto de argumentar hacerlo por instrucción de su representado para lograr la comparecencia de unos testigos, en detrimento del correcto y debido funcionamiento de la administración de justicia. Manifestó la Seccional que, el accionar del abogado al interior del proceso tenía una finalidad contraria a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir las actuaciones de los profesionales del derecho, lo que evidencia un obrar de mala fe, teniendo en cuenta que el disciplinable propendió la irregular prolongación del asunto. 7 Archivo “013Audiencia18demarzo2021” 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño P á g i n a 6 | 22
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a
reparto y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 30 de agosto de 2019.9 Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue repartido al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y, posterior mente, al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuyos proyectos no alcanzaron las mayorías necesarias para su aprobación, razón por la cual el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales 9 Folio 3, cuaderno principal. P á g i n a 7 | 22 La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron
las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 18 de octubre de 2017,10se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Martín Leonardo Suarez Varón y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.11 Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017,12 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 2 de mayo 2018, 10 de octubre de 2018, 26 de marzo y 5 de abril de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 15 a 24, 51 a 70 del cuaderno de instancia, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 109 a 117 del cuaderno de instancia, frente a la cual el
disciplinable solicitó una prorroga para presentar el recurso de apelación en virtud a su estado de Salud, la cual fue negada en auto del 23 de agosto de 2019, en razón a que el abogado pudo haber contratado un abogado para realizar dicho tramite 10 Folio 10, cuaderno de instancia. 11 Folio 12, cuaderno de instancia. 12 Folio 14, cuaderno de instancia. P á g i n a 8 | 22 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la actuación que se evalúa, son las posibles maniobras dilatorias que empezaron a ejecutarse desde el año 2015 y culminaron hasta el 26 de febrero de 2018. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Asunto previo Considera necesario esta Corporación indicar que, si bien en es cierto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha plasmado que no es procedente conocer un expediente en grado jurisdiccional de consulta cuando el disciplinable ha interpuesto un recurso de apelación; en este caso, se observa que lo presentado por el abogado no fue un recurso apelación sino una solicitud de prórroga para presentar dicho recurso, la cual fue negada, de ahí que se viable para esta Comisión conocer del grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, al vencer en silencio el término para radicar la apelación, se activó la posibilidad de que el proceso surtiera la segunda instancia bajo los parámetros del grado jurisdiccional de consulta.
Por lo anterior, entra la Comisión a estudiar el asunto de marras, bajo los parámetros del referido grado jurisdiccional. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó su incursión en las faltas consagradas en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad) y el numeral 4° del artículo 30 de la misma normatividad (Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión). No obstante, esta Corporación P á g i n a 9 | 22 observa que cuando se realizó la adecuación típica de la conducta, la primera instancia sustentó las dos faltas bajo el mismo supuesto factico. Frente a este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha indicado que no es posible que al abogado se le reproche múltiples faltas bajo los mismos presupuestos fácticos, pues tal adecuación típica violaría el principio de “non bis in idem”, en perjuicio del procesado. Sobre el particular la Comisión ha referido: “(…) es importante destacar que no es posible que exista un concurso de faltas por la misma conducta, por cuanto el análisis de responsabilidad disciplinaria se realiza a partir de la identificación e individualización plena de las conductas y posteriormente del juicio de adecuación de aquellas en las faltas descritas en la norma. En otras
palabras, para cada conducta debe haber una falta (…).”13 En ese sentido, en el asunto bajo estudio, no puede catalogarse el comportamiento del abogado como una actitud dilatoria y, a su vez, como un actuar de mala fe, bajo los mismos supuestos fácticos, esto es la constante inasistencia e impedimentos de la realización de audiencias en la causa penal antes referida, pues a pesar de que la conducta pueda encajar en las dos faltas, debe escogerse la que describa mejor el actuar desplegado por el letrado. De esa forma, al endilgarse dos faltas frente a varias conductas que se centran en un mismo reproche (la conducta reiterada y consciente de inasistir y no permitir la celebración las diligencias penales programadas por el Juzgado informante), la Comisión revocará la providencia de primera instancia con el fin de absolver de responsabilidad al inculpado de haber incurrido en el injusto descrito en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y continuará el análisis frente al otro ilícito vigente, el cual en efecto describe con mayor riqueza el asunto de reproche efectuado al encartado, esto es, la actuación constante y proclive a demorar el normal desarrollo del proceso penal con radicado No. 2015-00662. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación No 50001110200020170018201 MP. Julio Andrés Sanpedro Arrubla. P á g i n a 10 | 22 Frente a la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encuentra esta Comisión que el comportamiento del abogado Bonilla
Olaya se ajusta típicamente a ese ilícito endilgado, debido a que estuvo plenamente demostrado que el abogado en múltiples oportunidades inasistió a las diligencias penales a las cuales fue debidamente notificado por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin presentar justificación alguna o, en su defecto, alegando la no comparecencia de sus testigos, tal y como se observa a partir de las audiencias 23 de mayo y 4 de octubre de 2017 y las diligencias del 26 de febrero y 26 abril de 2018. Ahora, si bien es cierto, la modalidad dolosa hace parte de la culpabilidad, no debe desconocer esta Comisión que uno de los ingredientes de la falta reprochada es que el actuar del abogado sea “manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, de ahí que, en este análisis de la tipicidad sea necesario argumentar y desvelar que dicha conducta fue encaminada a frustrar el normal desarrollo del proceso, para esto, es valido mencionar el memorial presentado por el disciplinado el 26 de abril de 2018, en el cual mencionó que sus aplazamientos y ausencias se debían a la falta de comparecencia de sus testigos. Frente a este punto, si bien en un principio puede verse que el actuar del abogado va encaminado a la defensa de los intereses de sus representados, al intentar de cualquier modo llevar a juicio uno de los testigos, no es menos cierto es que esto lo hace violando las normas y parámetros del proceso, en detrimento de los derechos de la víctima y el
normal desarrollo de la litis, pues su incomparecencia generó incluso que se frustará la recepción de algunos testimonios por parte de la Fiscalía en un determinado momento. Igualmente, es vital resaltar que el proceso versaba sobre el delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO”, y P á g i n a 11 | 22 su prolongación y dilación podía tener repercusiones en los derechos de las víctimas. Es valido resaltar que, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial no avala, en ninguna forma, las estrategias de defensa de los profesionales del derecho que lesionen las formas establecidas por el legislador para el normal desarrollo de los procesos, esto en virtud de respetar el principio de lealtad procesal. En este sentido, la Corte Constitucional ha mencionado en múltiples ocasiones, como es el caso de la sentencia T 1014 del 10 de diciembre de 1999, que una de las formas de violar la lealtad procesal es cuando las partes hacen uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial, limitando la marcha normal de los procesos. Así, al evidenciarse que parte de los aplazamientos, inasistencias y retardos se efectuaron con el propósito de dilatar el proceso para poder hacer comparecer a uno de los testigos, violentando las normas del procedimiento y dilatando de forma injustificada el curso del proceso, es claro para esta Corporación que el disciplinable incurrió en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al disciplinado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.
Ahora bien, le corresponde a los profesionales del derecho actuar conforme al ordenamiento jurídico, esto es, siguiendo los tiempos y las reglas P á g i n a 12 | 22 establecidas para cada una de las etapas procesales, lo cual en este caso no se evidencia en la conducta del investigado, quien con sus múltiples actuaciones impidió la realización de las audiencias en más de siete oportunidades, varias de estas para lograr obtener la comparecencia de los testigos, esto claramente sin el aval del despacho y mediante múltiples maniobras como no comparecer, solicitar aplazamientos, o retirarse antes que se instalaran las audiencias. Lo anterior, claramente hace que el profesional no solamente no colabore con la realización de la justicia, sino que su actuar sea tendiente a lo contrario, esto es, impedir el normal funcionamiento del aparato judicial, por lo cual no cabe duda que incurrió en
la falta reprochada de manera antijuridica por cuanto afectó el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que expone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Así, como se dijo en líneas anteriores, es evidente para esta Corporación el actuar doloso del letrado, el cual se materializó en un comportamiento que evitó la realización de varias diligencias y dilató el proceso, como se observa en la explicación brindada en el acápite de la tipicidad, esto es, la interposición de un memorial en el cual el profesional “justificó” su actuar bajo el argumento de obtener unos testimonios, lo que truncó no solamente la realización de las audiencias, sino también que la fiscalía pudiera practicar algunas pruebas en determinados momentos. De esa forma, no cabe duda que consciente y voluntariamente, el profesional no compareciendo o retirándose de las audiencias programadas por el Juzgado P á g i n a 13 | 22 informante, promovió esa conducta dilatoria y de demora objeto de reproche. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin embargo, esta Comisión en cumplimiento de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considera necesario disminuir dicho término, en virtud de que el disciplinable fue absuelto por la falta establecida numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; por lo tanto, se reducirá la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Joaquín Bonilla Olaya, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para, en su lugar. - ABSOLVER al abogado Joaquín Bonilla Olaya de la incursión en la falta establecida numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. P á g i n a 14 | 22 - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Joaquín Bonilla Olaya, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.755.672, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126.105 del Consejo Superior de la Judicatura, de incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, conforme a lo expuesto en líneas precedentes. - REDUCIR la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 15 | 22
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 16 | 22 Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2022. Sala No. 075
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201705942 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual, esta colegiatura dispuso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOAQUÍN BONILLA OLAYA por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo,
transgrediendo así los deberes previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 ibídem respectivamente, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses. Puntualmente, las razones de nuestro disenso guardan relación estricta con los argumentos adoptados por la Comisión para resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues en nuestro criterio la Comisión ha debido abste
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