CNDJ - F11001110200020170597601ADJUNTA20211029162306-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170597601ADJUNTA20211029162306-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2192
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705976 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se decretó la terminación anticipada de fecha 25 de abril de 2018 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en favor del abogado WILSON VARGAS MANÍOS. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El titular del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó compulsar copias contra el abogado VARGAS MANÍOS, producto de su inasistencia a audiencias que se encontraban previamente señaladas y para tal efecto acompañó constancias de tres sesiones de audiencias públicas que se habían 1 La Sala de primera instancia que se conformó por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez 1 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
frustrado por situaciones atribuibles al defensor, de las siguientes fechas 22 de agosto,12 de septiembre y 4 de octubre, todas de 2017.2 La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado VARGAS MANÍOS era portador de la tarjeta profesional número 95388, la cual se encontraba vigente para la fecha, 19 de octubre de 2017, en que se expidió dicho certificado.3 El 29 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del disciplinado y en la misma decisión se señaló el 30 de abril de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 AUTO DE TERMINACIÓN No obstante el 25 de abril de 2018, el Magistrado profirió decisión de esa fecha, en donde resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor del disciplinado, con la siguiente argumentación: que para la fecha de 12 de septiembre el abogado, mediante llamada telefónica informó que la Coordinadora de la Unidad de la Defensoría del Pueblo a la cual pertenecía, lo había convocado para esa misma fecha a una reunión y si bien se le había requerido allegara la certificación y no lo había hecho, por lo que no existía medio de convicción que desvirtuara esa circunstancia. En relación con la no presencia para el 22 de agosto de 2017, se dejó constancia que luego de ubicarlo por teléfono manifestó que no 2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folio 6 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 2 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO comparecía por cuanto no había ubicado a sus testigos y finalmente respecto del 4 de octubre no había prueba de haberse remitido los oficios para su citación y tampoco esperó el Juzgado a que allegara justificación al Juzgado. Por lo mismo no podía concluirse que por la simple inasistencia del abogado, pudiera invocarse que estuviese incurso en falta disciplinaria, pues eso significaba hacerle imputación sobre responsabilidad objetiva. Razón por la no quedaba alternativa diferente que terminar anticipadamente investigación.5 Como la anterior se decisión se tomó por fuera de audiencia, hubo necesidad de notificarla por anotación en estado, lo que sucedió el 28 de septiembre de 2018. Dentro del término legal la señora Procuradora 24 Judicial II Penal interpuso y sustentó recurso de apelación contra esa decisión. RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos que utilizó la señora agente del Ministerio Público fueron los siguientes: El Juzgado que compulso las copias no remitió la información necesaria para adelantar la investigación, sin embargo, la apelante echó de menos que el Magistrado realizara una verdadera investigación que sirviera para determinar si el abogado hubiese o no incurrido en una falta disciplinaria, a saber, inspeccionando 5 Folios 19 a 25 del c.o. 3 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO íntegramente la investigación originaria, oficiando a la Defensoría del Pueblo para solicitar las constancias respectivas y no llegar a conclusiones especulativas. En definitiva, con la información obrante no era posible determinar si la conducta objeto de investigación estaba o no prevista como falta disciplinaria, si el disciplinado la cometió o no, que existiera una causal de exclusión de responsabilidad. En fin, la falta de disenso se refería a la falta de investigación y a la indebida motivación de la decisión que se recurría, por lo que solicitaba se revocara la decisión apelada.6 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 6 de noviembre de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 6 Folios 46 a 55 del c.o.
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto, correspondiéndole a quien hoy actúa como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En vista de que esta Corporación ha recibido las presentes diligencias producto del recurso de apelación, que en su momento interpusiera la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, como Procuradora 24 Judicial II Penal su competencia queda limitada a las razones del recurso. Antes de analizar los argumentos presentados por la señora recurrente, expresa la Comisión estar de acuerdo tanto con la instancia como con la señora Procuradora, en lo que tiene que ver con la legalidad de la decisión por haberse tomado por fuera de audiencia, toda vez que de conformidad con el tenor literal del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la decisión de terminación anticipada se puede tomar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, lo que significa que el juez disciplinaria puede optar por tomar dicha decisión en el momento que lo estime conveniente. Ahora bien, si la Ley 1123 de 2007 adoptó un sistema oral para el
desarrollo de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho, ello no implica que dicho juez se encuentre obligado a 5 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO proferir todas sus decisiones en desarrollo de una audiencia, pues según las voces del ya mencionado artículo 103, queda habilitado para disponer la terminación del proceso en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que dicha decisión puede realizarse por fuera de audiencia, sin que ello menoscabe la estructura del proceso disciplinario. Así lo sostuvo en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 y así lo ratifica ahora la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, entrado a las razones por las cuales se apeló la decisión de 25 de abril de 2018, esta Corporación se encuentra en un todo de acuerdo con la impugnante, toda vez que siguiendo las voces del mismo artículo 103, allí se expresa: “en que aparezca plenamente demostrado…” y precisamente lo que menos sucede en esta investigación es que alguna de las eventualidades para dar por terminado anticipadamente el proceso esté plenamente demostrada. No se sabe si la no concurrencia del abogado VARGAS a la sesión del 12 de septiembre de 2017, se produjo porque efectivamente fue convocado por su Coordinador a una reunión y si efectivamente asistió a ella, o no. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la no asistencia del abogado el
22 de agosto de 2017 por no haber ubicado a sus testigos, es necesario determinar qué actividades realizó el abogado en procura de localizarlos y de todas maneras tener en cuenta que el director del juicio es el juez y no utilizar las vías de hecho, por parte de uno los intervinientes, para que no se realice la audiencia por su no presencia; lo mismo se puede decir de la ausencia del abogado en la sesión del 4 de octubre de 2017, 7 Decisiones de 6 de abril de 2011, m.p. Otálora Gómez; 9 de abril de 2014, m.p. Claros Polanco 6 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO en donde uno de los no concurrentes era el representante del Ministerio Público, cuya no presencia ninguna incidencia tiene. En resumidas cuentas, la investigación abierta mediante la decisión de 29 de enero de 2018, tenía como finalidad arrimar pruebas tendientes a demostrar si el abogado disciplinado cometió o no falta disciplinaria, si en su favor se presentó alguna causal que lo pudiera eximir de responsabilidad o no y si la no asistencia del abogado en concurrencia con otros intervinientes es o no falta disciplinaria. En fin, son muchos los interrogantes que en este momento surgen de estas diligencias como para poder establecer que esté plenamente demostrada alguna de las causales por las que se pudiera terminar anticipadamente la presente investigación. Por lo mismo lo procedente es revocar la decisión de 25 de abril de 2018
y en su defecto devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Bogotá para que se fije nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de abril de 2018 por medio del cual la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió terminar anticipadamente el proceso en favor del abogado WILSON VARGAS MANÍOS, por las razones anotadas y en su defecto seguir adelante con la investigación. 7 A 2192
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 8 A 2192
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 9