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CNDJ - F11001110200020170598401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170598401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12981

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020170598401 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez 1, Juan Carlos Granados Becerra 2 y Alfonso Cajiao Cabrera3, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentenci a proferida el 13 de noviembre de 2020 4 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 5, que sancionó con multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes -s.m.l.m.ve inhabilidad por (5) años “para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este” , al auxiliar de la justicia ÓSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS, secuestre, por incurrir a título de dolo, en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el literal c, del numeral 4° del artículo 9°

1 Sala ordinaria No. 036 del 11 de mayo de 2022 2 Sala ordinaria No. 090 del 30 de noviembre de 2022 3 Sala ordinaria No. 078 del 27 de septiembre de 2023

1 Sala ordinaria No. 036 del 11 de mayo de 2022 2 Sala ordinaria No. 090 del 30 de noviembre de 2022 3 Sala ordinaria No. 078 del 27 de septiembre de 2023 4 Archivo digital 02SENTENCIA 2017-5984 M.L.S.V. 5 Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 6 Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.F 12981

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020170598401

AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 13 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

Juan Guillermo Herrera López instauró queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, señalando que el 5 de marzo de 2010 recibió el

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

Juan Guillermo Herrera López instauró queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, señalando que el 5 de marzo de 2010 recibió el vehículo de placas BJG893 para su administración y cu stodia en calidad de secuestre; no obstante, pese a que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares el 25 de abril de 2013, el bien no fue entregado y presuntamente lo retiró del parqueadero.

En proveído del 7 de diciembre de 2017 se ordenó dar i nicio a la indagación preliminar 7. El 3 de diciembre de 2018 el magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria 8, etapa procesal en la que Ávila Arias remitió escrito de versión libre 9. De conformidad a lo establecido en el artícul o 160A de la Ley 734 de 2002, el 16 de octubre de 2019 fue decretado el cierre de esta etapa procesal10.

Seguidamente, mediante auto del 13 de diciembre de 2019 11, se profirió pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia por incurrir en las faltas gr avísimas del artículo 55, numerales 3° y 9° del CDU, en concordancia con el artículo 9°, numeral 4°, literal C, del Código de

7 Archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2017-5984 M.L.S.V. Fl. 7 8 Ibidem Fl. 38 9 Ibidem Fl. 85 10 Ibidem Fl. 121 11 Ibidem Fl. 131F 12981

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8 Ibidem Fl. 38 9 Ibidem Fl. 85 10 Ibidem Fl. 121 11 Ibidem Fl. 131F 12981

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AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

P á g i n a 3 | 13 Procedimiento Civil, de conformidad con la siguiente imputación fáctica:

“(…) resulta clara la conducta irregular del Auxiliar de la Justicia, quien estaba obligado a la entrega del bien dejado bajo su custodia, desde septiembre de 2013, cuando fue requerido para que efectuara la entrega del automotor; sin embargo no lo hizo, a sabiendas de su obligación, máxime cuando nunca infor mó al Juzgado sob[r]e la obligación pendiente por concepto de parqueadero, ni aportó prueba alguna respecto de esa situación. El señor Ávila Arias en su condición de Auxiliar de la Justicia, tenía la obligación de entregar el vehículo requerido, dado el l evantamiento de las medidas cautelares que pesaba sobre el mismo, en razón al pago total de la obligación que conllevó la terminación del proceso. Surge con claridad que el Auxiliar de la Justicia, como secuestre designado al interior del proceso referido, pudo faltas a sus deberes legales, al no efectuar la entrega del vehículo de placas BJG 893, que le fue dejado en custodia. Es claro que el disciplinable actuó en forma contraria a la Ley, habida

al interior del proceso referido, pudo faltas a sus deberes legales, al no efectuar la entrega del vehículo de placas BJG 893, que le fue dejado en custodia. Es claro que el disciplinable actuó en forma contraria a la Ley, habida cuenta que desconoció imperativos de obligatorio cumplimien to que le imponían la entrega del vehículo dejado bajo su administración y custodia, el cual debió dejar a disposición del Juzgado, una vez recibió el requerimiento del Juzgado en ese sentido; esto es, en Septiembre de 2013; vehículo que hasta la fecha según ampliación y ratificación de queja rendida por el quejoso, no le ha sido entregado.” (sic. a lo transcrito)

Cumplido el trámite de notificación -21 de enero de 2020 -12, el disciplinable presentó descargos 13. El 22 de septiembre siguiente, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término de 10 días 14, allegándose memorial por parte del investigado15.

En sentencia del 13 de noviembre de 2020 16, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al auxiliar de la justicia ÓSCAR JAVIER ÁVILA ARIASsecuestre, con multa de treinta (30) s.m.l.m.v. e inhabilidad de cinco

12 Ibidem Fl. 137-144 13 Ibidem Fl. 204, diligencia virtual del 21 de agosto de 2020 14 Ibidem Fl. 211 15 Ibidem Fl. 221 16 Archivo digital 02SENTENCIA 2017-5984 M.L.S.V.F 12981

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14 Ibidem Fl. 211 15 Ibidem Fl. 221 16 Archivo digital 02SENTENCIA 2017-5984 M.L.S.V.F 12981

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P á g i n a 4 | 13 (5) años “para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este” , al hallarlo responsable de la falta gravísima atribuida.

Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales 17, por tanto se remitió a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Correspond ió por reparto a los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez, Juan Carlos Granados Becerra y Alfonso Cajiao Cabrera, cuyas ponencias fueron derrotadas en Salas celebradas el 11 de mayo 18, 30 de noviembre de 2022 19 y 27 de septiembre de 2023 20, respectivamente. En tal medida, el 28 de septiembre siguiente ingresó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

Como se anunció ab initio , en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General

fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 -22, toda vez que la noti ficación del pliego de cargos se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201923.

17 Archivo digital 03NOTIFICACIONES 2017-5984 M.L.S.V., notificaciones realizadas el 2 de diciembre de 2020. Se fijó edicto en la página web por el término de 3 días desde el 14 de diciembre de 2020, hasta el 16 de diciembre siguiente. 18 Archivo digital SEGUNDA INSTANCIA - 04 RemiteNegado 19 Ibidem 09 AUTO REMITE NEGADO 2017-05984-01 20 Ibidem 13 AUTO NEGADO 21 Ibidem 16 PASO DESPACHO NEGADO 05984 22 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 23 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:F 12981

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AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

P á g i n a 5 | 13 Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió, pues el auto de apertura de la investigación fue proferido el 3 de diciembre de 2018, data desde la cual transcurrieron más de los cinco (5) años del término establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 200224, y que vencieron el 3 de diciembre de 2023 . Dicha norma contempla:

“ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 . El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de ap ertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya c esado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).

del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).

En atención a lo expuesto y al margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-25, p or consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente se ordenará la terminació n del procedimiento de

Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 24 Vale anotar, estando en vigencia la transitoriedad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 25 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operatividad del principio de favorabilidad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la

la operatividad del principio de favorabilidad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019”, como aconteció en el sub examine.F 12981

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P á g i n a 6 | 13 conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan:

“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no es tá prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo dec larará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus

(…). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proceso disciplinario seguido al auxiliar de la justicia ÓSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PD F no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.F 12981

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P á g i n a 7 | 13

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoF 12981

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P á g i n a 8 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201705984 01

Aprobado, según acta No. 26 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “DECRETAR LA TERMINACIÓN yF 12981

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P á g i n a 9 | 13 CONSECUENTE ARCHIVO del proceso disciplinario seguido al auxiliar de la justicia ÓSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, considero importante precisar dos cosas a saber:

La primera, que si en el presente caso se arribó a esa conclu sión porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acció n disciplinaria, es claro que por ese camino se reconoce que esta jurisdicción es quien tiene competencia para conocer de asuntos contra los auxiliares de la justicia , lo que resul ta coherente por virtud de lo previsto en los artículos 2, 63, 70, 92 de la Ley 1952 de 2019, 12 de la

jurisdicción es quien tiene competencia para conocer de asuntos contra los auxiliares de la justicia , lo que resul ta coherente por virtud de lo previsto en los artículos 2, 63, 70, 92 de la Ley 1952 de 2019, 12 de la Ley 2094 de 2021, 75 de la Ley 734 de 2002, 41 de la Ley 1474 de 2011.

Robustece la competencia de esta Superioridad para conocer en segunda instancia este asunto, que al reconocerse que operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como la prescripción, e n forma implícita se reconoció que era -y esdel resorte de este ad quem dilucidar la controversia, entre otras cosas, porque confor me al principio de “no contradicción”, “es imposible que algo sea y no sea e n el mismo tiempo y en el mismo sentido”.

La segunda, que en mi sentir , por favorabilidad, no debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria con soporte en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011, sino al amparo del inciso 3° de la regla 33 de la Ley 1952 de 2019.

Y ello es así, porque para el implicado era más benigno que el punto de partida para la conta bilización del plazo extintivo lo fuera a partir de la notificación del fall o de primera instancia , esto es, el 2 de diciembre deF 12981

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P á g i n a 10 | 13 2020, en tanto los dos años a que alude el último de los evocados preceptos se cumplieron el 2 de diciembre de 2022.

Y ello e s importante, porque la Sala mayoritaria se inclinó por acudir al término quinquenal del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 1 32 de la Ley 1474 de 2011, a partir de lo cual contabilizó el término desde el auto de apertu ra de investigación disciplinaria proferido el 3 de diciembre de 2018, que c omo es apenas natural despuntó el 3 de diciembre de 2023, es decir, mucho más allá de haberse configurado el fenómeno liberatorio, lo que sin lugar a dudas es opone a la favorabili dad que regulan los artículos 14 del CDU y 8° del CGD.

No se olvide que , tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional , al tenerse como base la garantía del debido proceso en el derecho sancionatorio, es

“(…) obligatorio el respeto del principio d e favorabilidad, de acuerdo con el cual la ley permisiva o favorable , aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la apl icación del principio en ‘materia penal ’, ello ‘[…] no

aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la apl icación del principio en ‘materia penal ’, ello ‘[…] no impide que el legisla dor lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador […]. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un [E]stado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal’.

Adicionalmente, ha precisa do este Tribunal que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. D e esa forma, ‘tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m ás favorables al inculpado deben aplicarse de mane ra preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa’26.

26 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 1997. De la misma manera, en la Sentencia C -200 de 2002, esta Corporación determinó que en “[…] la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesale s”. Iguales consideraciones fueron expuestas en la Sentencia C -592 de 2005, que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, que contenía una disposición que impedía la aplicación del nuevo proced imiento penal a procesos que ya venían en curso, a pesar de ser más favorable. Asimismo, en la Sentencia C-181 de 2002, se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo delF 12981

disposición que impedía la aplicación del nuevo proced imiento penal a procesos que ya venían en curso, a pesar de ser más favorable. Asimismo, en la Sentencia C-181 de 2002, se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo delF 12981

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P á g i n a 11 | 13

7.5. Frente al anterior aspecto, res ulta relevante hacer referencia a la Sentencia C-328 de 2003, en la que esta Corporación examinó varias disposiciones de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único–27. En esa oportunidad sostuvo que la aplicación inmediata de las disposiciones procesale s era compatible con la garantía del debido proceso, siempre que fuera armon izada con el principio de favorabilidad. Expresamente señaló: ‘[…] en materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posición según la cual, si bien el princi pio de aplicación inmediata de las normas procesales es compatible con el de recho al debido proceso, és te debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, máxime cuando el propio Código Disciplinario Único así lo ha establecido en su artíc ulo 14 ’”28. (Se resalta).

En ese sentido, dejo expuesta la aclaración de voto.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

(Se resalta).

En ese sentido, dejo expuesta la aclaración de voto.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

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derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata”. Ver también las Sentencias C-619 de 2001, C-922 de 2001, C-328 de 2003, T272 de 2005, T-094 de 2005 y C-692 de 2008. 27 Entre otros, examinó el artículo 22 3 de la Ley 734 de 2002 que establecía: “Los proce sos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”. Se trataba, ent onces, de la consagración de la ultractividad de l a ley procesal derogada. En esa ocasión, la Corte estudió si el legislador vulneraba el principio de favorabilidad, al disponer que las personas investigadas disciplinariamente, cuyo proceso se encontrara c on auto de cargos, fueran juzgadas de acuerdo con el procedimiento del régimen disciplinario anterior. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2003.F 12981

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P á g i n a 12 | 13

Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110011102000 2017 05984 01

Sala n.º 26 del dieciocho (18) de junio de 2025

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.

Es importante resaltar que, la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió decretar la terminación y, por consiguiente, el archivo de la actuación ante la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto en el cual concuerdo plenamente. Sin embargo, en uno de los apartados de la providencia se consignó lo siguiente:

En atención a lo expuesto y al margen de las consideraciones que puedan existir acerc a de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción , lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-, por consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente se ordenará la terminación d el procedimiento de conformidad a lo consagrado

Ley 734 de 2002 -prescripción-, por consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente se ordenará la terminación d el procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem […] [Negrita fuera del texto original].

Así, el fundamento de la presente aclaración de voto estriba en que la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliar es de la justicia es un presupuest o para decretar la terminación y consiguiente archivo definitivo de la investigación ante la prescripción de la acción disciplinaria. Por ese motivo, consideré de manera respetuosa que el apartado destacado puede ser impre ciso y generar discrepancias eF 12981

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020170598401

AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

P á g i n a 13 | 13 inconsistencias entre las figuras de la competencia y la prescripción de la acción disciplinaria.

En efecto, la f alta de competencia impediría la declaratoria de terminación del proceso ante la configuración de la acción disciplinaria, caso en el cual lo pro cedente sería remitir el expediente a la autoridad competente.

En los anteriores términos dejo expresa la razó n que sustentó l a presente aclaración de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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