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CNDJ - F11001110200020170598701ADJUNTA20220715113743-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170598701ADJUNTA20220715113743-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A4881

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201705987 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año al abogado Heriberto Manuel García Charris tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28, en la modalidad de dolo, absolviéndolo del otro cargo endilgado1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias encuentran su origen en la compulsa de copias ordenada por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en Oficio No. OFI17-78240 del 15 de septiembre de 2017, en el cual solicitó se investigara la actuación del abogado Heriberto Manuel García 1 Sala dual integrada por los H.M (ponente) Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suarez Niño. 1 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Charris porque usó un documento espurio para elevar peticiones del 22 de julio, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2017 ante esa entidad, con el propósito de que le entregaran a su cliente Divis Yuder Hernández una suma de dinero que nunca le fue reconocida, y para tal fin el 31 de agosto de 2017 instauro una acción de tutela contra la entidad. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Heriberto Manuel García Charris identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.550.598 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 193.566, vigente al momento de la consulta. El día 14 de noviembre de 2017, la primera instancia dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el investigado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 4 de octubre de 2018 y 29 de julio de 2019, en la cual, se dio traslado de la noticia disciplinaria a los intervinientes y se recaudó como medios probatorios toda la documentación que registró la actuación desplegada por el disciplinado aludido en la compulsa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible

comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 5 y 6 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior por cuanto como apoderado de Divis Yuder Hernández Mozo, el investigado presentó tres peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional e instauró una acción de tutela en su contra, 2 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA buscando que le entregaran a su cliente un dinero que nunca le fue reconocido, dado que el Oficio OFI16-44300, con base en el cual fundamentó sus pretensiones, había sido adulterado. La audiencia de juzgamiento se llevo a cabo los días 22 de octubre de 2019, 3 de febrero y 15 de julio de 2020, oportunidad procesal en la cual se recibieron los alegatos de conclusión de los intervinientes. El disciplinado y su defensa material sostuvieron que este no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que no conocía a la señora Hernández, quien le mintió al entregarle el oficio presuntamente emitido por el Ministerio de Defensa, que la desatención a las citaciones por parte de aquella a este proceso dan fe de su postura; además señalaron que en el año 2016 un colega suyo promovió acción de tutela a la cual se adjuntó el oficio fraudulento, pero quien dispuso la compulsa no reveló

la falta de autenticidad en la primera respuesta al derecho de petición que radicó en favor de su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional de un (1) año al abogado Heriberto Manuel García Charris tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28, en la modalidad de dolo, absolviéndolo del otro cargo endilgado. Respecto a la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, adujo el a quo que se encuentra acreditada, toda vez 3 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que en cuatro oportunidades el disciplinable utilizó un documento falso buscando que le entregaran a su cliente Divis Yeder Hernández Mozo una suma de dinero que nunca le fue reconocida, tres de ellas ante el Ministerio de Defensa, mediante peticiones del 22 de julio, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2017, y la otra ante la Sala Disciplinaria del Magdalena, a través de la acción de tutela No. 201700381 que

promovió el 31 de agosto de 2017. Por otra parte, consideró el Seccional de conocimiento que el disciplinable patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, adecuando su comportamiento a la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del articulo 33 ibidem, al emplear el referido documento pretendiendo legitimar la supuesta existencia de una obligación a favor de su cliente a cargo del Ministerio de Defensa, ello pese a que constantemente se le expuso la inexistencia de registros a favor de aquella. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, y notificada la decisión adoptada en precedencia el disciplinable, en término formuló recurso de alzada apelando a la buena fe de sus actuaciones, toda vez que el documento presuntamente espurio lo recibió de manos de su propia cliente, quien tuvo la osadía de respaldar un crédito particular entre ellos con dicha resolución, además porque en realidad en las peticiones elevadas la entidad que dispuso la compulsa no refirió que aquel documento fuera falso, pudiéndose tratar de un error, por ello lo que pretendió en sus derechos de petición fue insistir en la información deprecada “si la suma de $130.000.000 había sido pagada o no, e indicar el cuándo y la entidad bancaria en el que fue consignado”; agregó que no se 4 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA comprobó su responsabilidad subjetiva y que no se valoraron

adecuadamente las pruebas aportadas al plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año al abogado Heriberto Manuel García Charris tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28, en la modalidad de dolo, absolviéndolo del otro cargo endilgado. En este orden de ideas, del análisis del plenario se tiene que las imputaciones disciplinarias obedecieron al informe presentado por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en el cual se indicó que el 2 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado Heriberto Manuel García Charris, mediante derechos de petición del 22 de julio, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2017, dirigidos a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad solicitó información, consultando si fueron consignados haberes a favor de su cliente Divis Hernández Mozo, basando su pedimento en el oficio OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT del 13 de junio de 2016, en el que supuestamente se indicaba que obraban mesadas por valor de $130.000.000, el cual aportó, pero verificada la base de datos de la entidad, se constató que era apócrifo, puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada, informándole que no existía registro de acreencias a su progenitora. Además, se acreditó que insistió en su petición el 31 de agosto de 2017 a través de la acción de tutela No. 201700381. Ahora bien, se dice por parte de la instancia primigenia que el abogado intervino y patrocinó en la legitimación de una obligación inexistente a favor de su cliente, lo cual va en contravía de la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de las cuales deben investir las actuaciones de los profesionales del derecho, ello por sustentar sus pedimentos en una resolución fraudulenta, situación por la cual se itera

le fue imputada la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibidem. De tal manera que, atendiendo a criterios semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, de que trata la falta en comento, los cuales refieren a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley. 6 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por ello, decantado el marco legal aplicable a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es menester señalar que no se configura en sede de tipicidad tal comportamiento antiético, al tener de presente que la actuación del inculpado se limitó a solicitar información y reiterarla repetidamente con fundamento en la documentación aportada por su cliente, veamos: El inculpado centró su petición del 22 de julio de 2017 en los siguientes términos “solicito se me informe para que fecha fueron consignados dichos dineros y en qué entidad financiera fueron depositados de acuerdo al memorial No. OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT de fecha 13 de junio de 2016 a nombre de

la señora Divis Hernández Mozo, anexo oficio en referencia”. Ante lo cual, se contrastaron dichos datos y se le informó “que se consultó la base de datos de acreedores varios de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional y se evidencio que actualmente no existen registros a favor de la señora Divis Hernández Mozo3” Ante ello, el 29 de agosto de 2017, el disciplinable deprecó se complemente la respuesta trascrita, y se le informó el 4 de septiembre de 2017 “que se revisó la base de datos y el archivo de esta Tesorería y se evidencio que el Oficio original (…) está dirigido al señor Alexander Alberto Arévalo Hernández, el cual se encuentra firmado digitalmente, con su respectivo código de barras, en el que se informa que no existen valores registrados (…)” En razón de lo anterior el interesado reitera nuevamente su petición el 6 de septiembre de 2017 “quiero que se me informe para que fecha fueron consignados dichos dineros y en qué entidad financiera fueron depositados y a nombre de quien”. Ante lo cual, se le informa el 11 de septiembre siguiente “teniendo en cuenta que la Tesorería ha aportado la evidencia de los documentos con los cuales se ha dado respuesta oportuna informando que no existen valores pendientes por pagar a favor de la señora Divis Hernández Mozo 3 18 de agosto de 2018 7 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ni de sus beneficiarios, no hay gestión adicional que debe realizar esta Tesorería y da por finalizada su solicitud”. En este orden de ideas, el objeto del derecho de petición reiterado por el disciplinable demandó una información, la cual fue proporcionada una vez analizados los datos que sustentaron su solicitud, cuyo propósito no procuró la declaración de un derecho, sino el esclarecimiento de una situación puesta de presente por su cliente. De tal suerte que, no considera esta Corporación que el disciplinado haya intervenido y patrocinado la materialización de actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, por solicitar información con base en documentos espurios, dado que se encuentra facultado para ejercer su legítimo derecho constitucional, y la función de las entidades a las cuales se les dirigen los mismos es precisamente dar respuesta y alcance a dichos requerimientos, por ende, no se puede reprimir el ejercicio del derecho de petición a información y en consecuencia, al no tornarse esta actuación como fraudulenta se absolverá al investigado del cargo en mención. Por otra parte, lo que acontece en el presente caso, es el uso de pruebas falsas en un trámite administrativo y judicial, contexto que se enmarca en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, hipótesis que encuentra corroborada en el plenario, no obstante, la estrategia de defensa del investigado apela a la ausencia de responsabilidad disciplinaria por estar ausente de dolo su actuación. Como argumento medular para contrastar tal escenario el a quo se limitó a señalar que el abogado reiteró su petición luego de que le fue aclarada la situación de su procurada, por ello, con el conocimiento y

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA voluntad siguió empleando una prueba falsa en una actuación administrativa, consideración que acoge esta Colegiatura parcialmente como se pasará a explicar. La cliente del disciplinado no acudió a este proceso a rendir declaración y en tal sentido no obra prueba que determine que el disciplinable al elevar la petición del 22 de julio de 2017 supiera que el contenido del oficio anexado a su petición era falso, por ello, por esta conducta se absolverá. Luego ante una respuesta muy puntual, en la que se indicó que en favor de su procurada no registraban acreencias, solicitó el 29 de agosto siguiente su complementación, posteriormente el 31 de ese mismo mes y año radicó una acción de tutela con igual propósito, escenario fáctico en el cual para esta instancia es dable que suscite duda en la legitimidad del Oficio OFI16-44300 de junio 13 de 2016, anexado a sus peticiones, pues en la respuesta notificada al inculpado hasta ese momento no se había advertido la falsedad del documento espurio. Razón por la cual esas actuaciones también estas desprovistas de dolo y por tanto, de responsabilidad disciplinaria, pues la primera respuesta emitida por la Tesorería del Ministerio de Defensa no fue lo suficientemente clara y en consecuencia, no se estructura la falta imputada en estas actuaciones, al no evidenciarse el elemento de

culpabilidad en estos hechos. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2017 se le informó al disciplinable que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez que obedecía a otro destinatario y que por tanto consultadas las bases de datos no aparecía información diferente a la ya proporcionada. 9 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ante ello, y pese a esa clara respuesta, el disciplinable conociendo de la falsedad del documento, elevó nuevamente derecho de petición esta vez bajo su propia responsabilidad el 6 de septiembre de 2017, para este estado de las diligencias ya no interesaba lo expuesto por su cliente, pues la propia entidad emisora le esclareció el espectro de su gestión, pero contrario a sus deberes profesionales el letrado utilizó una prueba falsa en una actuación administrativa, comportamiento que no tiene justificación y del que se concluye su responsabilidad subjetiva, por lo que lo atinente a esta conducta típica, antijuridica y culpable se limitará a esta actuación, en todo lo demás se absolverá al inculpado por ausencia de medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de la que goza en la mayoría de sus acciones. Es así que la falta se configuró en el evento de aportar, con sus derechos de petición el oficio OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT del 13 de junio de 2016, en el que supuestamente se indicaba que obraban

mesadas por valor de $130.000.000, el cual aportó, pero verificada la base de datos de la entidad, se constató que era apócrifo, puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada, informándole que no existía registro de acreencias a su progenitora. Además, se acreditó que insistió en su petición el 31 de agosto de 2017 a través de la acción de tutela No. 201700381. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado utilizó pruebas falsas en una actuación administrativa. Dosimetría de la sanción a imponer. 10 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada y efectivamente reprochada por esta Corporación al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o

concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe mantenerse en su naturaleza, pero se degradará el lapso de inhabilidad temporal impuesto al togado, toda vez que se absolverá del cargo de que trata el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en los términos antes señalados, por ello, es menester sostener que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional pero se reducirá de un (1) año a cuatro (4) meses, resultando de esta forma adecuada de conformidad a los criterios señalados en el artículo 45 ibidem, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, catalogado en una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado e imputada a título de dolo; por lo tanto merece reprochabilidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el abogado 11 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

investigado, a quien se le exigía un actuar trasparente en aras de la recta justicia conforme se examinó, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por esta Judicatura cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares4. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor García Charris, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados y los demás criterios valorados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión revocará de forma parcial la sentencia apelada y dispondrá lo señalado con antelación. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, 4 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior

y 19 de la Ley 1123 de 2007. 12 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año al abogado Heriberto Manuel García Charris tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28, en la modalidad de dolo. Absolviéndolo del otro cargo endilgado; para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado disciplinado en lo ateniente al cargo de que trata el numeral 11 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, en la modalidad de dolo, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER al inculpado de los demás cargos endilgados. REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de un (1) año a cuatro (4) meses.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. 13 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, de conformidad con el articulo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 14 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15 A4881

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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