CNDJ - F11001110200020170601001ADJUNTA20210930165032-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170601001ADJUNTA20210930165032-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706010 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada de confianza del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 5 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la abogada Irma Olaya Romero2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida el 9 de octubre de 2017 por Alejandro Gutiérrez 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. El Representante del Ministerio Público fue Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Prieto contra la abogada Irma Olaya Romero, en la que se indicó que en septiembre de 2016 se presentó demanda de Ana Ofelia Ochoa Saavedra contra Delio José Gutiérrez Vela en el Juzgado 8 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2016-0430 en la cual la disciplinable actuó como apoderada del demandado, en tal calidad presentó contestación el 26 de noviembre del mismo año efectuando unas afirmaciones irreales y aduciendo que había elevado una denuncia ante la Fiscalía 58 Seccional, la que por demás se archivó el 10 de febrero de 2017 por atipicidad, formulando además demanda de reconvención la que fue admitida el 17 de enero de 2017. Posteriormente, la misma abogada presentó demanda en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2016-0780 volviendo a citar la denuncia penal que luego fue archivada. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Irma Olaya Romero identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.444.435 es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 135.141 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. El Magistrado instructor mediante auto del 15 de febrero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de
proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente a la investigada y se nombró de defensor de oficio, en auto del 24 de septiembre de 20184. 3 Fl. 20 c.p 1ª instancia 4 Fl. 74 c.p 1ª instancia 2 A1912
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2018 y 5 de marzo de 20195 oportunidad procesal, en la cual se decretaron entre otras pruebas las siguientes: Inspección judicial del proceso penal radicado No. 2016-13360. Copia de las actuaciones posteriores a los autos emitidos el 22 de agosto de 2017 del proceso de familia No. 20160780. Copia de las actuaciones posteriores a los autos emitidos el10 de julio de 2017 del proceso de familia No. 201600430. Testimonio de Delio José Gutiérrez Vela: manifestó que conoce a la disciplinable porque es la apoderada de un proceso de liquidación de bienes, donde se ha desempeñado de una manera intachable, tanto en la parte de la actuación como en honorarios, adujo que en la parte de la denuncia penal se realizó personalmente donde la doctora Irma no tuvo injerencia personal ni profesional. Asimismo, se escucharon en versión libre a la disciplinable adujo que para controvertir la queja en la que se le indilga temeridad, mala fe y
fraude procesal en su desempeño profesional, allegaba escrito contentivo de descargos para demostrar sus exculpaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 5 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió 5 Folio 91, 116 del c.o. 3 A1912
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra la abogada Irma Olaya Romero al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Lo anterior, al no obrar prueba alguna que permita inferir así sea en grado de duda la afectación ética a los deberes de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adujo que no se vislumbra situación irregular y mucho menos se podía llegar a establecer la comisión de cualquier falta disciplinaria, debido a que luego de efectuar un sumario análisis de los procesos de marras, concluyó que la proposición de las demandas como el contenido de estas obedecían al ejercicio de su derecho de postulación, fundamentando sus acciones en los hechos aludidos por su cliente. DE LA APELACIÓN La apoderada del quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia resolvió proponer recurso de apelación sustentando su inconformidad en la ausencia de la valoración probatoria y tergiversación
y erróneas citas expuestas por el a quo dado que a su criterio la investigada incurrió en la falta disciplinaria de que trata el articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al pretender adelantar dos procesos de la misma naturaleza, de forma paralela obteniendo del Juez 19 de Familia la providencia del 17 de enero de 2017, aceptando la demanda, ordenando medidas cautelares y dando curso a las mismas, cuando a sabiendas, tenía conocimiento de que existía otro proceso en el Juzgado 8° de Familia. 4 A1912
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en providencia del 5 de julio de 2019 resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra la abogada Irma Olaya Romero al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Decisión que fue recurrida en término por la apoderada del quejoso,
quien en síntesis adujo que la investigada incurrió en una actuación de mala fe al promover el proceso bajo radicado No. 2016-0780 asignado al Juzgado 19 de Familia de Bogotá con fundamento en los mismos hechos y pretensiones discutidas en el juicio No. 2016-00430 de conocimiento del Juzgado 8° de Familia del mismo circuito judicial. Agregó que la letrada con el conocimiento de causa rechazó las medidas cautelares deprecadas en este último asunto para solicitarlas en el primero de los mencionados. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido confirmar la decisión censurada, toda vez que el actuar de la abogada , en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se 5 A1912
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, pues tal y como lo fue para la Primera Instancia, en el plenario no se acreditó de forma si quiera vaga una actuación dolosa e irregular por parte de esta. Contrario a lo argumentado por la apoderada del quejoso, la responsabilidad de la abogada respecto a su presunto actuar de mala fe al proponer la demanda No. 20160780, con fundamento en los mismos
hechos de la demanda cursada en el proceso de familia No. 2016-430, no tiene vocación de prosperar, pues las pretensiones primarias de ambos casos eran diferentes, dado que el proceso del que se duele la quejosa procuraba la separación de bienes, y el que ella promovió en su condición de representante de la demandante, era de divorcio. Este último finalizó declarándolo y decretando el estado de liquidación de la sociedad conyugal, por ello, una vez se tuvo conocimiento de la decisión, se puso de presente en el proceso No. 2016-0780 se ordenó su archivo por carencia actual del objeto. Asimismo acontece con lo que respecto a las medidas cautelares solicitadas en ambos casos, pues el quejoso como su apoderada quienes actuaron en favor de la demandante en el proceso No. 2016430, las solicitaron, siendo rechazadas por el juez y sin que promovieran recurso de alzada contra dicha decisión, aspecto que permitió a la letrada investigada en el proceso No. 2016-780 pretender las mismas, valga aclarar que con ello no se quiere afectar los intereses patrimoniales de los titulares de los bienes gravados, precisamente su finalidad es asegurar un resultado futuro del proceso a fin de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia que se dicte. 6 A1912
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por ende, se concluye que la profesional del derecho no incursionó en
irregularidad sustancial al formular demanda de reconvención o la radicada bajo el No. 2016-0780, pues las inconformidades de la recurrente son de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y como se aprecia fueron ventiladas en aquella instancia judicial al tratarse de pretensiones inherentes al objeto en discusión, razón suficiente para concluir que no se materializó falta alguna por parte de la abogada. En este orden de ideas, se torna jurídicamente irrelevante para esta Judicatura tal acontecer, máxime que la letrada disciplinable actuó de acuerdo con los parámetros señalados para la defensa de su cliente, con fundamento en los hechos por el narrados y ajustando su comportamiento a los criterios propios de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, no se observa que la disciplinable incurriera en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, quiere decir que la actuación que desarrolló producto de la gestión aceptada en lo que atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. Para concluir, desea esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación de la pesquisa, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de soporte jurídico, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió la recurrente sobre la disciplinada, sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Judicatura, dado que la supuesta falta de dignidad con la profesión no se soporta en hechos de mayor relevancia jurídica. Es por lo anterior, que esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 8 A1912
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada el 5 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la abogada Irma Olaya Romero, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 9 A1912
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 10 A1912
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 11