CNDJ - F11001110200020170601101ADJUNTA20211007124203-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170601101ADJUNTA20211007124203-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2000
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706011 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de censura, a la abogada LEONILDE CORREDOR MORALES al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, contra la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Antonio Suarez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) Ministerio Público Ricardo Echeverri. 1 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogada LEONILDE CORREDOR MORALES, dada la continua presentación de incidentes, recursos, objeciones y, en general, solicitudes tendientes a entorpecer las diligencias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0310, en el que fungió como apoderada de los demandados. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora LEONILDE CORREDOR MORALES identificada con cédula de ciudadanía número 41.310.931, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 11.432 del Consejo Superior de la Judicatura3. El Magistrado instructor de primer grado mediante auto del 14 de noviembre de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de junio y 20 de noviembre de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes pruebas: Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 20090310 00. Informe pormenorizado del aludido asunto ejecutivo6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada7.
3 Fl. 70 c.o. 4 Folio 72 del c.o. 5 Folios 88 y 248 del c.o. 6 Folio 98 del c.o. 7 Folio 71 del c.o. 2 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto en el proceso ejecutivo 2009-00310, promovido por Banco Colpatria contra Luis Alberto Martínez Dimate y Martha Helena Sánchez Barreto, la abogada propuso varios incidentes de nulidad sin variar sus fundamentos, a pesar de la definida postura del despacho respecto a la reestructuración del crédito; solicitó la terminación del proceso con idéntica argumentación; recusó al juez; y finalmente solicitó la intervención de la Procuraduría e instauró acción de tutela; todo ello encaminado a entorpecer el avance del trámite. El día 5 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión al investigado:
Reconoció haber presentado dos incidentes de nulidad; el primero, por la falta de notificación al demandado Martínez Dimaté —del cual dijo estaba autorizado por el Código de Procedimiento Civil y cumplía con los requisitos del estatuto procesal-; y el segundo, por no haberse reestructurado el crédito, en los términos de la Ley 546 de 1999. Dijo la abogada que sus clientes, desde el día que se comprometieron a pagar el préstamo de $27'800.000 con sus correspondientes intereses, lo hicieron mes a mes y en muchas ocasiones cancelaron hasta cinco cuotas, pero el banco nunca rebajó la deuda, porque los pagos no fueron abonados a las cuotas siguientes, sino a las 3 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN erogaciones por seguros, intereses corrientes e intereses de mora no causados. Refirió que de esta situación fue enterada la Procuraduría General de la Nación, que a través de uno de sus delegados revisó el proceso ejecutivo y le solicitó al juzgado verificar si el crédito cobrado estaba debidamente reliquidado, así como determinar por qué el asunto no había concluido, pese a que el ordenamiento jurídico así lo establece. Por todo ello, y llamando la atención sobre la circunstancia que la única forma de enderezar un proceso es a través de la interposición de recursos y presentación de incidentes y oposiciones, pidió ser absuelta de los cargos formulados en su contra.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura, a la abogada LEONILDE CORREDOR MORALES al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que la investigada radicó varios memoriales en el proceso génesis de este asunto, unos a nombre de la señora Martha Helena Sánchez Barreto, otros del señor Luis Alberto Martínez Dimaté y otros a nombre de los dos, pero en todo caso con idéntica pretensión; reversar el avance del proceso ejecutivo por haberse adelantado sin que el crédito fuere reestructurado ni reliquidado, cuando tal situación ya había sido definida. 4 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Conclusión a la que ultimó, luego de relatar de manera sumaria el siguiente acontecer procesal: “De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el 13 de septiembre de 2012 el señor Luis Alberto Martínez Dimaté confirió poder a la profesional del derecho CORREDOR MORALES para que en su nombre y
representación "PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD (...); por no haber sido NOTIFICADO CONFORME A LA NORMA 315 del C. de P. C., y 320 del mismo estatuto; por encontrarme viviendo en el Municipio de Buenaventura y sus alrededores (...) y no haberme llegado ninguna notificación" (f. 205 c. o.). Mediante memorial radicado un día después (f. 206 a 209 c. o.), la profesional propuso el incidente, alegando que desde que se enviaron los citatorios, el señor Martínez Dimate no fue notificado en debida forma. El despacho corrió traslado del incidente a la apoderada judicial de la parte actora (f. 210 c. o.), pero ante su silencio, pasó a resolver, lo cual hizo mediante auto del 17 de julio de 2013 (f. 237 a 240 c. o.), en el que dispuso declarar no probada la causal de nulidad alegada, al considerar que el trámite de notificación del demandado fue ajustado a la ley. Contra esa decisión la abogada interpuso recurso de apelación (f. 241 a 242 c. o.), pero el Juzgado 43 Civil del Circuito lo rechazó de plano (f. 98 c. o.). Aunque posteriormente la abogada CORREDOR MORALES interpuso recurso de reposición contra ese auto y el despacho resolvió no reponerlo (f. 98 c. o.), lo cierto es que en cuanto el incidente de nulidad presentado por indebida notificación, la profesional cesó su actuar en ese momento, y no insistió en su postura jurídica; en cambio, tuvo que transcurrir casi cuatros años para que la profesional propusiera un nuevo incidente de
nulidad; por ello, pese a que el despacho instructor formuló cargos en su contra incluyendo este comportamiento en la materialización de las maniobras dilatorias que se le reprochan, advierte la Sala que entre una y otra actuación no hay relación de materia que permita conectarlas para concluir que hizo parte de un actuar encaminado a prolongar irregularmente el avance del proceso ejecutivo. Por ello, se absolverá a la profesional en lo que a la presentación del primer incidente respecta. Valga aclarar en este punto que la abogada será absuelta y no se declarará la prescripción de la acción disciplinaria, porque la falta atribuida es la descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que tiene un carácter continuado, es decir, se extiende en el tiempo, por lo cual su actuar debe examinarse conjuntamente entre el 2013 y diciembre de 2017, y no parcelarse sobre la base que por ocurrir en momentos distintos, son conductas independientes. 5 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En otras palabras, la conducta desplegada por la profesional tiene unidad respecto a la temporalidad, por ser continuada —por eso no se puede declarar la prescripción de la acción disciplinaria-, pero no respecto a su materialidad, porque la presentación del primer incidente no puede ser tenido en cuenta como maniobra dilatoria, lo que desemboca en la absolución de cargos, pero se reitera, solo por la
presentación del primer incidente de nulidad en el año 2013. Volviendo al recuento del asunto, se aprecia que el 14 de febrero de 2017 la disciplinada solicitó en favor de la señora Martha Helena Sánchez Barreto, declarar la nulidad de lo actuado (f. 14 a 19 y 176 a 181 c. o.); alegó violación de la Ley 546 de 1999 por no haber surtido el trámite de reestructuración del crédito, ni haber sido reliquidado; además adujo la vulneración del debido proceso porque "cuando se dictó el Mandamiento Ejecutivo de fecha 17 de marzo del año 2009 (...) en el numeral 01 dicho Auto ordena pagar a los demandados unidades de valor real UVR, como Saldo Insoluto de Capital y en su Numeral Tercero dispone que los demandados paguen `U.V.R.S.' como capital de las cuotas en mora (...), cuando el pagaré (...) está suscrito en UPAC" (f. 14 a 15 y 176 a 177 c. o.). En respuesta, por auto del 9 de marzo de 2017, el juzgado rechazó de plano el incidente (f. 20 y 182 c. o.), al considerar que ya había fenecido el momento procesal oportuno para alegar lo concerniente a la reestructuración y reliquidación de los créditos hipotecarios otorgados en UPAC, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso (f. 20 y 182 c. o.). El 14 de marzo de 2017 la abogada interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto (f. 21 a 23 y 183 a 185 c. o.), aduciendo entre otras cosas, que "para
los Procesos Ejecutivos Hipotecarios, para vivienda, y con préstamos en UPAC no podían (sic) dictarse orden de pago sino contenían el trámite de la REESTRUCTURACIÓN del crédito ante la Superintendencia Bancaria, la RELIQUIDACIÓN, el ALIVIO y el PAGO si se debía de las cuotas y lo que sobrara para pago de capital" (f. 22 y 184 c. o.). El despacho se pronunció el 20 de abril de 2017 (f. 24 a 25 y 186 a 187 c. o.), indicando que habría sido del caso resolver los recursos interpuestos por la abogada CORREDOR MORALES, sino fuera porque "al indagar sobre el poder que habilitaría a la pretendida abogada (...), el Juzgado da cuenta que la Doctora Leonilde Corredor Morales, no se encuentra reconocida a lo largo del juicio como procuradora judicial de aquella y, mucho menos, con el incidente allegó el documento con el que acreditase la condición con la que afirmó actuaba en representación" (f. 24 y 186 c. o.); en consecuencia, dejó sin valor y efectos el auto objeto de censura y así mismo se relevó de resolver el recurso. 6 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, ordenó el despacho: "(...) sean compulsadas copias con destino a la autoridad disciplinaria competente a fin que contra la profesional en derecho aludida, sea adelantada la investigación respectiva atendiendo a la 'Temeridad o Mala fe' en
que se encuentra incursa su proceder tras alegar hechos contrarios a la realidad, esto con relación a afirmar que obra como apoderada judicial de la ejecutada cuando no tiene poder para actuar en su representación"; y además "por incurrir en el entorpecimiento reiterado en el desarrollo normal y expedito del proceso, ya que no se pierde de vista que esta abogada (...) ya había presentado incidente anterior que, siéndole impróspero, fue confirmado por el superior judicial en sede de apelación" (f. 24 vto. c. o.). Fue entonces y solo hasta el 2 de junio de 2017 que la señora Sánchez Barreto le confirió poder a la abogada CORREDOR MORALES, para que en su nombre y representación "vuelva a PRESENTAR EL INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO y TODAS LAS NULIDADES QUE DENTRO DEL PROCESO SE OBSERVAN (...)" (f. 34 y 150 c. o.). En virtud del mandato, la profesional volvió a presentar la nulidad que ya había elevado antes sin poder, y a pesar de haber sido resuelta de forma desfavorable, lo hizo mediante escrito con idéntica redacción que el anterior (f. 35 a 40 y 151 a 156 c. o.). Asimismo, el señor Luis Alberto Martínez Dimate le confirió poder a la abogada en junio de 2017 para que en su nombre y representación "presente EL INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE REESTRUCTURACIÓN Y REDIQUILACIÓN (sic) DEL CRÉDITO Y DEMÁS NULIUDADES (sic) QUE SE OBSERVAN EN EL
PROCESO y lleve hasta la terminación del proceso del 2009-0310" (f. 27 y 143 c. o.). La profesional del derecho presentó incidente de nulidad en nombre de su mandante, con base en iguales consideraciones que las alegadas para su otra mandante (f. 28 a 33 y 144 a 149 c. o.), esto es, que no se surtió el trámite de reestructuración del crédito el día que se presentó la demanda, ni fue reliquidado (f. 28 a 29 y 144 a 145 c. o.). No conforme con lo anterior, el 5 de junio de 2017 la abogada presentó un nuevo memorial "en calidad de procuradora Judicial de la señora MARTHA SÁNCHEZ BARRETO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DIMATE' (f. 41 a 42 y 157 a 158 c. o.), por medio del cual propuso "incidente de nulidad sobre todo el proceso por no haber presentado reliquidación y reestructuración del crédito" (f. 41 y 157 c. o.), es decir, con idénticos argumentos que los utilizados anteriormente, a pesar que ya habían sido resueltos de manera desfavorable.
Además agregó: "(...) cuando dictaron el Mandamiento de pago, fecha en la cual yo no conocía a los Demandados y que uno de los Demandados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DIMA TE, hasta la fecha no ha sido notificado de ese Mandamiento de
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pago y que por ello se presentó el primer incidente de Nulidad, lo que no inhibe para presentar los demás incidentes de nulidad que se presenten dentro del Proceso, entre ellos este falta de Reestructuración del crédito" (f. 41 a 42 y 157 a 158 c. o.). El juzgado, por auto del 20 de junio de 2017, resolvió rechazar de plano el incidente al considerar "que los fundamentos fácticos sobre los que aquella se edifica no entronizan dentro de ninguna de las causales de nulidad consagradas por el artículo 133 del Código General del Proceso". Adicionalmente, indicó que "el reproche relacionado con la reestructuración o reliquidación del crédito que aquí se ejecuta no fue promocionado como excepción de mérito dentro de la oportunidad de contestar la demanda, al tanto que con auto de 25 de enero de 2010 el Juzgado de origen desató la instancia con auto de seguir adelanta la ejecución a consecuencia que los ejecutados no denotaron oposición alguna frente a la obligación cobrada en este proceso" (f. 43 y 159 c. o.). Asimismo, advirtió: "No terminamos sin antes colocar de presente que con el incidente que en esta providencia es rechazado, es el segundo que promovido por la misma apoderada judicial de los enjuiciados, les resulta no exitoso por carencia de fundamento legal, situación que podría estar consolidando en el proceder de la abogada todas o alguna de las conductas consagradas por los numerales 10 30 y 5° de 'Temeridad o Mala fe' a , las que refiere el artículo 79 del Código General del Proceso" (f. 43 c.
o.). El 21 de junio siguiente, la abogada interpuso recurso de apelación (f. 44 y 160 c. o.), más adelante lo sustentó (f. 52 a 55 y 168 a 171 c. o.) y el juzgado lo concedió por auto del 6 de julio de 2017 (f. 47 y 163 c. o.). La representante judicial de la parte actora, cuando se le corrió traslado para pronunciarse, se opuso a los argumentos planteados por la contraparte (f. 50 a 51, 56 a 57, 166 a 167 y 172 a 173 c. o.), afirmando que su dicho en torno a que no se presentó la reestructuración del crédito y no se hizo la reliquidación "NO SE AJUSTA A LA REALIDAD PROCESAL existente" (f. 50 y 56 c. o.). ft Manifestó la apoderada: "(...) primero que todo la nulidad alegada no se encuentra consagrada taxativamente como tal en nuestro C.P. C., pero, muy a pesar de lo anterior es menester Aclarar que se adjuntó con la presentación de la demanda, la Certificación de aplicación del Bono Ley 546 de 1999, Reliquidación de Upac y Pesos con UVR, junto con todo el histórico de manera clara y detallada (...), téngase en cuenta que oportunamente el 8 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demandado Luis Dimaté, se notificó, conoció el estado procesal, otorgó poder a profesional del derecho y en general
ejerció plenamente (...) la defensa requerida, al igual lo hizo la demandada Martha Helena Sánchez" (f. 50 y 56 c. o.). Por último, advirtió: "(...) encuentra esta parte absolutamente Increíble que la parte Pasiva alegue situaciones que le son conocidas y que se encuentra probadas, como es la consecución del alivio y demás, cuando nos encontramos en la etapa final procesal o ejecución de la Sentencia y no se percatasen de que se surtieron todos los requisitos legales tanto en el Banco Co/patria, como dentro de la ejecución Judicial en la cual han sido plenamente participantes. Así las cosas, pareciera que se tratara de un distractor para retardar la ejecución; lo cual pudiera generar en faltas sancionables" (f. 50 a 51 y 56 a 57 c. o.). Con todo, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió confirmar el auto recurrido (f. 62 a 64 y 137 a 139 c. o.), teniendo en cuenta que si bien "la reestructuración resulta un trámite indispensable subsiguiente a la reliquidación de los créditos y no un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores dada su trascendencia constitucionaf', no era aplicable al caso, "por existir embargo de remanentes vigente" y en ese sentido, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, "cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues (...) resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada" (f. 63 a 64 y 138 a 139
c. o.); además, reafirmó que "la causal invocada por la apoderada (...) para cimentar la solicitud de nulidad (...) al no encontrarse enlistada en el Art 133 de la normatividad procesal generó de manera irremediable su rechazo" (f. 63 vto., a 64 y 138 vto., a 139 c. o.). Con el expediente de nuevo en el despacho (f. 66 y 141 c. o.), el 4 de septiembre de 2017 la señora Sánchez Barret le confirió otro poder a la abogada LEONILDE CORREDOR MORALES, en los siguientes términos: "(...) confiero poder amplio y suficiente a la Doctora LEONILDE CORREDOR MORALES (...), para que presente PETICIÓN solicitando el archivo del Proceso, levantamiento de las Medidas Preventivas, terminación del Proceso por pago de la obligación (...) y para que presente recursos legales si las providencias que salgan en contra de mis Derechos" (f. 12 y 105 c. o.). Junto al poder, la profesional del derecho presentó dos escritos; con el primero allegó unos documentos (f. 6 a 7 y 99 a 100 c. o.); y con el segundo solicitó "la terminación del (...) Proceso y levantamiento de las 9 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN medidas preventivas" (f. 8 a 11 y 101 a 104 c. o.), aduciendo que "no
existió Reliquidación antes de presentar la Demanda en el año 2009, por parte de/Demandante" (f. 8, 11, 101 y 104 c. o.). El juzgado se pronunció mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (f. 107 a 109 c. o.); hizo un recuento de las actuaciones de la abogada. Dijo el despacho: "Frente a la petición en estudio, por cierto ya resuelta en otras oportunidades, tras haber sido promovida a través de dos (2) incidentes de nulidad sustentados en las (sic) mismos fundamentos fácticos y que fueran instaurados en fechas 14 de febrero y 5 de junio de 2017, este último resuelto a través de decisión confirmada por el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante providencia de 15 de agosto de 2017..., solo queda reiterarnos íntegramente de lo que en las motivaciones del auto de 20 de junio de 2017 se expusiera por esta Judicatura" (f. 107 vto. c. o.).
Agregó el despacho: "(...) es claro que, la apoderada de manera tozuda pretende le sea revivido a su representada, a como dé lugar, un término precluído como lo fue el traslado de la demanda; sin advertir que sus aspiraciones que el Juzgado retrotraiga todo curso del proceso a etapa Litis contestataria, vulnera la seguridad jurídica de decisiones como el auto con el que fue desatada la instancia, al tiempo que desconoce el principio de la 'Cosa Juzgada formal y material', así también violenta groseramente las garantías superiores de su contra parte.
Ahora bien, la conducta de la abogada no es menos que reprochable, pues al promover el incidente (...), además que se pudo comprobar que no contaba con poder de los demandados para actuaren su representación, proceder que presuntamente la dejó incursa en la causal de temeridad o mala fe consagrada por el numeral 2° del artículo 79 del Código General del Proceso..., ahora sin mayor rubor y respeto a las decisiones del Despacho, con una intención inequívocamente dilatoria promueve la misma causa, situación que tiene los méritos de complementar la decisión de carácter disciplinaria adoptada contra esa misma abogada en proveído de 20 de abril de 2017. En efecto en adición a aquella determinación, en este nuevo episodio judicial la conducta en la que presuntamente podría haber quedado incursa la abogada de la demandada habría de corresponder a la consignada en el numeral 5° del artículo 79 del Código General del Proceso, proceder que, a la luz de la Ley 1123 de 2007, guarda correspondencia a la 'faltas contra la recta y leal realización de la 10 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN justicia y los fines de Estado', a la que se refiere el numeral 8° de la (sic) artículo 33 de dicha legislación (...). No finalizamos sin antes advertir a la abogada de la pasiva, que en lo sucesivo se abstenga de formular la misma causa que ya le ha sido resuelta en oportunidades anteriores; toda vez que cualquier petición en
ese mismo sentido será remitida al Consejo Seccional de la Judicatura como prueba de reincidencia de las conductas disciplinarias pre anotadas" (f. 108 c. o.). No obstante lo anterior, la abogada continuó desatendiendo los llamados al orden del juzgado; recusó al juez por haberle denunciado disciplinariamente (f. 117 c. o.); ante el rechazo de plano de la recusación (f. 120 a 12 c. o.), el 6 de diciembre de 2017 solicitó "hacer la notificación conforme (...) al Artículo mencionado [295 CGP]", por considerar no cumplidos sus requisitos (f. 122 c. o.); pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación (f. 25 a 26 c. o.); e instauró acción de tutela (f. 130 a 133 c. o.). Adujo el a quo que, si la profesional consideraba que los derechos de sus clientes estaban siendo vulnerados, debía buscar otros mecanismos para hacer valerlos, pero no insistir en proponer incidentes que sabía iban a ser resueltos de forma contraria a sus expectativas, sobre todo porque el juzgado se lo advirtió en alguna oportunidad. La circunstancia de revivir debates sobre temas que ya fueron resueltos, evidencia en este caso la falta de apego a las decisiones judiciales. Por ello, se confirmó desde el plano objetivo y subjetivo que la abogada CORREDOR MORALES cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por la cual le fue formulado cargos, porque en el año 2017 desplegó actuaciones encaminadas a entorpecer el avance del trámite en el proceso
ejecutivo 2009-00310, en el que representaba judicialmente los intereses de los señores Luis Alberto Martínez Dimate y Martha Helena Sánchez Barreto; tal conducta a criterio de la Seccional de instancia atenta contra su deber profesional de colaborar leal y 11 A 2000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto a los abogados precisamente se les exige colaborar en tales cometidos estatales. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia adoptada en precedencia, la investigada en término formuló recurso de alzada contra dicha decisión deprecando una sentencia de carácter absolutorio, pues a su criterio el a quo no tuvo en cuenta el régimen legal aplicable al proceso ejecutivo de marras, sobre todo porque estaba facultada para interponer el incidente de reestructuración, pues ajusto su actuar a los parámetros jurídicos para defender a sus clientes. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la abogada LEONILDE CORREDOR MORALES contra la sentencia emitida por la entonces Sala
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 20 de agosto de 2019, mediante la cual la sancionó con censura, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Es génesis de la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias emanada por el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00310, promovido por Banco Colpatria contra Luis Alberto Martínez Dimate y Martha Helena Sánchez Barreto; con ocasión según lo afirmado por el Juez Civil, que la aquí investigada interpuso de manera reiterada incidentes, solicitudes y uso de las vías de derecho encaminados a entorpecer el normal desarrollo de aquella actuación. La Seccional de instancia declaro probados los hechos materia de la compulsa y, por ende, la sancionó disciplinariamente. Inconforme la defensa material, interpone el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con miras a que
sea absuelta de los cargos por los cuales fue sentenciada. Siendo estos los aspectos centrales de la impugnación. Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe el deber profesional transgredido y la falta endilgada a la abogada investigada establecen: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: 13 A 2000
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201706011 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
De las pruebas obrantes en el expediente se estableció que efectivamente la abogada LEONILDE CORREDOR MORALES, fungió como apoderada de Luis Alberto Martínez Dimate y Martha Helena Sánchez Barreto, los demandados dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2009-00310, promovido por el Banco Colpatria. Y es allí cuando en la actuación ejecutiva se compulsó copias contra la disciplinable por interposición de reiterados recursos y vías de derecho
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