🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170603101ADJUNTA20220811145916-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170603101ADJUNTA20220811145916-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110011102000 201706031 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la fecha.

Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplina Seccional Bogotá1, en providencia el 24 de mayo del 2019, mediante la cual decretó LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, en favor de la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia tuvo inicio por la queja presenta por el señor Roberto Alfonso Chávez Rey en contra de la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá, dentro de la noticia identificada con el No. 2015-1489, por presunto delito de fraude procesal, donde indicó el quejoso que, no se le ha permitido el acceso a dicho proceso y que lleva más de dos años en trámite, sin que 1 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN se haya solicitado audiencia de imputación, pese a las pruebas contundentes obran dentro del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 26 de febrero de 2018, con fundamento en la queja antes referida el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de la indagación preliminar, en la cual se ordenó la práctica de pruebas. En auto del 24 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá. De lo anterior, el Magistrado indicó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas, se tuvo que la conducta que se investigaba es aquella en la que pudo haber incurrido la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá, por presuntamente haber incurrido en mora en el trámite de la investigación No. 2015-1498, adelantada contra Giovanni Rojas Londoño y otros. Allegadas las copias del asunto se determinó que en la caratula obra una fecha del 19 de julio de 2018, debe ser de la segunda fecha de asignación que se realizó, pues la queja data del 17 de septiembre de 2015; así mismo se determinó que la primera actuación de la Fiscal 58 doctora Olga Matilde Cruz Gómez, es de fecha 21 de enero de 2016 la cual consistió en dar órdenes a la Policía Judicial con fecha de

respuesta de 19 de abril de 2016, posteriormente el 20 de septiembre y 24 de noviembre de las misma anualidad se emitieron nuevas órdenes, 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con respuesta por parte de la Policía Judicial, del 25 de mayo de 2017; el 23 de junio, siguiente se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a acuerdo conciliatorio fijándose como fecha de cumplimiento el 15 de agosto de 2017.

El 20 de octubre de 2017, mediante respuesta de las misiones de trabajo y al no darse cumplimiento a la conciliación, se procedió por parte de la disciplinada el 26 de noviembre de 2017, y 24 de mayo de 2018 dar nuevas órdenes a la Policía Judicial de donde se allegó respuesta el día 10 de julio de 2018, finalmente el 19 de julio de 2018 se reasignaron las diligencias a la Fiscalía 45 Especializada de Bogotá. Demuestra lo anterior en cuanto al trámite del proceso, que la Fiscal 58 cumplió con el deber funcional de adelantar la investigación, recaudar las pruebas, que si la investigación se prolongó, es por la contingencia de la misma, adicionalmente que el éxito de los resultado no dependían únicamente de ella, sino en gran medida de las respuestas efectivas a las órdenes de policía judicial, que en este caso particular resultaban de vital importancia para determinar la presunta responsabilidad para así poder solicitar imputación o el archivo dentro del mismo.

Es de anotar que si en el caso motivo de estudio no se tenía ningún medio de evidencia del cual pudiese desprender con certeza que el imputado es autor o participe del delito que se investiga no le era posible a la Fiscal pronunciarse en tal sentido, por lo que debía mantenerse el diligenciamiento en investigación hasta tanto se tuvieran elementos materiales probatorios por parte de la Policía Judicial para poder adoptar cualquier determinación de fondo. Agrega a lo anterior la alta carga laboral con la que contaba la Fiscal, según lo revelado por las estadísticas aportadas, donde aparece que, 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para el mes de septiembre de 2015, cuando se presentó la denuncia a su cargó tenía 690 indagaciones, 1 investigación y 26 juicios.

Para el mes de enero de 2016, tenía 198 indagaciones, 30 juicios. Para el mes de diciembre de 2016, contaba con 581 indagaciones, 5 investigaciones y 15 juicios. Para enero de 2017 contaba con 569 indagaciones, 6 investigaciones y 13 juicios. Pese a dicha carga la funcionaria no descuidó la actuación motivo de la queja, pues quedo demostrado en las respectivas órdenes emitidas que si no tomó una decisión era porque no contaba con los elementos de juicio para ello, pues quien asumió las diligencias a partir del 2018 debió emitir nuevas órdenes a la Policía Judicial el 25 de

octubre de la misma anualidad. Finalmente manifestó el Seccional que no era desconocido que los fiscales además del trámite de la investigación, también debían comparecer a audiencias preparatoria, de juicio oral, de legalización de captura, de imputación, de medida de aseguramiento, de allanamientos, de interceptaciones, de desarchivos, búsquedas selectivas en bases de datos, entre muchas otras lo cual no permitían tramitar con celeridad los asuntos; aunado a ello cuando la planta de personal de la Fiscalía está compuesta por el funcionario y un técnico el cual no siempre está disponible por otras asignaciones hechas a otros despacho o cargos y sin remplazo. Por ello concluye el Seccional que, si existió alguna mora en el trámite de la indagación motivo de queja, esta se justificó plenamente máxime cuando la funcionaria emitió las respectivas órdenes a la Policía Judicial, en la medida que estas iban siendo respondidas. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto a que la fiscal no respondió peticiones del quejoso, este realizó escritos aportando pruebas no realizando interrogatorios y en varias oportunidades solicitó celeridad a la actuación.

Vista así las cosas consideró la entonces Sala que la conducta de la funcionaria no merecía reproche disciplinario y en consecuencia se ordena el archivo en su favor. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el quejoso

interpuso el recurso de apelación, manifestando los mismos tópicos presentados en la queja haciendo igualmente un recuento procesal del proceso radicado bajo el No. 2015-1489 y por tal razón, señaló que no compartía la decisión en favor de la fiscal 58 Seccional de Bogotá Olga Matilde Cruz Gómez.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Es de advertir, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en consecuencia, el artículo 263 expresa que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De acuerdo al mencionado artículo, dado que el presente asunto no se realizó ninguna actuación procesal, esta decisión se adoptará conforme al nuevo código. En el mismo sentido, es de aclarar que, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue derogado a partir del 29 de diciembre de 2023, por el artículo 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 90 de la Ley 1952 de 2019, igualmente, el mencionado artículo 265 y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, fueron modificados por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, quedando el nuevo texto, “Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”.

Caso concreto. Para esta Comisión Nacional la inconformidad planteada por el quejoso es por la decisión de la funcionaria Olga Matilde Cruz Gómez, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá, por presunto delito de fraude procesal, noticia identificada con el No. 2015-1489, indicando que no se le ha permitido al quejoso el acceso al proceso y que lleva más de dos años en trámite, sin que se hayan solicitado audiencia de imputación, pese a las pruebas contundentes obran dentro del mismo. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas

de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del escrito exculpatorio del implicado, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite penal, en donde el 21 de enero de 2016 la inculpada realizó su primera actuación la cual consistió en dar órdenes de Policía Judicial, con respuestas del 19 de abril de 2016 y posteriormente el 20 de septiembre y 24 de noviembre del mismo año se emitieron nuevas órdenes con respuestas igualmente del 25 de mayo de 2017; que para el día 23 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación donde las partes llegaron a un acuerdo para ser cumplido en fecha del 15 de agosto de 2017. El 20 de octubre de la misma anualidad se allegó respuesta de la Misión de Trabajo y como

no se dio cumplimiento a la conciliación, la inculpada debió realizar nuevas órdenes de trabajo de Policía Judicial de fecha 26 de noviembre de 2017 y 24 de mayo de 2018, con respuesta del 10 de julio de 2018; finalmente el 19 de julio de 2018 se reasignaron las diligencias a la Fiscalía 45 Especializada. Es así y como se puede evidenciar que la funcionaria no descuidó la actuación motivo de queja ya que emitió las respectivas órdenes de Policía Judicial, que si no adoptó una decisión de fondo fue por no contar con los elementos de juicio para ello. En el mismo sentido, se tiene en cuenta que la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, es importante traer a colación el aparte de la sentencia N.º C-747 de 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2009 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada

que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial de la Fiscal inculpada resultó razonable para el mes de enero de 2016, tenía 198 indagaciones, 30 juicios, igualmente, el mes de diciembre de 2016, contaba con 581 indagaciones, 5 investigaciones y 15 juicios, así mismo, en el mes de enero de 2017 contaba con 569 indagaciones, 6 investigaciones y 13 juicios. Además, la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, sino la realización de audiencias, la revisión de cada caso, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio de los mismos, como las coordinaciones que deben mediar con Policía Judicial y diferentes organismos, entre otros, sin que ello suponga descuido en la calidad de las providencias, como lo sostuvo la apelante, cuyo aserto no se dio a 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la tarea de acreditar, sin que nadie tenga el privilegio de sembrar la idea de la deficiencia genérica en la elaboración de una instrucción o decisión judicial, para hacer de su dicho su propia prueba.

Por lo tanto, no se evidencia que el actuar de la Fiscal no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón para revocar el auto apelado. La Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación

del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”.

En esos términos, la Comisión encuentra las irregularidades endilgadas quedaron desvirtuadas, por lo que lo procedente será confirmar la decisión de terminación y el archivo del procedimiento respecto de la doctora Olga Matilde Cruz Gómez, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá, conforme lo dispuso el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de

la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en providencia el 24 de mayo del 2019, mediante la cual decretó LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, en favor del doctor doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5168

RAD. N° 110011102000 201706031 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

Consultar sobre este documento ...