CNDJ - F11001110200020170608001ADJUNTA20220408103154-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170608001ADJUNTA20220408103154-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°110011102000201706080 01 Aprobado según Acta de Sala No 28 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al doctor THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, con censura, al encontrarlo responsable de transgredir con su conducta el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, situación atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante compulsa de copias realizada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se puso en conocimiento que el abogado THEO FABIAN MONTAÑO OTRIZ quien fungía como defensor de confianza del señor Juan Carlos Salamanca en el proceso penal No.20151017200, inasistió sin 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez Varón. 1
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REF. Abogado en Consulta justificación alguna a las audiencias programadas para los días 17 de abril, 18 de agosto y 27 de septiembre de 2017. Por otro lado, a través del certificado Nº300890, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 20 de noviembre de 2017, se acreditó que el abogado THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº80244357, es portador de la tarjeta profesional Nº210253 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2, así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº 875997, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de noviembre de 2017, en el cual se acreditó que el abogado no cuenta antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 3 de noviembre de 20174, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – La cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 20185. Se verificaron los comparecientes y en esta se hizo un recuento de los hechos y se le corrió traslado a la interviniente del Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento quien manifestó que conocía el contenido de la compulsa
de copias y allegó copia digitalizada del proceso No. 201507200, por lo cual el magistrado de instancia procedió a decretarlo como prueba y así mismo ordenó: 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folio 8 del cuaderno original 4 Folio 6 del cuaderno original. 5 Folio 111 del cuaderno original. 2
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REF. Abogado en Consulta • Q ue se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado civil para que certifique la vigencia de la cédula THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ. • Q ue se oficiara a Datacrédito para que allegue las direcciones que allí pudieran establecerse con el investigado, a fin de lograr la comparecencia del mismo al proceso. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional 9 de noviembre de 20186, se instaló la audiencia en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, no comparecieron el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público, se incorporaron los documentos allegados por la Registraduria Nacional, se hizo un recuento procesal de lo obtenido hasta esa fecha y con fundamento en él y en las pruebas obrantes en el expediente, en grado de probabilidad determinó la Primera Instancia la calificación de la conducta del abogado. El aquo determinó que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007, e infringido el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo
28 ibidem, ya que en su calidad de defensor de confianza del acusado en el proceso penal No. 2015017200 dejó de hacer lo pertinente a su encargo e inasistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 17 de abril, 18 de agosto y 27 de septiembre de 2017, sin que se advirtiera que hasta ese momento hubiese presentado las justificaciones correspondientes al juzgado, situación que se atribuyó a título de culpa. 6Folio 112 del cuaderno original. 3
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REF. Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. – Se llevó a cabo el 6 de febrero de 20197, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable y sin el investigado. Ahí mismo se incorporó al expediente escrito de la empresa Transunión como prueba documental y procedió a darle el uso de la palabra a la defensa para que rindiera los alegatos finales. Alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinado: señaló que dentro del proceso no se probó que a su defendido se le hubiesen enviado las comunicaciones para que compareciera a las audiencias preparatorias y que luego se haya negado asistir a las mismas, razón por la cual no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por tal razón concluyó que no se logró comprobar la conducta omisiva del abogado MONTAÑO ORTIZ y por
mismo solicitó al magistrado de instancia la absolución de su prohijado en relación con los cargos que le fueron formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 15 de febrero de 20198, sancionó al doctor THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, con CENSURA, dado que con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, situación atribuida a título de culpa. Determinó que sin lugar a dudas el abogado MONTAÑO ORTIZ se sustrajo sin causa alguna del deber de actuar con diligencia dentro del proceso penal, que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantaba contra el señor Juan Carlos Bejarano Salamanca, a pesar de ser su defensor de confianza y de tener la obligación de asistir a 7Folio 120 del cuaderno original. 8 Folio 121 Sentencia del cuaderno original 4
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REF. Abogado en Consulta todas las audiencias programadas para los días 17 de abril, 18 de agosto y 27 de septiembre de 2017, hecho que estaba plenamente demostrado en el plenario a través de las notificaciones en el expediente. Esa instancia despachó desfavorablemente los alegatos de la defensora de oficio del investigado al considerar que con lo allegado por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se
pudo establecer sin duda alguna que las citaciones para que compareciera fueron debidamente enviadas y no existía ningún elemento del cual pueda deducirse que haya enviado alguna justificación para explicar su inasistencia a las diligencias citadas por ese despacho, lo que ocasionó que finalmente el procesado designara un nuevo defensor que lo representara penalmente. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 20 de febrero de 20199, igualmente, se expidió edicto por parte de la secretaría de la Comisión del Bogotá el 1 de marzo y fue desfijado el 5 de marzo de ese mismo año10, en ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 27 de abril de 202111, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por medio de acta individual de reparto del 30 de julio de 202112, se asignaron a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 9 Folio 130 al 137 del cuaderno original. 10 Folio 138 del cuaderno original. 11 Folio 1 del archivo 502016-01780 - CONSTANCIA DE ENVIO EXPEDIENTE. 12 Folio 1 del archivo acta de reparto cuaderno 2da instancia. 5
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REF. Abogado en Consulta De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.13 Caso en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual se sancionó al doctor THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, con censura, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, enrostrada a título de culpa. Entonces, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta enrostrada, así: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. 13 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario
entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Sala dual conformada por los Magistrados: Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez Varón. 6
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REF. Abogado en Consulta Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en
ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional15. Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente conforme lo establece el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, para estar frente a esta falta contra la debida diligencia de un abogado, se requiere la realización de alguno de los verbos contemplados ahí, es decir, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al momento en que el mismo no asistió a las audiencias preparatoria y de juicio oral que habían sido programadas para los días 17 de abri, 18 de agosto y 27 de septiembre de 2017, sin que presentara excusa alguna. 15 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 7
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REF. Abogado en Consulta Por lo tanto, cuando el doctor THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, no asistió sin justificante alguna a los encuentros programados por parte del Juzgado 8 Penal de Conocimiento de Bogotá, se desprendió de sus obligaciones profesionales e incurrió en la falta previamente
descrita. Esta actuación quedó evidenciada a su vez con la prueba documental que se arrimó al plenario como lo fue el expediente del proceso penal que se adelantaba dentro del radicado No.20151017200, donde se puede observar que fue notificado en debida forma al investigado y que este no aportó a esa causa los soportes necesarios que justificaran su ausencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de MONTAÑO ORTIZ, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no obró con debida diligencia al momento de representar a su prohijado dentro de la causa penal adelantada por el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y en su lugar inasistió a las audiencias programadas por el mismo en las fechas de 17 de 8
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REF. Abogado en Consulta abril, 18 de agosto y 27 de septiembre de 2017, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que, para el abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido por la defensa del disciplinado no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso acompañan la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas contra la debida diligencia, corresponde a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto la misma se observa de comportamientos propios relacionados a los descuidos de los profesionales del derecho. Sobre la culpabilidad respecto de la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de Instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no
solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio, 9
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REF. Abogado en Consulta de modo que, de ello se deduce que cuando descuidan sus funciones, deben tener en cuenta que la omisión de las mismas puede resultar en un quebranto de los deberes profesionales. Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción. Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta los parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, debido a la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma, encuentra esta instancia que la sanción impuesta al togado, es decir, la de censura, está debidamente impuesta al cumplir con los parámetros legales, por lo que se entiende dentro de los términos de razonabilidad. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión del ejercicio profesional al investigado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este
como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy disciplinado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor THEO FABIAN MONTAÑO ORTIZ, pues acorde con lo expresado por la Corte 10
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REF. Abogado en Consulta Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada del 15 de febrero de 2019 mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado THEO
FABIAN MONTAÑO ORTIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 11
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REF. Abogado en Consulta TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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REF. Abogado en Consulta Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13