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CNDJ - F11001110200020170609101ADJUNTA20220511111222-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170609101ADJUNTA20220511111222-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A -3996

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706091 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado HENRY HERNANDEZ BELTRÁN contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias emitida por el al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en 1 Proveído emitido por la MG. Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

contra del abogado HENRY HERNANDEZ BELTRÁN toda vez que habiendo ejercido como defensor del señor Jhon Fredy Espinosa, solicitó un paz y salvo por pena cumplida a pesar de que dicho despacho ya había negado previamente la solicitud de prescripción de la pena y se encontraban vigentes órdenes de captura en contra de su representado. Por otro lado, mediante certificado No. 281492 expedido por el Registro Nacional de Abogados se constató que el HENRY HERNANDEZ BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.422.989, es portador de la tarjeta profesional 142851, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época.2 Mediante auto del 22 de noviembre de 20173 se dispuso la apertura de la investigación en contra del abogado HENRY HERNANDEZ BELTRÁN y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se adelantó en sesiones del de 10 de octubre de 2018, y 9 de abril y 21 de agosto de 2019 donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado HENRY HERNANDEZ BELTRÁN: manifestó que en el desempeño de su labor visitaba cárceles y realizaba requerimientos para sus clientes privados de la libertad, que en razón de eso conoció el caso del señor Jhon Fredy Espinosa y que fue este el que le manifestó que lo ayudara con una solicitud de paz y salvo de pena cumplida y que como efectivamente alcanzó a verlo en libertad, no puso en duda su

credibilidad. 2 Folio 8 – 10 el archivo 01 cuaderno original.pdf 3 Folio 11 del archivo 1 del expediente digital 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Adujo que no conoció el proceso, pues nunca tuvo acceso a este y que por ende no se enteró que existía una negativa por parte del juzgado en la prescripción de la pena. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de agosto de 20194 se profirió pliego de cargos en contra del investigado por la posible incursión del abogado en la falta la falta consagrada en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia transgredir el deber establecido por el numeral 6 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de Dolo. Lo anterior porque el abogado realizó una solicitud de paz y salvo de la pena del señor Jhon Fredy Espinosa, aun cuando existía un pronunciamiento previo por parte del Juzgado competente en el que manifestaba que no era procedente la prescripción de la pena y existían ordenes de capturas vigentes en contra del condenado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019, en dicha oportunidad una vez verificados los asistentes, la magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara los alegatos de conclusión, quien argumentó que el su prohijado el señor Espinosa Álvarez fue condenado en 2 procesos

y fue beneficiado con prisión domiciliaria, también que solicitó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas el 24 de mayo de 2017, un paz y salvo por pena cumplida teniendo en cuenta que no tenía acceso al proceso desde que recibió el poder y que su pretensión era velar por los intereses de su cliente, agregó que esa fue la única actuación que realizó pues después de haber radicado el memorial el Juzgado ordenó 4 Folio 5 del archivo 2 del expediente digital 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la compulsa de copias, decisión que fue apelada por él, pues indicó que actuó de buena fe al no conocer la verdadera situación legal del condenado y no haber tenido acceso a la foliatura hasta septiembre de 2017. A su vez, el defensor de confianza señaló que el togado HERNANDEZ BELTRÁN, cumplió con su deber una vez que recibió el poder intentó conocer el expediente, pero no tuvo acceso a él, además, que creyó de buena fe en lo que su cliente le indicó, ya que este gozaba de la libertad desde el año 2010, lo que le permitía encontrarse con él en cualquier momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, sancionó al abogado HENRY HERNANDEZ BELTRÁN con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo. Toda vez que esté en representación del señor Jhon Fredy Espinosa solicitó al juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso 2007-0408 la expedición de un paz y salvo por pena cumplida, a pesar de que dicho trámite obraba orden de captura vigente y había sido revocado el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria y negada la declarativa de la prescripción de la pena interpuesta por el 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado que le antecedía su prohijado debía cumplir pena privativa de la libertad ordenada en sentencia condenatoria. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado mediante correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 la decisión en cuestión, fue remitido recurso de apelación por parte del apoderado del disciplinado el 15 de septiembre de 2020 el este fue concedido el 15 de octubre de esa misma anualidad. Inició el recurrente con un recuento de la sentencia del 31 de agosto de 2020, posterior a ello, centró su inconformidad en que existió una indebida valoración probatoria, pues de lo allegado al expediente no hay

pieza alguna que demuestre que existió una mala fe por parte del disciplinado en querer dañar la administración de justicia, por el contrario, lo que estaba comprobado era que el togado presentó la solicitud de paz y salvo confiando en los dichos de su cliente, quien le manifestó que se encontraba en libertad debido a que había cumplido su pena. Agregó que la primera instancia había confundido un actuar indiligente al no conocer el proceso de ejecución de penas, con un posible intento por defraudar la administración de justicia. Añadió que de la decisión se desprendía una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, pues las irregularidades en que incurrió la misma, devenían en vías de hecho, no solamente porque violaba estos, sino que no demuestra la afectación a la que fue sometida la administración de justicia al solicitar un paz y 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA salvo con el desconocimiento que el señor Jhon Fredy Espinosa Álvarez tenía orden de captura vigente. Dijo además que no existía certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo penal disciplinario el “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, conducta eminentemente dolosa donde debía probarse, esa intención dañina o ilícita. Concluyó solicitando que se revocara la decisión emitida por el

seccional y en su lugar se absolviera a su prohijado. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El caso concreto se circunscribe en la inconformidad del apoderado del disciplinado al manifestar que existió una indebida valoración probatoria, que se atribuyó una circunstancia de indiligencia al no revisar el proceso que se adelantaba ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá y no una de

patrocinar y participar en actos fraudulentos y por último que no se encontraba que se haya establecido una mala fe y conducta dolosa de su defendido en contra de la administración de justicia. Ante el primer argumento, considera esta Corporación que de las pruebas allegadas a la presente investigación, se puede deducir que el abogado nunca tuvo acceso al proceso, así mismo quedó sentado que la solicitud de prescripción que se presentó en el proceso ante el juzgado Sexto de Descongestión no fue realizada en cabeza de este, por lo que a contrario a lo manifestado por el a quo no pudo conocer de manera previa cuales eran las circunstancias que rodeaban el caso en particular, por lo que mal se haría en enrostrarle una falta disciplinaria producto de un accionar que buscaba especificaba una certificación con el fin de no seguir perjudicando laboralmente a su cliente. Así mismo, para esta Colegiatura es contradictorio el fallo del seccional, al mencionar que el abogado no conocía el historial procesal debido a que nunca fue entregado el expediente y al mismo tiempo asegurar que obró con conocimiento y voluntad, pues ambas acciones son disyuntivas y no compatibles, por lo que no es posible hablar de una conducta dolosa cuando es el mismo director del proceso el que está recalcando que debido al desconocimiento del proceso se produjo la falta. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, como bien lo mencionó la defensa, la conducta de no revisar el proceso no encuadra dentro de la tipicidad del articulo

33.9, pues es claro que para que se configure la misma deben cumplirse unas condiciones que estén destinadas en participar o intervenir en actos fraudulentos y estos nada tienen que ver con lo indiligente que pudo haber sido el disciplinado al no esperar a conocer el proceso para radicar su solicitud. Adicional a lo anterior el comportamiento del disciplinado no puede entenderse como violatorio a la ley disciplinaria en los términos planteados por la primera instancia, por nada diferente a que elevar una petición ante un funcionario que tiene en su poder y conoce en su totalidad el expediente sobre el que va a decidir, no puede configurar una conducta fraudulenta, pues es evidente que esta acción por si sola no tiene el poder de tergiversar la realidad o producir un error por parte del Juez, por lo que en conclusión, tampoco podría desembocar en un detrimento a la administración de justicia. Aclara esta Colegiatura que cuando se habla de actos fraudulentos, se deben cumplir presupuestos que estén destinados a conducir al engaño o tergiversar total o parcialmente la verdad con el fin de obtener un beneficio, situaciones que a todas luces no ocurrieron dentro de los hechos materia de investigación, pues como bien lo manifestó el recurrente, no hay prueba que conduzca a establecer que existieron acciones realizadas por el togado encaminadas a manipular al servidor con el fin de obtener el paz y salvo solicitado, pues a pesar de que lo peticionado no era procedente teniendo en cuenta las decisiones previas emitidas en el proceso, no es menos cierto que la 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA respuesta a la misma estaba en cabeza única y exclusivamente del juez, por ende cualquier clase de petición radicada por HENRY HERNANDEZ BELTRÁN, no puede presumirse de mala fe y menos cuando se comprobó que este nunca conoció el trámite que se había adelantado previamente antes de asumir el encargo encomendado. Por las razones expresadas que no le queda opción diferente a esta Corporación que la de REVOCAR la decisión proferida por el seccional para en su lugar absolver a HERNANDEZ BELTRÁN. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al profesional HENRY HERNANDEZ BELTRÁN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 ibidem, para en su lugar ABSOLVERLO de la misma.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competecia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 10

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 11

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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