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CNDJ - F11001110200020170611001ADJUNTA20220929085935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170611001ADJUNTA20220929085935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5661

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201706110 01 Aprobado según Acta de Sala No.73 de la misma fecha Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 30 de septiembre de 20191, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá2, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado

JOHN MARCEL BARRAGÁN PINZÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada el 19 de octubre de 2017, por Gloria Inés Sabogal Prieto en la cual manifestó, que contrató al abogado JOHN MARCEL BARRAGÁN PINZÓN, para que se llevara a cabo trámite notarial de levantamiento 1 Folio 85 a 90 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 2 Sala Integrada por el HM Mauricio Martínez Sánchez (ponente). 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de hipoteca por lo cual le pagó los honorarios cobrados el disciplinable, quien no cumplió con su labor pues, en el 1 Folio 85 a 90 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 2 Sala Integrada por el HM Mauricio Martínez Sánchez (ponente). certificado de tradición continua con el reflejo del gravamen; al requerir al investigado, este le solicitó la suma de $800.000 adicionales. El doctor JOHN MARCEL BARRAGÁN PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº79684141 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº142876 documento vigente2; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios por medio de certificado Nº854323 del 25 de enero de 2018. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de enero de 20184, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 7 de mayo de 20185, 20 de septiembre de 20186, 14 de marzo de 20197, 5 de junio de 20199 y 29 de agosto de 20198, etapa en la cual decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, como la 2 Folio 9 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf

3 Folio 10 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 4 Folio 11 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 5 Folio 33 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 6 Folio 44 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 7 Folio 65 a 66 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 9 Folio 72 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 8 Folio 81 a 82 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 2

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RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio versión libre del disciplinable, antecedentes disciplinarios del investigado, ampliación de la queja, igualmente que la quejosa acreditara los datos inexistentes del poder allegado con la queja y el pago de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia expedida el 30 de septiembre de 20199, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado

JOHN MARCEL BARRAGÁN PINZÓN.

Consideró, que atendiendo al escaso material probatorio recaudado, la inasistencia de la quejosa a ampliar y acreditar su dicho, a pesar de ser

citada durante el proceso que ya lleva más de dos años, se aprecia que en la queja se aduce que el disciplinado se comprometió con ella a entregarle el certificado de tradición de un inmueble en el cual ya no registrara deuda alguna, pero que no se canceló la hipoteca, al requerir al investigado, este le dijo que le debía dar la suma de $800.000, suma que consideró desproporcionada pues, ya le había pagado anteriormente por un proceso de sucesión. Añadió, que dicha información no permitía de manera alguna establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para colegir la existencia de un contrato de prestación de servicios o mandato otorgado al abogado BARRAGÁN PINZÓN, pero tampoco, la clase de gestión, ni las autoridades o entidades ante las que lo debía representar, ni si se dio un acuerdo sobre los honorarios y su cumplimiento. Lo anterior, 9 Folio 85 a 90 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 3

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RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio teniendo en cuenta, que se aportó la copia de un poder suscrito por la quejosa sin destinatario y sin espacio ni mucho menos firma de aceptación por el togado, en el que se aduce como objeto la extinción de la obligación hipotecaria del predio 50s-40190596. Tampoco se acreditó en manera alguna la entrega de documentos al profesional del derecho ni mucho menos el pago efectivo de alguna suma dineraria por honorarios, pues si bien se aportaron unas copias

aparte de no discriminar su objeto, tampoco obra en ellos siquiera el número de tarjeta profesional del disciplinable para entender que obedeció a alguna gestión como abogado. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión de terminación del proceso disciplinario se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 21 de abril de 202110, de conformidad con lo señalado en providencias del 27 de octubre de 202011 y 19 de marzo de 202112. La quejosa, inconforme con la providencia adoptada presentó dentro del término de ley escrito contentivo del recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 16 de octubre de 202013, solicitó revocar el provisto de primera instancia para en su lugar, ser escuchada en ampliación de la queja y conminar al profesional del derecho para cumpla con la labor encomendada o en su defecto me devuelva la suma pagada y se paguen los perjuicios ocasionados, luego de reiterar los hechos de la queja, expuso los siguientes argumentos: - Fue citada en tres oportunidades y siempre acudió a la cita, esperó tiempo prudencial sin ser atendida; en la última citación 10 Archivo virtual Ministerio público.pdf 11 Archivo virtual 201706110.PDF 12 Archivo virtual AUTO - 2017-06110-01.pdf 13 Archivo virtual 08CONCEDE RECURSO 2017-6110 M.M.S..pdf 4

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RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio manifestó a un funcionario que le entregara constancia de asistencia

en la cual se especificara que el investigado no compareció, indicó, no haber sido atendida por parte del despacho para ampliar la queja. El día 07 de mayo de 2018, asistió a la audiencia para la cual se le convocó, pero llegó tarde y no fue atendida, sin embargo, esto no fue impedimento para que en esta misma fecha radicara una serie de documentación que consideró necesarios para el esclarecimiento de los hechos. - Que el material probatorio allegado por ella era suficiente para demostrar que el disciplinable obró en forma desleal y negligente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5

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RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Gloria Inés Sabogal Prieto en la cual manifestó, que contrató al disciplinable para que se llevara a cabo trámite notarial de levantamiento de hipoteca por lo cual le pagó los honorarios cobrados por este, quien no cumplió con su labor pues, en el certificado de tradición continua con el reflejo del gravamen; al requerir al investigado, este le solicitó la suma de $800.000 adicionales. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº50s-4019059615. - Poder conferido por la quejosa al investigado, el 14 de febrero de 201716. - Comunicaciones dirigidas a la quejosa para su asistencia a audiencia del 7 de mayo de 201819, 20 de septiembre de 201817, 17 de enero de 201918, 14 de marzo de 201919, 5 de junio de 201920, 29 de agosto de 201921. 15 Folio 2 a 4 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf

16 Folio 23 a 24 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 19 Folio 12 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 17 Folio 40 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 18 Folio 48 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 19 Folio 63 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 20 Folio 69 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 21 Folio 79 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 6

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RAD. No. 11001110200020170611001

REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio - Acta de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional 14 de marzo de 201922, 5 de junio de 201923 y 29 de agosto de 201924. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por la quejosa, los cuales se sintetizarán así: i) la investigada se presentó a las audiencias sin ser atendida, ii) el acervo probatorio es suficiente para continuar con la investigación disciplinaria. En relación con el primer argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que se evidencia en el plenario la audiencia

celebrada el 14 de marzo de 2019, en la cual se decretó de manera oficiosa la practica de la prueba consistente en recolectar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la hoy recurrente así: “2.2 De Oficio: 2.2.1 El Magistrado ordena citar a la quejosa GLORIA INES SABOGAL PRIETO para que rinda ampliación de su escrito y acredite lo manifestado por ella, concretamente el poder conferido al togado JOHN MARCEL BARRAGAN MUÑOZ, la gestión que debía cumplir y ante cuál autoridad y el pago de honorarios que adujo efectuó…25” Así mismo, copia de la comunicación26 remitida a la quejosa para su comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 5 de junio de 2019, la cual estableció: 22 Folio 65 a 66 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 23 Folio 72 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 24 Folio 81 a 82 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 25 Folio 66 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 26 Folio 69 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 7

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

“LE NOTIFICO QUE MEDIANTE AUDIENCIA DEL 14 DE MARZO DE 2019

EL CUAL FIJO FECHA PARA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL PARA EL DIA 5 DE JUNIO DE 2019 A LAS 4 PM ASI MISMO SE LE CITA PARA QUE RINDA AMPLIACION DE

LA QUEJA Y ABSUELVA LAS PREGUNTAS QUE LE

FORMULARAN LOS INTERVINIENTES, ASI COMO PARA QUE APORTE

EL PODER CONFERIDO AL ABOGADO JOHN MARCEL BARRAGAN

MUÑOZ, LA GESTION QUE DEBIA CUMPLIR Y ANTE CUAL AUTORIDAD Y EL PAGO DE HONORARIOS QUE ADUJO EFECTUÓ LA CUAL SE LLEVARA A CABO EN LA OFICINA 610 PISO 6 UBICADA EN LA CALLE 85 No 11-96 DE BOGOTA27…” Igualmente copia del acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 5 de junio de 201928, la cual se reprogramó para el 29 de agosto de 2019, con providencia del 19 de junio de 201929, para la cual nuevamente se emitió citación a la quejosa el 14 de agosto de 201930. En la fecha y hora fijadas se estableció en el acta de audiencia: “A la presente audiencia asiste la defensora de oficio Dra. YESICA LORENA SEGURA REYES y la procuradora ADELGIZA NEIRA PALACIOS…” Por lo indicado, se tiene que la recurrente no asistió a las diligencias debidamente notificadas por parte del a quo, así mismo, no se videncia una condición o situación especial que permita justificar siquiera sumariamente la incomparecencia, motivo por el cual se mantendrá la

decisión de primera instancia en lo relacionado con ese argumento. Frente al segundo argumento de alzada sostiene esta Comisión, que el mismo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, los 27 Folio 69 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 28 Folio 72 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 29 Folio 75 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 30 Folio 79 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 8

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio documentos obrantes en el expediente no permiten establecer la comisión de una falta disciplinaria pues, el poder31 que reposa en el el plenario, adolece del direccionamiento a una autoridad, entidad o notaría, pero tampoco cuenta con la aceptación del mismo, por parte del disciplinable. En igual sentido se evidencia la existencia de certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº50s-4019059632, en el cual reposan las anotaciones Nº3 y 6, que especifican la vigencia del gravamen de hipoteca sobre el bien registrado, el mismo no es una prueba suficiente que vislumbre situaciones de tiempo, modo y lugar que a su vez sirvan de respaldo del dicho de la quejosa. Por consiguiente, es válida la interpretación realizada por el a quo,

respecto del contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual preceptúa: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Lo anterior debido a que no es posible proseguir con la actuación disciplinaria, ante la escasez del material probatorio en el presente proceso. 31 Folio 23 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 32 Folio 2 a 4 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL PROCESO 2017-6110 M.M.S.pdf 9

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de septiembre de

2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado JOHN MARCEL BARRAGÁN PINZÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 11

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201706110 01

Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión del 30

de septiembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada de las diligencias en contra del abogado John Marcel Barragán Pinzón por escasez de material probatorio. Determinación que no comparto, porque en mi criterio, en el caso sub lite, se debieron recaudar pruebas suficientes que condujeran a la 14

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio certeza de si existió o no falta disciplinaria. Al respecto, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél, al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al Código Ético de los Abogados. Baste para ello recodar que en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibilidad de continuar con la investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto Disciplinario. Así las cosas, la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar, entre ellas, citar a testimonios a las personas que

pudieron presenciaron los hechos e insistir en su consecución; además de allegar pruebas documentales que lleven a determinar de forma cierta si existió o no falta disciplinaria que reprochar. Lo anterior con el fin de esclarecer las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, con el fin de adelantarse una investigación integral, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (Negrilla fuera del texto original). Por ser así, estima esta Magistrada que para despejar las dudas que aún persistían, lo adecuado era continuar con la investigación para que 15

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio se valorara de forma minuciosa cada uno de los hechos, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la

búsqueda de la verdad material y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. La primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la queja, a través del desarrollo integro de un proceso disciplinario, y ahí determinar si la conducta del togado, tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas suficientes, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipará a un déficit de investigación o falta de recusado de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables 16

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas

obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia33”. (Negrilla fuera del texto original). Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda fue creada la etapa de investigación y calificación, considera esta Magistrada que en el caso concreto, y tal como lo ha hecho esta Comisión en asuntos semejantes34, se debió revocar la decisión proferida por el a quo; para en su lugar; ordenar al Seccional de instancia continuar con la investigación, practicar las pruebas que llevaran al conocimiento certero de lo ocurrido, y ahí sí, una vez recaudado el material probatorio suficiente, decidir si existió o no falta disciplinaria que reprochar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente: D-13121. 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.

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REF. Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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