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CNDJ - F11001110200020170611601ADJUNTA20220817085430-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170611601ADJUNTA20220817085430-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5165

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706116 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Javier Vargas Moncaleano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez.

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RAD. No. 110011102000 201706116 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada el 12 de octubre de 2017 por el Funcionario Comisionado de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra el abogado Javier Vargas Moncaleano, con fundamento en la siguiente motivación: “ (…) Comedidamente me permito allegar fotocopias del auto inhibitorio de fecha 9 de octubre de 2017, proferida por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, con el fin de que analice la pertinencia allí expresada, en donde el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 84.026.750 de Riohacha y tarjeta profesional No. 170756, presentó un escrito de queja apoderando al señor José (sic) Amariles Orozco; sin embargo al verificar la idoneidad de su tarjeta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo establecer que dicho profesional del derecho, se encuentra suspendido para ejercer la profesión3(...)”. Subrayado fuera del texto. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Javier Vargas Moncaleano, identificado con cédula de ciudadanía número 84026750, es portador de la tarjeta

profesional de abogado número 170756 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente)4. 3 Folio 1 del c.o 4 Folio 43 del c.o 2

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RAD. No. 110011102000 201706116 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La magistrada instructora mediante auto del 29 de enero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Por su parte la Secretaría Judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante certificado No.48101 del 16 de enero de 2018, certificó que el doctor Javier Vargas Moncaleano, presenta las siguientes sanciones disciplinarías6: Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, del 04 de mayo de 2017 al 03 de agosto de 2017, dentro del expediente No.44001110200020120011001. Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, del 29 de junio de 2017 al 28 de diciembre de 2017, dentro del expediente No.44001110200020120019201. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 03 de mayo de 20187 oportunidad procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: Confesión: Previo traslado al abogado del escrito por medio del cual se compulsan copias y del acervo probatorio anexo a esta, la primera

instancia le puso de presente al profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta disciplinaria, señalándole que pudo haber faltado al deber profesional descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precepto según el cual, le es exigible “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el 5 Folio 48 del c.o 6 Folio 47 del c.o 7 Folio 55 del c.o 3

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RAD. No. 110011102000 201706116 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión.” Disposición legal contenida en el numeral 4° del articulado vigésimo noveno de este Estatuto Deontológico, pudiendo incurrir con ello en la descripción disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibidem; se calificó a título de dolo, a lo que el abogado aceptó y confesó la comisión de la conducta de manera libre, consciente y voluntaria.

Formulación de cargos: Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma y en virtud de la confesión se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado actuó estando suspendido en el ejercicio profesional al presentar queja disciplinaria ante la Empresa de Acueducto

Alcantarillado y Aseo de Bogotá y recibió poderes con el fin de presentar demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Ha de indicarse que la confesión realizada por el disciplinando, se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, siendo la misma válida al realizarse antes de la formulación de cargos. Razón por la cual se procedió a dictar el respectivo fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Javier Vargas Moncaleano, tras hallarlo responsable 4

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RAD. No. 110011102000 201706116 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El a quo indicó que la presente actuación disciplinaria contra el doctor Javier Vargas Moncaleano tuvo origen en la compulsa de copias elevada por la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en la cual se puso de presente que el profesional del derecho radicó un escrito de queja como apoderado del señor José (SIC) Amariles Orozco, sin embargo al verificar la idoneidad de su tarjeta profesional en la

página web del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo establecer que dicho profesional del derecho se encontraba suspendido para ejercer la profesión. Asimismo, expuso la primera instancia que el abogado confesó la falta, en relación con los hechos reseñados en la compulsa de copias, concretamente presentar queja disciplinaria en representación del señor Jairo Amariles Orozco y ante la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá con la finalidad de que se investigara la conducta de varios funcionarios de dicha empresa que presuntamente habían contraído obligaciones con su poderdante las cuales habían sido incumplidas y recibió poderes con el fin de presentar demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, pese a que estaba suspendido del ejercicio profesional. En suma de lo anterior, el a quo indicó que el abogado, ciertamente y sin discusión actuó estando suspendido en el ejercicio de su profesión, por las siguientes razones. 5

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RAD. No. 110011102000 201706116 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

a. Obran en el expediente 11 poderes conferidos por el señor Jairo Amariles Orozco el 26 de agosto de 2017, debidamente suscritos y con la respectiva diligencia de presentación personal ante la Notaria 33 del Circulo de Bogotá, para que en su nombre y representación el disciplinado iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva singular ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) basada en letra de cambio en

contra de los señores Rafael Suarez, Edinxon Martíes, José Antonio Ángel, Juan Fernando Castañeda, Wilson Gerber, Jhon Jairo Cándelo, José Armando Garay, Emilio Velandia, Carlos Escobar, Eduardo Culma y Sigilfredo Reyes. b. Además, el escrito radicado el 28 de agosto de 2017 dirigido a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, mediante el cual el disciplinado, actuando en representación legal del señor Jairo Amariles, puso en conocimiento del Departamento Disciplinario de dicha entidad que varios funcionarios del Acueducto le adeudaban un dinero a su poderdante, respaldado con letras de cambio. Dichas actuaciones, contrastadas con el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se registraban dos sanciones, una por el término de 3 meses, del 04 de mayo de 2017 al 03 de agosto de 2017 y la otra por el término de 6 meses, del 29 de junio de 2017 al 28 de diciembre de 2017, evidencian que el togado actuó estando suspendido de la profesión, pruebas que demuestran su responsabilidad disciplinaria, principalmente con la confesión, respecto de los hechos y acusaciones contenidas dentro del escrito contentivo de la compulsa. Por lo anterior y a juicio del a quo se logró establecer que el investigado transgredió el precepto normativo que describe como falta el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA establecen el régimen de incompatibilidades, pues de la aceptación que hizo en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 03 de mayo de 2018, de haber cometido dicha conducta, acreditan la configuración de los elementos subjetivo y objetivo de la conducta descrita. Entonces, el hoy disciplinado, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses (29 de junio de 2017 a 28 de diciembre de 2017) en virtud de la sentencia proferida por la seccional de la Judicatura de Riohacha dentro de la investigación bajo radicado No.440011102000-2012-00192-01; el 26 de agosto de 2017 aceptó mandato judicial mediante sendos poderes con la finalidad de interponer procesos ejecutivos ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y, por otra parte, el 28 de agosto de 2017 presentó ante la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá queja disciplinaria en su condición de apoderado judicial del señor Jairo Amariles; con lo cual, desarrolló actuaciones propias de su gestión y condición como profesional del derecho, sin apego del régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto Deontológico de los Abogados, traduciéndose ese actuar en un ejercicio ilegal de la profesión. Expuso el a quo que si bien se observaron criterios de agravación de la conducta, pero solo frente a la sanción de 3 meses impuesta con

sentencia de 9 de noviembre de 2016, que rigió del 4 de mayo de 2017 al 3 de agosto de 2017, por cuanto la sanción que comenzó a regir el 29 de junio de 2017 y finalizó el 28 de diciembre de 2017 es elemento del tipo, pues es notoria la existencia de antecedentes disciplinarios antes de la comisión de la presente falta, el haber confesado la realización de la conducta antes de la formulación de cargos (audiencia de pruebas y calificación del 03 de mayo de 2018), hace acreedor al 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA togado del reconocimiento de la causal de atenuación prevista en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; en el entendido que la sanción no será la exclusión. Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional, razonable y necesario el correctivo impuesto de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama del 14 de junio de 2018 8. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.9 8 Folios 72 al 75 del c.o. 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de seis (6) meses al abogado Javier Vargas Moncaleano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo . Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses10, presentó queja disciplinaria en representación del señor Jairo Amariles Orozco y ante la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá con la finalidad de que se investigara la conducta de varios funcionarios de dicha empresa que presuntamente habían contraído obligaciones con su poderdante y, además, recibió poderes con el fin de presentar demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y así lo confesó de

manera libre, consciente y voluntaria. recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 29 de junio de 2017 a 28 de diciembre de 2017. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando en el periodo de suspensión de su ejercicio profesional, desarrolló actuaciones en pro de su mandante y de su causa confiada, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente, la decisión que la

jurisdicción disciplinaria impartió. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste

para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la falta fue cometida de manera dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Javier Vargas Moncaleano, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al

investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Javier Vargas Moncaleano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Javier Vargas Moncaleano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de

que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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