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CNDJ - F11001110200020170614301ADJUNTA20220418105238-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170614301ADJUNTA20220418105238-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3818

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N°110011102000 201706143 01

Aprobado según Acta de Sala N.º 28 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera esta Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al doctor EDILBERTO MORENO AUSIQUE como responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta contenida en el artículo 39 de esa misma, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibidem, situación atribuida a título de dolo, de no ser porque ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala dual conformada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez Sánchez. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación fue la queja presentada por

Juan de Jesús Galvis García contra de los abogados EDILBERTO MORENO AUSIQUE Y GUALBERTO GERMAN CARRION ACOSTA, por presunto incumplimiento de los deberes profesionales, pues según lo manifestó, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Fernando Vargas Salcedo, el día 24 de febrero de 2012, con el fin de llevar a término un proceso ejecutivo singular en contra de la fundación Salvemos el Medio Ambiente “FUNAMBIENTE” y el cual se adelantó con radicado No. 2012-000127. Afirmó el quejoso en su escrito que el señor EDIBERTO MORENO AUSIQUE, laboraba a la fecha de recibir el poder, radicar la demanda e incluso hasta las sentencias de primera y segunda instancia, o sea 30 de septiembre de 2014, el abogado se encontraba vinculado como docente en carrera ejerciendo sus funciones dentro del Distrito Capital, situación de la que se había enterado una vez que FUNAMIBENTE manifestó ello ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Por último, señaló que una vez descubiertas las circunstancias que rodeaban al profesional del derecho, este sustituyó el poder al doctor Gualberto Carrión Acosta alrededor del año 2016. Se anexó con la queja los siguientes documentos: - Copia de la denuncia penal instaurada el 26 de agosto del 2016 en contra del abogado MORENO AUSIQUE por los delitos de falsedad ideológica y documental2. 2 Folio 4 al 8 del cuaderno original 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia del poder entre Mario Fernando Vargas y EDILBERTO MORENO AUSIQUE recibido el 28 de febrero del 20123. - Copia de la sustitución del poder al abogado Gualberto Carrión Acosta del 7 de abril del 20164. - Copia del memorial radicado el 21 de junio del 2016 por Gualberto Carrión Acosta emitiendo reliquidación de crédito5. - Copia de la demanda radicada por EDILBERTO MORENO AUSIQUE el 20 de febrero del 2012, ante el juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. - Copia de escrito para subsanar demanda por EDILBERTO

MORENO AUSIQUE.

Por otro lado, mediante certificado Nº282751, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 28 de noviembre de 2017, se acreditó que el abogado EDILBERTO MORENO AUSIQUE, identificado con cédula de ciudadanía Nº3.093.819, era portador de la tarjeta profesional Nº109585 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente6. Así mismo, se incorporó, el certificado N° 282761 por medio del cual se acreditó que el abogado GUALBERTO CARRION ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía Nº19.442.260, es portador de la tarjeta profesional Nº109585 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente7.

Con auto del 5 de diciembre de 20178, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados de acuerdo con el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 9 y 10 del cuaderno original 4 Folio 11 del cuaderno original 5 Folio 10 del cuaderno original 6 Folio 27 del cuaderno original 7 Folio 28 del cuaderno original 8 Folio 33 del cuaderno original. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. - En desarrollo de la audiencia agendada para el 28 de junio del 20189, se recibe ampliación de queja del señor Galvis García y también dejó constancia de la inasistencia del disciplinable. Ampliación de queja del señor Juan de Jesús Galvis García: quien se ratificó en la totalidad de la queja, indicando que se había enterado que el investigado era profesor y que prestaba sus servicios dentro del distrito desde el año 1993 y que esa situación había quedado comprobada en una certificación que le expidieron en la Secretaria Distrital de Educación el 20 de enero de 2016. Concluyó que una vez que los sujetos procesales se percataron de la situación, pusieron de conocimiento la situación ante el juzgado y esto obligó a MORENO a sustituir el poder. En audiencia de 16 de mayo del 201910 se recepcionaron los

testimonios de Mario Fernando Vargas Salcedo, Giovanny Edilberto moreno cárdenas y la versión libre del inculpado: - T estimonio de Mario Fernando Vargas Salcedo, quien manifestó que conoce al abogado MORENO AUSIQUE quien lo representó en el proceso N°2012-0127 contra la fundación salvemos el medio ambiente “FUN AMBIENTE” porque los demandados no le realizaron unos pagos en unos cheques por $300.000.000 sostuvo que sabía que el togado es profesor, pero desconocía que no podía ejercer la abogacía razón por la cual le sustituyo el poder al abogado CARRION ACOSTA. 9 Folio 138 del cuaderno original. 10 Folio 210 del cuaderno original 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Declaración de Giovanny Edilberto Moreno quien relató que el señor Mario Salcedo recurrió a su padre el doctor MORENO AUSIQUE para que adelantara un proceso en contra de “FUN AMBIENTE” ya que se habían vencido unos títulos valores; adujo que, el creía que su padre podía llevar el asunto en causa propia, pero que sin embargo cuando se le presentaran unos problemas de salud, decidió sustituir el poder a CARRION ACOSTA. Versión libre de EDILBERTO MORENO ASIQUE: quien manifestó que conocía al abogado CARRION ACOSTA desde que era estudiante de derecho y su colega trabajaba en el Juzgado 21 Civil del circuito, donde realizó las practicas jurídicas.

Señaló que si participó en el proceso 2012-0127, asunto que tuvo origen por una sociedad conformada por su hijo Giovanny Edilberto Moreno y Fernando Vargas Salcedo, pero como las cosas no salieron bien esta fue insolventada. Adujo que como las partes no tenían recursos para contratar un abogado, este los representó en causa propia aun que todo estaba a nombre de Mario Vargas, indicó que el ha sido profesor toda su vida y por lo mismo no había trabajado en el litigio, reiteró que actuó en causa propia en el proceso pues los recursos de la sociedad eran suyos y que le pareció injusto que no se le pagaran los títulos valores adeudados a su hijo. Que le sustituyó el poder a el abogado CARRION ACOSTA porque lo consideró un hombre serio y fue el quien hizo frente cuando fue denunciado en la secretaria de educación por haber litigado. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de dicha a audiencia se dispuso la terminación de la investigación de GUARBELTO CARRIÓN ACOSTA, y se procedió a calificar jurídicamente al abogado EDILBERTO MORENO ASIQUE. La instancia formuló cargos al disciplinado por la probable incursión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibidem, al haber desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem. Lo anterior ya que el togado ostentó un cargo como servidor

público ante la Secretaria Distrital de Educación como docente desde 1993 en régimen de carrera y recibió poder por Mario Vargas para promover demanda ejecutiva el 28 de febrero de 2012, del cual tramitó el proceso 2012-00127 hasta el 6 de abril del 2016 cuando le sustituyó el poder a GUALBERTO CARRIÓN ACOSTA. El 9 de julio de 2019 se realizó audiencia de juzgamiento, en donde una vez se verificaron los comparecientes la magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado para que rindiera los alegatos de conclusión. Manifestó que es verdad que su defendido ostenta la calidad de docente en el colegio Manuelita Sáenz desde 1993, pero que este actuó en el proceso 2012-00127, bajo las causales excluyentes de responsabilidad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 del 2007, esto es en el legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad licita y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, tanto así que en las intervenciones hechas por su defendido este manifestó que no era litigante y que no había ejercido por gusto o por interés la profesión en dicho caso, pues su único interés era ayudar a su hijo y proteger su patrimonio. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante sentencia del 31 de julio de 201911, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al doctor EDILBERTO MORENO AUSIQUE dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contenidas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibidem, situación atribuida a título de dolo. Lo anterior fundamentado en que el abogado estaba inhabilitado para ejercer la profesión como litigante ya que ostentaba la calidad de servidor público ejerciendo el cargo de docente ante la Secretaria distrital de Educación de Bogotá y aun así recibió poder para representar los intereses del señor Mario Fernando Vargas en un proceso ejecutivo bajo el numero radicado 2012-00127 el cual tramitó hasta el mes de abril del año 2016. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 13 de agosto de 201912, ahora bien, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 16 de septiembre de 201913, se remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES 11 Folio 230 del cuaderno original. 12 Folio 241 al 245 del cuaderno orignal 13 Folio 1 del cuaderno 1 segunda instancia CONSTANCIA DE ENVIO EXPEDIENTE. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.14 Del caso en concreto. - Ahora, sería del caso que esta Corporación resolviera en grado de consulta, la sentencia en cuestión, de no ser porque encuentra que en frente a las faltas establecida artículo 39 de la Ley 1123 del 2007 concordada con el numeral 1 del artículo 29 ibidem contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, endilgada al disciplinado ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que extingue la acción por parte de esta Comisión. Lo anterior debido a que las conductas enrostradas al investigado se presentaron a través de las intervenciones que este tuvo desde la aceptación del encargo para tramitar un proceso ejecutivo el 28 de febrero del 2012 hasta la fecha de sustitución del mismo el 06 de abril de 2016 a otro togado, a pesar de estar inhabilitado para ejercer la profesión ya que ostentaba un cargo como servidor público al ejercer como docente de la Secretaria Distrital de Educación desde 1993. Ahora, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter 14 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario

entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Frente a este fenómeno, también ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 que “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica15”. En conclusión, del análisis realizado se puede establecer que frente a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esta se

dejó de ejecutar por parte del investigado desde el mes de abril de 2016, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad para conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo del proceso disciplinario adelantado contra del abogado ADILBERTO MORENO AUSIQUE, por la falta a descrita en el articulo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 del 2007, situación atribuida a título de dolo y transgredir el 15 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA debes establecido en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se

dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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