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CNDJ - F11001110200020170614501ADJUNTA20211108151611-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170614501ADJUNTA20211108151611-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000-201706145 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró al doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, a título de culpa sancionándolo con multa de 7 S.M.L.M.V., de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse. 1 Sala dual integrada por el doctor Antonio Suárez Niño (Ponente) y el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 107 a 124 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706145 01 A 2201

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 20 de octubre de 20172, por la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, por los siguientes hechos:  Relató la quejosa que el día 30 de noviembre de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, para realizar liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante Notaría, las acciones correspondientes para el pago de alimentos adeudados por parte del padre de su menor hijo y la privación de la patria potestad.  Describió la forma de pago pactada para los honorarios, siendo acordada la suma de 7 SMLMV, pagaderos de manera mensual desde el día 5 de diciembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, adicional a un 12% del monto recaudado producto de la mencionada acción alimentaria, siendo cumplidos los pagos por parte de la quejosa.  Manifestó que el profesional el derecho ha sido renuente en dar cualquier información sobre el asunto encomendado, no suministró informes del avance del proceso, no se tiene conocimiento si radicó o no el proceso o si inició las acciones encomendadas, no respondía las llamadas telefónicas ni los correos electrónicos remitidos.

2 Folios 1 - 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia  Narró que el abogado vulneró el secreto profesional al haber llamado a su señor padre para comentarle situaciones de ella y su ex pareja, que no eran ciertas. 2.- Como soporte probatorio, se allegó copia de los siguientes documentos:  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ3.  Consignaciones de los honorarios cancelados4. 3.- El magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, fijando el 8 de marzo de 2018 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 4.- Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 22 de noviembre de 2017, donde se estableció que el profesional JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.672 y tarjeta profesional No. 234.098 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraba sanciones

disciplinarias6. 5.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, mediante certificación de fecha 20 de 3 Folios 3 a 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia noviembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura7, donde se indicó que su tarjeta profesional estaba vigente. 6.- El 7 de febrero de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado8. 7Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada y fijó como fecha el 25 de abril de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. 8.- El 16 de marzo de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá,10. 9.- Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador declaró persona ausente al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ y designó defensora de oficio11. 10.- Con fecha de 25 de abril de 201812, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la defensora de oficio, en donde se adelantaron las siguientes 7 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 34 CD – 35-36 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia diligencias: 10.1.- Intervención de la Defensora de Oficio: Manifestó que frente a los hechos no tiene ninguna observación, pues fue denominada defensora de oficio, no ha podido tener contacto con el disciplinado. Además, solicitó algunas pruebas. 10.2.- El magistrado sustanciador atendió la solicitud de la abogada, decretó algunas pruebas, suspendió la audiencia, fijó nueva fecha para el día 14 de agosto de 2018.

11.- Con fecha 7 de mayo de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, manifestó que no se hallaron demandas presentadas por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, en representación de la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ13. 12.- El 1 de agosto de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió estado de la cédula del señor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ14. 13.- Con fecha 1 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió Despacho Comisorio, el cual no fue posible auxiliar por inasistencia de la quejosa15. 14.- Oficio de fecha 6 de agosto de 2018, suscrito por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en donde informaron que la cuenta de ahorros No. 662-759679-05, 13 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 6 a 15 del Anexo No. 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia pertenece al señor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ y se

encuentra activa16. 15.- Se allegó certificado de fecha 13 de agosto de 2018 sobre la vigencia de la tarjeta profesional del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura17. 16.- Con fecha de 14 de agosto de 201818, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de los presentes en el recinto (defensora de oficio, Representante del Ministerio Público y la quejosa), en donde se adelantaron las siguientes diligencias: El magistrado instructor incorporó las pruebas allegas al proceso y corrió traslado de las mismas a las partes asistentes. 16.1.- Ampliación de Queja de la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ. La quejosa manifestó que no hablaba con el abogado desde el año 2017 y que hasta donde tenía conocimiento el abogado no había adelantado ninguna gestión encomendada frente a los alimentos de su hijo menor, ni sobre la patria potestad. Agregó que se le cancelaron al abogado 7 S.M.L.M.V., a través de consignación por Bancolombia, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, y solamente realizó la liquidación de la sociedad conyugal, en la Notaría 22 de la ciudad de Bogotá, la cual fue de mutuo acuerdo. Expresó que el abogado nunca le quiso dar información detallada 16 Folio 60 - 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 67 CD – 68-69 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia de las actuaciones encomendadas, cuando se le preguntó por el número del proceso, el abogado respondió que eso no le incumbía a ella, pues dicho radicado sólo le interesaba a él para hacer los respectivos seguimientos, la bloqueó de WhatsApp y nunca más le contestó las llamadas telefónicas. Añadió que después de haberla bloqueado, el abogado de manera atrevida llamó a su señor padre para comentarle situaciones que ella le había manifestado al profesional del derecho cuando hizo la consulta, faltando a la ética profesional, y al acuerdo de confidencialidad. 16.2.- El magistrado sustanciador, ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó el día 1 de noviembre de 2018, para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 17.- Se allegó oficio de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en donde informaron que la cuenta de ahorros No. 662-759679-05, pertenece al señor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ Y SE ENCUENTRA ACTIVA19. 18.- Se anexó oficio de fecha 29 de octubre de 2018, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en donde informaron que no se encontró registro alguno de denuncia penal instaurada por el

abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ en representación de la señora MILENA RÍOS RODRÍGUEZ20. 19.- El día 1 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador 19 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: El magistrado de Instrucción incorporó las pruebas allegas al proceso y corrió traslado de las mismas. 19.1.- Calificación de la Conducta. Procedió el magistrado sustanciador, a formular pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Conducta calificada en la modalidad de culpa, debido a su negligencia para atender la gestión encomendada, toda vez que nunca inició las actuaciones pertinentes21. Manifestó el magistrado sustanciador, que el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ se comprometió desde el año 2016 con la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ a promover entre otros

asuntos, el respectivo proceso judicial para la reclamación de alimentos, custodia y patria potestad del menor JHR, gestión por la que se le canceló al abogado la suma de dinero pactada en el contrato de prestación de servicios. De las mismas pruebas allegadas se estableció que el abogado, ni ante la Jurisdicción de Familia, ni ante la Penal, adelantó gestión alguna en representación de la quejosa y que tuviera relación con el objeto contratado, esto es la reclamación de alimentos, custodia y pérdida de la patria potestad del menor JHR contra el señor Jorge Hortua Salinas, omisión que se adecuó sin lugar a dudas a la falta 21 Récord minuto 11:15 a 15:30 CD audiencia P á g i n a 8 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia imputada. Frente a lo manifestado por la quejosa, sobre la divulgación del secreto profesional, no se allegó prueba que lograra evidenciar lo expuesto por ésta, por lo mismo, se concluyó que no había mérito para formular cargos, por esos hechos. 19.2.- El magistrado sustanciador corrió traslado a la defensora de oficio, para la solicitud probatoria, y como no pidió ninguna probanza, ordenó de oficio la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha el 27 de noviembre de 2018, para realizar audiencia de Juzgamiento. 20.- Con fecha 30 de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial, manifestó que no se hallaron demandas presentadas por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, en representación de la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ22. 21.- Se allegó oficio de fecha 13 de noviembre de 2018, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en donde informaron que no se encontró registro alguno de denuncia penal instaurada por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ en representación de la señora MILENA RÍOS RODRÍGUEZ23. 22.- El 27 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la defensora de oficio, se adelantó de la siguiente manera: 22 Folio 100 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia 22.1.- El magistrado de Instrucción, incorporó las pruebas allegadas al proceso y corrió traslado de las mismas. 22.2.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio: La doctora María Camila Segura Montenegro, realizó un breve resumen de la queja formulada y de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria, luego de lo cual manifestó que no existía prueba suficiente de la certeza de la falta imputada, pues si bien

se allegó contrato de prestación de servicios, no fue posible verificar realmente el incumplimiento de los deberes del abogado. Invocó el derecho a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, el cual resultaba vital dentro de todas las actuaciones, se identificó que no existieron elementos de prueba que justificaran la calificación de la conducta del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, si bien es cierto aparecieron elementos como el pago de los honorarios profesionales y un contrato de prestación de servicios, se tenía que llegar a identificar cual era el hecho generador de la conducta sancionable. Finalizó afirmando que no se realizó una notificación en debida forma a su representado, pues no se hizo mediante un medio nacional o radial que lograra difundir el proceso para poderlo ubicar y así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. 22.3.- El Magistrado de Instancia finalizó la audiencia, manifestando que ya habían sido escuchados los alegatos de conclusión de la abogada de oficio, culminó con la fase de juzgamiento y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión. P á g i n a 10 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2019, sancionó al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, con

multa de 7 S.M.L.M.V, por incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la mencionada Ley, cometida a título de culpa. En primer lugar, se negó la nulidad planteada por la defensora de oficio, por cuanto se debía tener en cuenta lo planteado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, seguido de los aspectos procesales surtidos en el marco de las diligencias, pues lo primero que se advirtió es que para la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario y para convocar a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación preliminar, no se encuentra prevista la realización de publicaciones en prensa escrita y hablada que echa de menos la defensora de oficio, ya que para ello los artículos 72 y 73 ibídem, indican que para el efecto deben librase las comunicaciones por el medio más expedito, incluidos los medios de comunicación electrónicos, y si quien debe notificarse personalmente no comparece, se procederá a la notificación subsidiaria. De igual manera resaltó la Sala que al no lograrse la comparecencia del investigado se deberá acudir al edicto emplazatorio, a su vez, la norma señaló que en el evento de desconocerse el paradero del encartado las comunicaciones se enviarán a las direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, trámites que fueron realizados en la P á g i n a 11 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia investigación disciplinaria y al no lograrse la comparecencia del abogado a las diligencias, el despacho mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2018, lo declaró persona ausente y procedió a designarle una defensora de oficio con quien se continuó la actuación. Por lo anterior, sin duda alguna, el magistrado sustanciador agotó las vías para enterar al disciplinado de la existencia del proceso en su contra y, por ende, se pusieron a su disposición todas las oportunidades procesales con el fin de que asistiera a las diligencias y ejerciera el derecho de defensa quedando cumplida de esa forma la ritualidad consagrada en dicha norma, por lo que no le asistió razón a la defensora de oficio, y en consecuencia no se dio lugar a declarar la nulidad solicitada. Y respecto de la falta endilgada, manifestó la Sala de instancia que quedó demostrado en el asunto que el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ se comprometió con la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ a llevar a cabo el trámite de liquidación de la sociedad conyugal con el señor Iván Darío Alarcón, además de la reclamación de alimentos y custodia y patria potestad sobre su menor hijo, gestiones por las que dicha señora canceló al profesional del derecho honorarios por el monto y en la forma de pago acordados en el contrato. Sin embargo, de los encargos encomendados, según dijo la misma

quejosa, sólo adelantó el concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, afirmación que se vio reforzada con los informes de la Oficina de Asignaciones, Seccional Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación y del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P á g i n a 12 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá, en los que se indicó que no figuraba ninguna acción radicada por el disciplinado en nombre y representación de la señora RÍOS RODRÍGUEZ por lo que era válido inferir, de cara a las obligaciones contractuales, que el abogado no realizó la totalidad de las gestiones para las que fue contratado. La Sala manifestó que la falta enrostrada al abogado fue cometida en ejercicio de un mandato, figura que corresponde, básicamente, al encargo de negocios ajenos y, en esa medida, como lo ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, implicaría para el mandatario asumir una representación judicial por lo que se obliga a realizar en su oportunidad determinadas actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión dentro del marco de un proceso judicial o administrativo y bajo las normas que los rigen. Finalmente, se indicó que conforme lo normado en los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo la trascendencia social de la conducta, el hecho de que fuera culposa y el perjuicio causado a su cliente, así como la inexistencia de causales de agravación, y

la falta de antecedentes disciplinarios, era procedente imponerle como sanción multa de 7 SMLMV. 24. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el día 15 de febrero de 2019, al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ25, quien mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, presentó recurso de apelación26. 24 Folios 108 a 124 cuaderno original de 1ª instancia 25 Folio 124 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia El recurso de apelación expuso los motivos de inconformidad, manifestando que hasta el día 15 de febrero de 2019 fue notificado de la existencia del proceso disciplinario. No obstante, aparecer en algunos folios, constancias de “supuestas” llamadas realizadas a su celular. De igual manera resaltó el apelante que, aún cuando gozaba de domicilio contractual y cuando el quejoso conocía de sus datos, omitió proporcionarlos y en cambio fue notificado a una dirección que no correspondía a su domicilio reportado. Argumentó que no gozó de defensa técnica dentro del proceso, toda vez que no fue contactado para ser escuchado y tampoco se hizo nada para ubicar a la quejosa para que ampliara la queja. Agregó que era importante tener en cuenta que el 50% del objeto

contractual pactado con la quejosa fue cumplido al haber hecho el acompañamiento al trámite de liquidación de la sociedad conyugal de la querellante. Finalizó manifestando que solicitaba declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso para tener la oportunidad legal de defenderse y de no considerar la solicitud, proceder a aceptar el recurso de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de abril de 2019 ingresó el asunto al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago27. 27 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 14 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, del 4 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado ponente28. 3.- El magistrado ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 25 de febrero de 2021, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado; correr traslado al ministerio público y solicitar información si contra el doctor CAYCEDO VÁSQUEZ cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos29. 4.- Con fecha 9 de marzo de 2021, se realizó notificación personal al Ministerio Público30. 5.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con fecha 8 de abril de 2021, en donde se registra que no aparecen

sanciones en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.672 y Tarjeta Profesional No. 234.09831. 6.- Constancia secretarial de fecha 14 de abril de 2021, que da cuenta de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos ante esta jurisdicción32. 7.- Constancia secretarial de fecha 14 de abril de 2021, registrando el cumplimiento del auto de fecha 25 de febrero de 202133. 28 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 29 Folio 6 del cuaderno original de 2ª Instancia. 30 Folio 19 del cuaderno original de 2ª Instancia. 31 Folio 28 del cuaderno original de 2ª Instancia. 32 Folio 29 del cuaderno original de 2ª Instancia. 33 Folio 30 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 15 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1635.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706145 01 A 2201

Abogados en Apelación de Sentencia 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, fue acreditada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado del 20 de noviembre de 201738. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 201939, y la misma fue notificada personalmente al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, el 15 de febrero de 201940; y el disciplinado presentó

recurso de apelación contra la misma, el 20 de febrero de 201941. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 38 Folio 10 del cuaderno original de 2ª Instancia. 39 Folios 108 a 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 124 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 41 Folio 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706145 01 A 2201

Abogados en Apelación de Sentencia normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200742. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto nunca inició las actuaciones pertinentes relacionadas con la demanda de alimentos y la pérdida de la custodia y patria potestad del hijo

menor de la quejosa, hechos que conllevaron a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, sin puntualizar ningún verbo rector43; y la sentencia de primera instancia indicó los mismos hechos, con los que se vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10, y se incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin indicar tampoco ningún verbo rector44, por lo que la Comisión encuentra que existe coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el 42 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constituci

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