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CNDJ - F11001110200020170614502ADJUNTA20221103184022-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170614502ADJUNTA20221103184022-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5897

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706145 02

Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 20 de octubre de 2017, la señora DIANA MILENA RÍOS 1 Decisión proferida por las doctoras SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5897

Radicado No. 110011102000 201706145 02

Abogados en apelación de sentencia RODRÍGUEZ, quien manifestó que el día 30 de noviembre de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, para realizar liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante Notaría, las acciones correspondientes para el pago de alimentos adeudados por parte del padre de su hijo menor y la privación de la patria potestad. Adujo que se pactó la suma de honorarios en siete (7) SMLMV para la fecha, pagaderos de manera mensual desde el día 5 de diciembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, adicional a un 12% del monto recaudado producto de la mencionada acción alimentaria, siendo cumplidos los pagos por su parte. Agregó que, el profesional del derecho había sido renuente en dar cualquier información sobre el asunto encomendado, no suministró informes del avance del proceso, no tenía conocimiento si radicó o no el proceso o si inició las acciones encomendadas, no respondía las llamadas telefónicas ni los correos electrónicos, y que vulneró el secreto profesional por llamar a su padre y comentarle situaciones de ella y su expareja que no eran ciertas. Para que fueran tenidos como prueba, allegó el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre ella y JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, y consignaciones de los honorarios cancelados2. 2.- Correspondió por reparto el asunto al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien, acreditada la calidad de abogado del

investigado, en auto del 3 de noviembre de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, fijando fecha 2 Folios 1 a 6 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5897

Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.- Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 22 de noviembre de 2017, donde se estableció que el profesional JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.672 y tarjeta profesional No. 234.098 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraba sanciones disciplinarias4. 4.- Ante la no asistencia a las audiencias por parte del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio5, el cual fue desfijado el 21 de marzo de 2018, siendo declarado persona ausente por auto del 22 de marzo de la misma anualidad, por lo que se le designó defensor de oficio6. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 25 de abril7, 14 de agosto8 y 1 de noviembre9 de 2018, en las cuales se decretó la práctica de unas pruebas, y se realizó la ampliación y ratificación de la queja. En la

última diligencia, se formularon cargos10 contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, como presunto autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto pese a comprometerse desde el año 2016 a promover 3 Folio 8 del cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. Se le designó como defensor de oficio a la abogada María Camila Segura Montenegro. 7 Folios 35 y 36 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 8 Folios 68-69 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 9 Folios 90 y 91 cuaderno original 1ª instancia y CD. 10 Minuto 36 archivo 51 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia entre otros, el proceso judicial para la reclamación de alimentos, custodia y patria potestad del menor JHR, gestión por la que se le canceló la suma de dinero pactada en el contrato de prestación de servicios, no adelantó ninguna gestión. 6.- El 27 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia de

juzgamiento, en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión11. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria el 31 de enero de 2019 contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, en la que le impuso multa de siete (7) SMLMV por incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la mencionada Ley, cometida a título de culpa12. 8.- El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 201913. 9.- Esta Comisión mediante providencia del 27 de octubre de 2021, aprobada por Acta No. 068 de la misma fecha, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos del 13 de octubre de 2020 inclusive, conservando plena validez la prueba recaudada en el proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto al no precisarse el verbo rector de la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se le estaba 11 Folios 107 y 108 cuaderno original 1ª instancia y CD. 12 Folios 108 a 124 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia vulnerando el derecho de defensa al investigado14. 10.- Por Auto del 1 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio cumplimiento a la decisión anterior y dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, además señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional15. 11.- El 17 de enero de 2022, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, en la cual se corrió traslado de la providencia del 27 de octubre de 2021, se calificó la conducta y se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAICEDO VÁSQUEZ por la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo vulnerar el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado pese a haber asumido un compromiso profesional en el sentido de promover en nombre y representación de la quejosa una serie de acciones relacionadas con la inasistencia alimentaria, custodia y pérdida de la patria potestad del menor J.H.R. y en contra del señor Iván Darío Alarcón Rivera y haber recibido honorarios para realizar tal gestión profesional, no realizó las mismas, con las que demoró así indefinidamente la iniciación de las gestiones encomendadas16.

12.- El 14 de febrero de 2022, se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa, la defensora de oficio rindió alegatos de 14 Carpeta “segunda instancia” en la Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 004 carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivos 008 y 009 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia conclusión, en los que puso de presente los principios, criterios y elementos que debía seguir el juzgador disciplinario para la atribución y juzgamiento de una conducta antiética, apoyándose con tal fin en la sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional. Lo anterior, para indicar que no se demostró la culpabilidad de su defendido, como quiera que de los hechos expuestos por la quejosa, surgían indicios que le permitían inferir, en primer lugar, que éste dio a conocer a su mandante el motivo por el que no pudieron adelantarse los procesos e, incluso, explicarle las etapas en las que dichos asuntos se encontraban sin ningún tipo de impulso; en segundo término, que el abogado siempre tuvo la intención y voluntad de cumplir la labor encomendada; y por último, que podría llegar a suponerse que nunca existió una colaboración por parte de la quejosa para el trámite de los procesos, lo que pudo ocasionar un retraso en el desarrollo de su labor.

Concluyó, entonces, que no se reunían los elementos exigidos por la ley para la imposición de una sanción, es decir, no se identificó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta presuntamente realizada por el abogado disciplinable, razón por la cual no podría hablarse de la existencia de una conducta sancionable y recalcó que –a su juicio– no se identificaron los rasgos de la culpa en el actuar de su representado y mucho menos un desconocimiento de los derechos de la quejosa. Razón por la que no existía un hecho que sirviera de motivo para la imposición de una sanción en contra del citado abogado. P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia El Magistrado de Instancia17 culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión18. 13.- El acervo probatorio se constituyó por: • La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial manifestó que no se hallaron demandas presentadas por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, en representación de la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ19. • El 1 de agosto de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió estado de la cédula del señor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ20. • Oficios de fecha 6 y 14 de agosto de 2018, suscritos por la

Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en donde informaron que la cuenta de ahorros No. 662-759679-05 pertenecía al señor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ y se encontraba activa21. • Certificado de fecha 13 de agosto de 2018 sobre la vigencia de la tarjeta profesional del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura22. • Oficio de fecha 29 de octubre de 2018, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en donde informaron que no se encontró registro alguno de denuncia penal instaurada por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ en representación de la 17 Doctor Alfonso Estrella Otero. 18 Archivos 012 y 013 carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 60 - 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ23. • Oficio de fecha 13 de noviembre de 2018, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que informó que una vez consultados

los sistemas misionales de la entidad, no se encontró registro de proceso o noticia criminal relacionada con denuncia formulada por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Iván Darío Alarcón Rivera, por parte del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ como apoderado de la señora DIANA

MILENA RÍOS RODRÍGUEZ24.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, sancionó al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, adujo la Sala de Instancia que se demostró que el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ no inició las gestiones que se le encomendaron relacionadas con la reclamación por concepto de alimentos, custodia y patria potestad contra Iván Darío Alarcón Rivera respecto de su hijo menor, gestiones por las que recibió pagos por concepto de honorarios en el monto y forma acordados 23 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia en el contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de noviembre de 2016 con la señora DIANA MILENA RÍOS RODRÍGUEZ. Afirmación que encontró apoyo probatorio en los informes rendidos por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, y del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Resaltó que, con relación a la reclamación de alimentos, la quejosa manifestó que había realizado una conciliación previa que no cumplió el señor Iván Darío Alarcón Rivera, por lo que contactó al disciplinable para acudir a la jurisdicción penal, entendiéndose de ello que se formularía en nombre de aquélla la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria. Indicó que dicho delito no estaba en el listado de conductas punibles que, de conformidad con el artículo 74 del Código de Penal, requerían querella –ello como consecuencia del mandato legal impartido en la Ley 1542 de 2012 que reformó el mencionado artículo 74–, sumado al hecho de que, por ser un delito de carácter permanente, su consumación se perpetuaba en el tiempo por voluntad de quien se sustraía de dar alimentos hasta el momento en que se verificara el cumplimiento o desapareciera la obligación. De manera que, en principio, no estaría afectado por la caducidad de que trata el artículo 73 del Código de Procedimiento

Penal. Así las cosas, tuvo en cuenta que a lo largo del proceso disciplinario no se tuvo noticia de que las condiciones expuestas por la quejosa hubiesen variado, pues a la fecha de la sentencia no se verificaba el cumplimiento de la obligación alimentaria, manifestó que la oportunidad para la formulación de la denuncia por tal conducta, P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia así como el deber profesional consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales, no habían cesado, por lo tanto, la acción disciplinaria tampoco había perdido vigor. Por otro lado, respecto de la gestión relacionada con la patria potestad del ex cónyuge de la quejosa respecto del menor JHR, indicó que, de acuerdo con lo explicado por la proponente de la queja, el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ le propuso “retirar la patria potestad del padre”, siendo válido interpretar que la asesoría estuvo orientada a sugerir la formulación de una solicitud de suspensión de la patria potestad, institución jurídica que a la luz del artículo 315 del Código Civil podía ser promovida por “cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio” y ser decretada por el juez de conocimiento como lo prevé el artículo 311 ibidem, sin que se impusiera plazo alguno a quienes estaban habilitados para demandarla, teniendo en cuenta, eso sí, que sus efectos eran temporales; de manera tal que, para este caso

no solo pervivía para el disciplinado el deber de honrar el compromiso profesional adquirido en tal sentido, sino que la acción disciplinaria derivada del comportamiento típico llevado a cabo se encontraba intacta. Por lo tanto, en el presente asunto existió plena demostración de la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, como quiera que en su proceder se hallaron estructurados a cabalidad los elementos constitutivos de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya acción estaba definida por el verbo rector demorar, que se proyectó en la circunstancia específica iniciación, en la medida en que, a pesar de haberse comprometido desde el 30 de noviembre de 2016 y después de P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia recibir el 5 de junio de 2017, el último pago del abono de honorarios pactado, dilató en el tiempo, más allá de lo razonable, la iniciación de las gestiones profesionales encomendadas, como fueron la denuncia contra Iván Darío Alarcón Rivera por el delito de inasistencia alimentaria y la suspensión de la patria potestad respecto del mismo señor. El disciplinable aceptó la gestión que le encomendó su cliente, de manera que no le estaba permitido desatenderla mientras permaneciera vigente, a menos que hubiera surgido una justificación legítima y debidamente acreditada, particularidad esta

sobre la cual, precisamente, descansaba la respetable tesis de la defensa, pero de la cual la Sala se apartó al no encontrar fundamento al respecto, en la medida en que estaba desprovista de prueba que la soportara. Pues al evaluar la hipotética “falta de colaboración por parte de la quejosa”, concluyó que no era razonable afirmar que al disciplinable le resultó imposible materializar el contrato, porque quedó plenamente demostrado que aquélla cumplió los pagos pactados para cubrir los honorarios con los que se daría inicio a las labores, hecho que revelaba que la declaración de la quejosa fue sensata y consistente con el contenido de su escrito de queja, quien, además, aseguró que firmó el poder para las gestiones de marras, aspecto sobre el cual tampoco había razón para restarle crédito a sus aseveraciones, máxime si se reparaba en que ella misma atestiguó que el disciplinable había cumplido la primera parte de la gestión –la liquidación de la sociedad conyugal con Iván Darío Alarcón–. Por tanto, siendo razonable y válido el dicho de la quejosa, la conclusión de la defensa de oficio frente a la falta de colaboración de parte de la precitada señora no fue de recibo. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia Dadas las razones anteriores, concluyó que el doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, expresado en la celosa

diligencia con que debía atender sus encargos profesionales, sin que mediara justificación válida para ello, ya que en parte alguna de la actuación obraba prueba de la ocurrencia de una situación extraordinaria que le hubiera impedido honrar su compromiso profesional. Situación que puso de manifiesto la antijuridicidad en el comportamiento del abogado y además, el carácter culposo en el mismo, ya que era evidente que no observó el cuidado que le exigía la obligación adquirida, quebrantando así el deber profesional al que estaba llamado a respetar. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que era una conducta de carácter culposo, que si bien la titular del interés que el disciplinable iba a representar no pudo acceder a una pronta y cumplida justicia, tales acciones aún se encontraban vigentes; que del material probatorio recaudado no se evidenciaba la materialización de una afectación grave frente a sus derechos y que no registraba antecedentes disciplinarios, consideró razonable, proporcional y necesario imponerle como sanción al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 200725. DE LA APELACIÓN El 21 de junio de 2022, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se le 25 Archivo 014 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia absolviera o se le redujera la sanción a censura, pues en la sentencia no se encontraba certeza de la comisión de la conducta. Advirtió que, tal como se indicó en la providencia, para el caso de la solicitud de “retirar la patria potestad del padre”, en palabras de la quejosa, fue una propuesta que se realizó pero que no se concretó, por lo que no existía obligación de su parte para atender dicho asunto. Por su parte, en relación con la “reclamación de alimentos”, las gestiones se iniciaron conforme lo acordado, tanto así que se agotó la primera fase de conciliación, sin que se registrara cumplimiento por parte del obligado a dar alimentos, por lo que la quejosa optó, bajo su asesoría, en acudir a la jurisdicción penal, de lo cual erróneamente se concluyó que no se había dado inicio con las actuaciones encomendadas. Advirtió que en los dos (2) casos, se asumió erradamente por parte del Juzgador, que el deber que le asistía para actuar se desprendía desde el mismo momento en que se propuso o sugirió adoptar una nueva estrategia u acción, en desconocimiento y desmedro de los acuerdos previamente establecidos con el cliente, desconociendo de esta misma forma que los valores cancelados por la quejosa, correspondían a una estrategia y actividades planteadas en un primer momento durante el contrato, pero que esta obligación no se extendía a realizar o llevar a cabo todas las actividades que en el desarrollo de su labor profesional le sugiriera o recomendara su

cliente26. El magistrado sustanciador mediante auto del 26 de julio de 2022, al haber sido presentado y sustentado el recurso de alzada dentro del término legal, lo concedió y ordenó remitir el asunto a esta 26 Archivos 016 y 017 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia Comisión27. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de septiembre de 202228. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1630.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 27 Archivo 020 carpeta primera instanciaexpediente digital. 28 Carpeta segunda instancia-expediente digital.

29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.770.672, era portador de la tarjeta profesional No.

234.09833. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de enero de 2022, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ por la presunta perpetración en la falta a la debida diligencia profesional

contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo vulnerar el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado pese a haber asumido un compromiso profesional en el sentido de promover en nombre y representación de la quejosa una serie de acciones relacionadas con la inasistencia alimentaria, custodia y pérdida de la patria potestad del menor J.H.R. y en contra del señor Iván Darío Alarcón Rivera y haber recibido honorarios para realizar tal gestión profesional, no realizó las mismas, con las que demoró así indefinidamente la iniciación de las gestiones encomendadas. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28, por los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación Esta Corporación observa que la decisión adoptada el 20 de mayo de 2022, fue notificada personalmente por correo electrónico al disciplinable el 16 de junio de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de junio siguiente, de manera oportuna. P á g i n a 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5897

Radicado No. 110011102000 201706145 02 Abogados en apelación de sentencia Por otro lado, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952

de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Manifestó el recurrente que en la Sentencia del 20 de mayo de 2022 no existe certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e hizo referencia a las dos (2) gestiones por las cuales se le sancionó, así: i) Respecto de “retirar la patria potestad del padre”, refirió que la quejosa le hizo la propuesta pero nunca le concretó que debía iniciar alguna gestión en ese sentido, por lo que no existía obligación de su parte en llevar a cabo dicho asunto, y ii) respecto la “reclamación de alimentos”, manifestó que sí había iniciado las gestiones con la conciliación, y que él asesoró a la quejosa para que acudiera a la jurisdicción penal, por lo que solicitó que se le absolviera o se le disminuyera la sanción. Por lo anterior, manifestó que el Juzgador asumió erradamente que 34 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. E

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