CNDJ - F11001110200020170616601ADJUNTA20220502110321-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170616601ADJUNTA20220502110321-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3941
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 27 de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706166 01 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Aceptado el impedimento del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. Asimismo, decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del otro cargo imputado2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja presentada por Nayibe Pontón Gattass contra el abogado Andrés Felipe Medina Caballero, a quien contrató a mediados de 2015 para iniciar en su nombre y representación demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio contra Jorge Andrés Escobar Miranda, la cual promovió y encontró resultado favorable a sus intereses en octubre de 2016; sin embargo, el investigado le manifestó en diciembre de ese año que no continuaría con la demanda de liquidación conyugal, pues consideraba más urgente la de rendición de cuentas contra Angela Liliana Hernández Monguí, la cual radicó el 14 de marzo de 2017, siendo inadmitida y rechazada en autos del 22 de marzo y 17 de abril de 2017 por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Al ser cuestionado sobre tal proceder, el letrado les informó “de la manera más tranquila y desfachatada nos respondió que la demanda fue rechazada debido a que "nosotros", es decir el Sr. Jorge Andrés Escobar Miranda y yo, no habíamos cursado el procedimiento de "Conciliación" previamente. También nos dijo que ese procedimiento de "Conciliación" era un paso nuevo que la ley había incluido hacía muy
poco tempo, que él no lo conocía, y por eso no lo había surtido como debía”. Luego entonces, se programó audiencia de conciliación para el 14 de agosto de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, llegado el día de la diligencia el letrado “no sé acreditó como abogado a la entrada del edificio de la Procuraduría, pues según él sus papeles habían sido 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA extraviados.” Sin embargo, por lo trastornado de la gestión resolvieron finalizar el vínculo contractual con el abogado en septiembre de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Andrés Felipe Medina Caballero, identificado con cédula de ciudadanía número 79.962.030, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 202.516 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó la siguiente anotación disciplinaria impuesta al hoy disciplinable • Suspensión de un año y multa de 50 SMLMV, impuesta el 25 de enero de 2017 en el proceso disciplinario 201402566 01, cuya ejecución se desarrolló del 4 de mayo de 2017 al 3 de mayo de 2018. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2018, en los
términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de mayo, 28 de agosto de 2018 y 20 de enero de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras pruebas las siguientes: Copia del poder otorgado por el señor Jorge Andrés Escobar Miranda al abogado Andrés Felipe Medina Caballero, dirigido al Juzgado de Familia (reparto), con sello de reconocimiento de firma 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y huella de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, del 28 de octubre de 2015. Poder especial otorgado por el ciudadano Jorge Andrés Escobar Miranda, el 14 de junio de 2017, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero, con el fin de que en su nombre y representación adelantara ante la Procuraduría General de la Nación Audiencia de Conciliación. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de noviembre de 2015, entre el abogado Andrés Felipe Medina Caballero y la señora Nayibe Pontón Gattass. Copia de documento con idéntico formato al del poder especial, es decir con membrete que señala “ANDRÉS FELIPE MEDINA
CABALLERO ABOGADO TITULADO CEL. 3017728542”, que
contiene solicitud de conciliación dirigida a la Procuraduría General de la Nación de fecha 14 de junio de 2017. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas: 1) la descrita en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desatención al deber del numeral 8° del artículo 28; y 2) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28. Lo anterior, porque presuntamente no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado y además al disciplinado el 14 de junio de 2017, le fue otorgado poder especial por Jorge Andrés 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Escobar Miranda, para que lo representara dentro del trámite de conciliación que se llevaría a cabo en la Procuraduría General de la Nación, por lo que posiblemente habría actuado como abogado pese a que existía una sanción de suspensión en su contra que inició el 4 de mayo de 2017 y que culminó el 3 de mayo de 2018. El día 22 de julio, 31 de agosto, 14 de septiembre, 12 y 17 de noviembre
de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado. Resaltó que el formato de solicitud de conciliación fue suscrito por su cliente como convocante y que adicionalmente en el acta de no acuerdo, quedó constancia que su prohijado asistió sin apoderado judicial, precisando que fue en virtud de la estrecha amistad existente para la época con la señora quejosa Nayibe Pontón Gattas, que accedió a colaborarle al señor Escobar Miranda, a radicar personalmente ante la Procuraduría General de la Nación la mencionada solicitud, para la cual, efectivamente llevó el referido poder en caso de que se requiriera, sin embargo, manifestó que ello no fue necesario, pues para adelantar dicha actuación no era indispensable contar con un apoderado, no obstante, indicó que desafortunadamente olvidó retirar el poder de la documentación radicada. Así mismo, argumentó el profesional del derecho investigado que es respetuoso del estatuto deontológico del abogado, razón por la cual una vez le fue notificada la sanción de suspensión que le había sido impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue su socio quien asumió los asuntos que le habían sido 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA encomendados, los cuales solo retomó, una vez finalizó la suspensión, reiterando que en su criterio la actuación que desplegó en el caso objeto de estudio, no fue en su condición de abogado pues no se requería dicha calidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, decretó la prescripción del otro cargo imputado. Refirió la primera instancia en relación con la falta prevista en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, que el no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado en el momento en que fue contratado por parte de la quejosa el 23 de noviembre de 2015, puesto que ella inequívocamente comprendió su cliente que los honorarios pactados garantizaban toda la gestión y no solo la cesión de efectos civiles del matrimonio religioso, como aquel posteriormente le manifestó, es una conducta de carácter instantáneo, y en tal orden de ideas, surge evidente que desde la época de ocurrencia de la conducta
censurable, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, en aplicación a los artículos 23, 24 numeral 2 y 103 de la Ley 1123 de 2007, terminó y archivó la investigación en lo que a ello atañe. Luego, expuso el a quo que se encuentra acreditada la sanción impuesta al hoy disciplinado consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año y multa de 50 SMLMV en el 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinario No. 201402566, inhabilidad temporal que tuvo vigencia desde el 4 de mayo de 2017 al 3 de mayo del año siguiente; en dicho periodo se evidenció que el 14 de junio de 2017 el implicado aceptó poder especial otorgado por el ex cónyuge de la quejosa Jorge Andrés Escobar Miranda, con el fin de que en su nombre y representación adelantara ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación, de igual forma el aludido ciudadano firmó una solicitud de conciliación cuyo membrete hace referencia a los datos del togado. De tal suerte, a criterio de la Seccional el investigado a pesar de encontrarse suspendido, se mantuvo en el ejercicio de la profesión, pues “no solo aceptó un poder especial otorgado por el ciudadano Jorge Andrés Escobar Miranda, con el fin de adelantar ante la Procuraduría General de la Nación diligencia de conciliación, documento que
claramente se advierte suscribió en su calidad de abogado, sino que además en virtud de esa relación de naturaleza contractual que surgió con su poderdante, de la que se derivan responsabilidades y obligaciones, las cuales evidentemente el disciplinable no podía cumplir al estar suspendido del ejercicio de la profesión, procedió a adelantar dicha gestión ante el señalado ente, para lo cual efectivamente radicó la mencionada solicitud de conciliación de manera personal, actuación que no desplegó como persona natural, sino, como ya se indicó, en virtud de un poder que le fue conferido por su cliente, demostrando con ello un no acatamiento a las decisiones judiciales”. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el investigado promovió en término recurso de apelación, solicitando se le absuelva del cargo imputado pues se valoró inadecuadamente el acervo probatorio, dado que consciente de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la sanción vigente para la época de los hechos, se limitó a comprometerse a radicar los documentos de la conciliación, afirmando que “Desde luego el posible error estriba en tomar un poder por si llegaban a solicitarlo al momento de su radicación. Pero jamás la intención fue actuar en calidad de profesional del derecho –cosa que no sucedió- y como se dijo en la primera instancia, la solicitud elaborada por nuestra asistente e impresa en
membrete mío fue firmada única y exclusivamente por el peticionario de la audiencia. Es cierto y se reconoce que al interior de la solicitud hay un aparte que señala que me autorizan para “adelantar ante ellos las diligencias necesarias para llevar a cabo esa audiencia y de ser necesario representarlo en la misma”. Pero “el contenido de ese aparte para nada implica ni ejercicio profesional ni representación judicial por la sencilla razón que como quiera que él es el firmante de la solicitud, es en razón de ello y no por otro motivo que el centro de conciliación de la Procuraduría recibe la solicitud y señala una fecha para celebrarla. Y es así como el centro de conciliación de la procuraduría expide unos formatos de citación en los que aparecen convocante y convocado y no lo soy y nunca lo fui”. “En cuanto al poder y como se dijo en la respectiva instancia, no fue utilizado ni fue el motivo por el cual asignaron la audiencia. Creo sí que pude ser más riguroso y simplemente elaborar un poder como persona particular, sin identificar mi tarjeta profesional. Con todo, erigir una falta disciplinaria a partir de un documento que no tiene peso ni incidencia en un trámite administrativo considero que es una especie de responsabilidad objetiva la cual está proscrita del ordenamiento disciplinario”. (…) Siempre les fue claro que era un trámite gratuito y no existió contrato alguno y no se realizó una valoración probatoria de mi ausencia de intervención en la diligencia de conciliación. No se realizó una valoración respecto del procedimiento de radicación de conciliaciones en la procuraduría. Simplemente una valoración de un documento signado como si se tratara de faltas de mera conducta, sin ir más
allá, sin darle una lectura a la situación, sin intentar comprender que el oficio que desarrollamos pertenece al área de humanidades y que como tal somos seres humanos y vamos más allá en consideración a las situaciones que se le presentan a nuestros clientes”. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: La Comisión procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto.
Así las cosas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la
alzada. Es de resaltar que la Ley 1123 de 2007 en su articulo 19 dispone que son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En este orden de ideas, la ciudadana Nayibe Pontón Gattass expuso en su queja que para la segunda semana de mayo de 2017 se enteró de las resultas del proceso de rendición de cuentas a instancias del Juzgado 44 Civil del Circuito y que, al cuestionar al abogado encausado sobre dichas resultas, este le manifestó que era necesario efectuar una conciliación, misma que podría llevar a cabo en la Cámara de Comercio o en la Procuraduría General de la Nación. Quiere decir lo anterior, que sus clientes tanto la quejosa como su ex cónyuge desconocían la situación jurídica profesional del disciplinable, quien para el 4 de mayo de 2017 y hasta el 3 de mayo de 2018 se encontraba inhabilitado para asesorarlos, patrocinarlos y asistirlos en condición de abogado, no obstante, bajo el supuesto de que continuaría con el trámite a efectos de subsanar el requerimiento judicial
inadvertido en el proceso de rendición provocada de cuentas, como su apoderado en esa causa los instruyó, es más, se elaboró en su despacho la solicitud de conciliación y de igual forma se otorgó un poder el 14 de junio de 2017, en el cual el letrado se sujetaba contractualmente con el señor Escobar Miranda. Igualmente, ha quedado develado a través del cumulo probatorio que el disciplinable siempre se presentó como abogado, ante cuestionamientos y requerimientos formulados a aquel, sus clientes confiaban en su criterio como profesional del derecho, pues sus actuaciones fueron producto de la asistencia jurídica del togado, quien intervino en la elaboración del poder y la solicitud del trámite conciliatorio. Véase como el disciplinable ocultó a sus clientes la sanción de suspensión, pues el día de la audiencia de conciliación, el 14 de agosto de 2017, la cual se declaró fallida, asistió como un ciudadano del común, tras indicar que había extraviado los documentos que lo 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA identificaban como abogado, razón que no se acompasa con la inhabilidad que le imposibilitaba ejercer la profesión. De tal suerte que, las exculpaciones esgrimidas por el disciplinable carecen de sustento y valdría entonces la pena preguntarse en gracia de discusión ¿por qué sus clientes finalizaron el contrato? ó ¿por qué el 26 de septiembre de 2017 cuando fue expedido el paz y salvo, no se
indicó que el disciplinado estaba suspendido de la profesión, sino más bien que no se continuaría con la liquidación conyugal por decisión propia de la quejosa? Son cuestiones que no se pueden resolver en favor del togado, pues los elementos de convicción que militan en el infolio resultan conducentes y coherentes con la postura del a quo, la cual es indicativa de la comisión consciente de la falta imputada contraria al régimen de incompatibilidades del ejercicio de la abogacía. Valga la pena destacar, que según la Real Academia de la Lengua Española asesorar(se) significa “dar consejo o dictamen [a alguien]” en este caso, el letrado así lo hizo en condición de abogado, pues era reconocido por sus clientes con esa calidad y así se identificó en los documentos que resultaron de la gestión. Entonces examinada la sentencia de 10 de noviembre de 2021, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarla o modificarla, el acervo probatorio es claro en señalar cuales son los comportamientos ejecutados por el abogado disciplinable, respecto de la actuación encomendada a través de los mandatos conferidos por la quejosa y el señor Jorge Andrés Escobar Miranda. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2022)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N°. 110011102000201706166 01
Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Andrés Felipe Medina Caballero al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. Asimismo, decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del otro cargo imputado3. 3 Sala dual integrada por los H. M. Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó el expediente para resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Andrés Felipe Medina Caballero contra la sentencia proferida 10 de noviembre de 2021,
por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”. subrayado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Colombia4 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente ésta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. 4 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno
de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las
actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, fundamentó su impedimento para conocer el recurso de apelación, por cuanto ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 30 de abril de 2019 hasta el 12 de enero de 2021 y que en desarrollo de su función, tuvo a cargo el proceso de la referencia y presidió la audiencia de calificación provisional celebrada el 20 de enero de 2020, donde luego de la valoración fáctica y probatoria formuló cargos contra el abogado disciplinable, así mismo, instruyó las sesiones de
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