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CNDJ - F11001110200020170618401ADJUNTA20211118100222-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170618401ADJUNTA20211118100222-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2440

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706184 01

Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ERNESTO RAMÍREZ CHÁVEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón. – Ministerio Público dra. Martha Inés Restrepo. 1 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante compulsa de copias ordenada por el doctor Alberto Vergara Molano al interior del proceso disciplinario No.2016-02412 tramitado en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso investigar al doctor Camilo Ernesto Ramírez por no comparecer a la posesión del cargo en calidad de defensor de oficio al interior del referido proceso disciplinario, quien en auto del 28 de abril de 2017 fue designado como tal. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez identificado con cédula de ciudadanía número 1.015.434.270, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 266368 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Mediante certificado No.876169 de 12 de noviembre de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Camilo Ernesto Ramírez Chávez, por medio del cual consta que el mismo no registra ninguna sanción.4 El magistrado instructor mediante auto del 10 de noviembre de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de marzo de 20186, oportunidad procesal, en la cual se dejó constancia de los presentes en el recinto, seguidamente se le corrió traslado al

investigado de las copias del proceso disciplinario No.2016-02412, 3 Folio 14 del c.o. 4 Folio 13 del c.o. 5 Folio 12 del c.o. 6 Folio 107 del c.o. 2 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA quien manifestó tener conocimiento de la existencia de dichas copias por lo que se incorporaron a las presentes diligencias y se tuvieron como pruebas documentales. Acto seguido, el magistrado ponente hizo un breve recuento de los hechos motivo de compulsa. Seguido, se le dio el uso de la palabra al doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez, para que rindiera su versión libre, quien indicó que a él efectivamente se le notificó el auto del 28 de abril de 2017 por medio del cual se designó formalmente como defensor de oficio, pero por “una confusión mía no asistí” y extendió su voluntad de reconocer la perpetración de la falta, razón por la cual el magistrado ponente procedió a ponerle de presente la imputación fáctica y jurídica. Formulación de cargos. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado se sustrajo, sin justa causa a asumir la defensa oficiosa del abogado Diego Armando Carvajal Vergara al interior del proceso disciplinario No.2014-02412, pues había sido previamente notificado, dejando de asistir dicha posesión que previamente en auto del 28 de abril de 2017 había sido designado. 3 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Confesión de la falta. El doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez de manera libre, voluntaria y consciente después de ponerle de presente la imputación fáctica y jurídica procedió a confesar la comisión de la falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Camilo Ernesto Ramírez Chávez tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. El a quo indicó que el disenso de la compulsa radicó en el hecho de que en el despacho del doctor Alberto Vergara Molano se estaba tramitando un proceso disciplinario contra el abogado Diego Armando Carvajal Vergara con el radicado No.2016-02412 y ante la

incomparecencia de éste, mediante auto del 28 de abril de 2017 se designó para que asumiera su defensa de oficio al profesional del derecho Camilo Ernesto Ramírez Chávez, hoy investigado. En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio de 2017 y como el doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez NO compareció a asumir su compromiso, el 25 de agosto de 2017 fue relevado del cargo y se dispuso por el magistrado sustanciador la compulsa de copias por falta a la debida diligencia profesional. 4 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En esa línea de pensamiento estimó la primera instancia que el doctor Ramírez Chávez no compareció a asumir su responsabilidad en relación con actuar en la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 20 de junio de 2017, razón por la cual se dispuso la reprogramación de la diligencia para el 16 de agosto de ese año con la advertencia que de no acudir sería objeto de investigación disciplinaria, habiéndose librado oportunamente las comunicaciones correspondientes, lo que en efecto sucedió. Finalmente expuso el a quo que la actitud omisiva del profesional continuó y ello motivó a que el 25 de agosto de 2017 se le relevara del cargo y se dispusiera la compulsa de copias que hoy se estudia. Lo que a todas luces meceré sanción de CENSURA por dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a la defensa de oficio; siendo notificados del 17 de abril de 20187 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. Por otra parte, recordemos que el doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez, ACEPTÓ la comisión de la falta, actuación que esta Corporacion evidenció que la misma se hizo de manera libre, consciente y voluntariamente, sin observar comportamiento diferente. 7 Folio 35 del c.o. 5 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Comisión examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. La primera instancia formuló pliego de cargos contra el investigado

por la incuria evidenciada de éste por no asumir la defensa oficiosa del abogado Diego Armando Carvajal quien había sido designado en auto del 28 de abril de 2017 y habiéndosele librado las correspondientes comunicaciones, época desde la cual no han transcurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la extinción de la acción disciplinaria, tal como está previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, se procederá con el examen de consulta. De la Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que la primera instancia bien hizo el estudio minucioso de las pruebas, lográndose determinar que el 6 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por ello, esta Corporación concluye acertados todos los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado, se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no comparecer al proceso disciplinario en calidad de defensor de oficio para intervenir en la audiencia de pruebas y calificación provisional citada en varias ocasiones, actuación que afectó el interés de su prohijado. Es claro que el doctor Camilo Ernesto Ramírez Chaves dejó de hacer

las diligencias propias de una actuación profesional que le había sido confiada por la administración de justicia en el marco del nombramiento oficioso de que fue objeto; pues no se observó ninguna circunstancia que realmente le impidiera al profesional del derecho ejecutar su labor, pues de lo contrario habría dejado las constancias, lo que no sucedió. Recordemos que un profesional del derecho tiene una carga la cual debe conservar y una función social en este Estado Social de Derecho pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de una convivencia pacífica y la de colaborar con la administración de justicia, pero por su negligencia no cumplió con tal responsabilidad; demostrando con ello su desidia por parte el endilgado, al no ejecutar ninguna acción en favor de aquel. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o 7 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones,

interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Ramírez Chávez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la conducta previamente descrita. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Entonces, evidentemente no existe justificación alguna frente al proceder del disciplinado, toda vez que con ocasión de la no comparecencia al proceso disciplinario donde se le designó como abogado defensor de oficio, obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo. En atención a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de 8 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por

parte del doctor Camilo Ernesto Ramírez Chávez del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por la administración de justicia, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obró con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. 9 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho

investigado al sustraerse sin justa causa a asumir la defensa oficiosa del abogado Carvajal Vergara, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, situación que conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional asignado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el 10 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor RAMÍREZ CHÁVEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa y el disciplinado CONFESÓ la falta de manera libre, consciente y voluntaria, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Camilo Ernesto Ramírez Chávez tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13 A 2440

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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